Artículo de investigación
Foro: Revista de Derecho
No. 45 (Enero-Junio, 2026), 133-148. ISSN: 1390-2466; e-ISSN: 2631-2484
DOI: https://doi.org/10.32719/26312484.2026.45.7
Fecha de recepción: 5 de junio de 2025 -
Fecha de revisión: 20 de agosto de 2025 -
Fecha de aceptación: 4 de septiembre de 2025 - Fecha de publicación: 5 de enero de 2026
Magíster, Universidad Externado de Colombia
Bogotá, Colombia diego_avi10@hotmail.com
RESUMEN
El Código Orgánico Integral Penal (COIP) ecuatoriano establece el derecho de las víctimas a presentar acusación particular, figura procesal que se rige por una serie de reglas para su aprobación y trámite. Esta institución impone varias determinaciones que obligan a la víctima a intervenir activamente en el proceso judicial, o que impiden el ejercicio de ciertas garantías por falta de su presentación. El estudio tuvo como objetivo analizar si la acusación particular es una institución procesal oportuna y si su aplicación causa perjuicios en los delitos de violencia sexual y de género, empleando una conceptualización de lo que conlleva la revictimización secundaria y un enfoque de género. Los hallazgos revelan que en la actualidad es una institución procesal ineficaz por el reconocimiento de la víctima como sujeto procesal, vulnera el derecho a no ser revictimizada al obligar a la víctima a estar presente en la audiencia de juicio, exponiéndola nuevamente a sufrir una reexposición a escuchar hechos lesivos que afectaron su integridad. Además, impide la posibilidad de elevar en consulta un dictamen abstentivo si no se presentó la acusación particular, restringiendo el acceso a un eficiente sistema de justicia.
Palabras clave: acusación particular, violencia de género, violencia sexual, no revictimización, reexperimentación, debida diligencia, tutela judicial efectiva, discriminación.
ABSTRACT
The Ecuadorian Comprehensive Organic Criminal Code grants victims the right to file a private accusation, a procedural mechanism governed by a series of rules for its approval and processing. This legal institution imposes several requirements that compel the victim to actively participate in the judicial process or restrict the exercise of certain rights if the accusation is not filed. This study aimed to analyze whether the private accusation constitutes an appropriate procedural tool and whether its application causes harm in cases of sexual and gender-based violence, using a conceptual framework of secondary revictimization and a gender perspective. The findings reveal that, at present, it is an ineffective procedural mechanism. By recognizing the victim as a procedural subject, it infringes upon their right to avoid revictimization, requiring their presence at the trial hearing and exposing them again to the retraumatization of hearing harmful events that affected their integrity. Furthermore, it prevents the possibility of submitting an abstention ruling for review when no private accusation has been filed, thereby limiting access to an efficient justice system.
Keywords: private prosecution, gender-based violence, sexual violence, non-revictimization, re-experiencing, due diligence, effective judicial protection, discrimination.
Es innegable el fenómeno de la revictimización en los procesos penales ya que vulnera en las víctimas el derecho de tutela judicial efectiva provocando un mayor índice de impunidad. Si este fenómeno es grave, imaginarlo en los delitos sexuales y de género toma dimensiones catastróficas.
La tutela judicial efectiva en delitos de violencia sexual o de género debe proteger de forma más eficiente a las víctimas, ya que dicha forma de violencia implica una grave vulneración a los derechos humanos, al punto de que se contempla mediante convenios internacionales obligaciones específicas a los Estados para la protección eficaz de este tipo de víctimas.
El Código Orgánico Integral Penal -en adelante COIP- normó a la acusación particular como una institución procesal cuyo objetivo es posesionar una pretensión de responsabilidad al imputado por parte de la víctima en el proceso judicial. Esta figura posee varias reglas para admisión, reconocimiento y aprobación.
El COIP, al constituirse en el cuerpo normativo que determina el procedimiento para el juzgamiento de la conducta ilícita, 1 con apego al debido proceso, determina que la acusación particular una vez interpuesta por la víctima, debe cumplir con varias disposiciones legales como, por ejemplo, la del deber del acusador particular de comparecer a la instalación de la audiencia de juicio; de no hacerlo, se entenderá abandonada.
El abandono generaría consecuencias lesivas, tales como el imposibilitar a la defensa de la víctima para interactuar en la audiencia donde sus derechos también están en juego. Esta dinámica provoca que las víctimas que presentaron acusación particular inexorablemente comparezcan por cualquier medio a la audiencia de juicio y vuelvan a ser revictimizadas.
Ante este panorama, es oportuno preguntarnos si la acusación particular es una figura útil, o si provoca esta figura mayor revictimización en procesos de violencia de género y delitos sexuales.
La acusación particular en la doctrina es definida como "la autorización que se concede a las personas específicas, víctima u ofendido, para ejercerla ante los tribunales, en los supuestos y con los requisitos fijados por las leyes reglamentarias". 2 Es concebida como una institución procesal propia de sistemas acusatorios cuyo fin es otorgar protagonismo a las víctimas para "obtener una reparación, para controlar a fiscalía, así como la preservación de otros derechos" 3 al considerarle parte en el proceso penal. 4
En el Ecuador, la acusación particular "es la pretensión punitiva y la indemnizatoria de reparación integral, que incluye daños y perjuicios". 5 Para el profesor Guerrero, es "una declaración de conocimiento y voluntad por medio de la cual, la persona facultada por la ley pone en conocimiento del juez la perpetración de la infracción y se presenta como parte en el proceso penal con el objeto de ejercer la pretensión penal y civil correspondiente". 6
En conclusión, se puede definir como una institución procesal que faculta a la víctima del proceso a presentarse por medio de una defensa -pública o privada- con una pretensión punitiva 7 y de reparación integral por los hechos sufridos, respetando el trámite para su aprobación debidamente establecido en el COIP.
