Procesos 49, enero-junio 2019 157
se encuentra a continuación: “Toda apología del odio nacional, racial o religioso
que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia”.
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Esta denición ha suscitado mucha discusión. Se destacan cuatro temas.
Primero, no es evidente por qué se escogieron algunos conceptos por encima
de otros; como, por ejemplo, incitar al odio en vez de provocar o instigarlo.
Además, ya son décadas que no se disponen de descripciones claras de los
conceptos de incitación y apología o de los otros conceptos (el odio, la discri-
minación, la hostilidad, la violencia). El Relator Especial sobre la Libertad de
Expresión intentó, por primera vez, denirlos en 2012:
La “apología” es el apoyo y la promoción explícitos, intencionales, públicos y
activos del odio hacia un grupo; [l]a “incitación” se reere a las declaraciones
sobre un grupo nacional, racial o religioso que constituyen un riesgo inminente
de discriminación, hostilidad o violencia contra las personas pertenecientes a
dicho grupo.
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La norma de riesgo inminente para la incitación es importante ya que re-
quiere una conexión directa e inmediata entre la expresión y la conducta que
está promoviendo. Se ha utilizado la analogía de la chispa y la yesca.
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Si bien
las expresiones de odio son, por denición, incipientes (no es necesario que
la conducta que promueve a través de la incitación se lleve a cabo para que
se calique a las expresiones como un delito), se debe señalar que existe un
alto grado de riesgo de que las expresiones resulten en perjuicios.
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Segundo, las prohibiciones bajo el artículo 20 tienen que interpretarse de
conformidad con las restricciones del artículo 19.3.
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El Relator Especial sobre
la Libertad de Expresión planteó una lista de control para la prohibición de
66. Derivados del artículo 2 (igualdad) y el artículo 7 (no discriminación) de la Decla-
ración Universal de los Derechos Humanos, 1948.
67. SRFEX, 2012, § 44, que proporciona también deniciones para el odio, la discrimi-
nación, la hostilidad y la violencia, fundamentadas en A19, 2009a, art. 12.1; véase también
Toby Mendel, Study on International Standards Relating to Incitement to Genocide or Racial Ha-
tred-For the UN Special Advisor on the Prevention of Genocide (Halifax: CLD, 2006), 46 y A19,
2015a, 74-78. Para las primeras críticas vertidas sobre la denición, véase K. J. Partsch,
“Freedom of Conscience and Expression, and Political Freedoms.” En The International
Bill of Rights: The Covenant on Civil and Political Rights, ed. L. Henkin, 228 (Nueva York:
Columbia University Press, 1981).
68. Joel Feinberg, “Limits to the Free Expression of Opinion”. En Philosophy of Law,
ed. Joel Feinberg y Hyman Gross, 134 (Encino y Belmont, California: Dickinson, 1975), 146,
149-150; véase también Post, “Hate Speech”, 134.
69. SRFEX, 2012, § 45e; OHCHR, 2012; véase también la prueba Brandenburg del año
1969 en los Estados Unidos de América; véase también A19, 1996, principio 6.
70. UNHRC, 2011, § 50-2; SRFEX, 2012, § 41, 77; Nowak, UN Covenant…, 476-479; y
Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, 2013, § 35.