Esta institución en la legislación penal ecuatoriana no es nueva, puesto que ya constaba en el Código Penal que precedió al COIP, con mayor transcendencia, debido a que otorgaba titularidad de acción para las víctimas; su texto esbozaba: "Si el ofendido no ha decidido presentarse al proceso penal como acusador particular, no es parte en el proceso y, por ende, no podría interponer recurso de apelación". 8
Es decir, la acusación particular facultaba a la víctima a ser parte procesal, permitiéndole la posibilidad de impugnar resoluciones, buscar reparación integral y solicitar que un dictamen abstentivo se eleve en consulta con el fiscal superior para que ratifique o revoque el pronunciamiento. En resumen, otorgaba a la víctima la capacidad de acceder a una tutela judicial material.
La referida transcendencia de la acusación particular finalizó con la promulgación del COIP debido a que hoy la víctima es un sujeto procesal reconocido en la normativa 9 y, por tanto, "es la persona natural o jurídica que puede exigir la tutela judicial efectiva". 10 Las víctimas ya no dependen de una figura legal para ser consideradas sujetos de la relación procesal, haciendo su participación protagónica en la causa, conforme los derechos que le son reconocidos. 11
En consecuencia, la víctima, al ser sujeto procesal, goza de un debido proceso en el acceso a la tutela judicial efectiva, 12 lo que les faculta, entre otras cosas, a contar con una defensa técnica, comparecer y dejar de participar en cualquier momento del proceso, obtener una sentencia motivada, recurrir la sentencia y obtener una reparación integral. Estas garantías no difieren del hecho de presentarse como acusador particular, y el hacerlo tampoco agrega alguna regla de garantía adicional por la acusación; por tanto, si no genera ningún beneficio, es una figura procesal que actualmente es ineficaz; además, por la acusación particular se imponen ciertas determinaciones que, en relación con las víctimas de violencia sexual y de género, provoca una mayor revictimización.
Entre las determinaciones referidas está el deber obligatorio del acusador particular de presentarse a la audiencia de juicio, caso contrario se declarará el abandono. 13 El abandono "es una consecuencia por la falta de actuación de una parte procesal o por su negligencia. Sin embargo, su configuración debe respetar los límites impuestos por los derechos reconocidos en la Constitución". 14 La razón de existencia del abandono es viabilizar principios como la celeridad o economía procesal, pero nunca se lo usa en detrimento de los derechos.
Ahora bien, el tribunal penal que declara el abandono lo resuelve mediante una regla de trámite de la acusación particular; no obstante, al hacerlo imposibilita el ejercicio de defensa de la víctima -pública o privada- en el proceso, impidiendo su participación. La privación de la defensa técnica violenta el derecho a las víctimas a ser representadas en juicio por el abogado de su confianza, lo que no es un menoscabo menor, 15 y que opera por tener la calidad de acusador particular.
Lo dicho, en la práctica jurídica, impone una carga pesada a la víctima para presentarse y comparecer de forma obligatoria 16 a la audiencia de juicio, so pena de quedarse sin defensa técnica. Esta imposición, analizada desde los delitos sexuales y de género, provoca un perjuicio y un irrespeto a sus derechos, específicamente respecto del derecho a no se revictimizadas, circunstancia que va en contra del deber de debida diligencia del Estado.
Para abordar este tema es importante exponer que la violencia de género y violencia sexual, "según la Organización Mundial de la Salud, constituye además de una violación a los derechos humanos, un grave problema de salud pública". 17 Se tiene en consideración que esta violencia afecta principalmente a las mujeres y de forma transversal, 18 es decir, sin hacer distinción de ninguna naturaleza, aunque es claro que existen ciertos contextos que agregan mayor vulnerabilidad a la mujer.
Por consiguiente, este tipo de violencia es calificada por "la OMS como una pandemia, una problemática de dimensiones incontrolables que sugiere el interés del mundo y la adopción de medidas urgentes". 19 Estas medidas deben ser reales y efectivas mediante una política estatal y criminal, con el objetivo de mitigar los efectos nocivos de los delitos al momento del conocimiento y juzgamiento.
El Ecuador es consciente de que esta realidad es palpable a nivel interno, conforme lo dicen las estadísticas, 20 que ponen en alarma la calidad de vida que poseen las mujeres por la violencia de género y violencia sexual. Sobre la base de lo determinado, la Constitución de la República -en adelante CRE-, estableció que el conocimiento, juzgamiento y sanción de esta forma de violencia se realice mediante un procedimiento especial.
Este procedimiento nació con el COIP, 21 en la reforma de 24 de diciembre de 2019, bajo la denominación de procedimiento unificado, especial y expedito para el juzgamiento y sanción de los delitos contra la mujer o miembros del núcleo familiar. Determinó varias reglas importantes, entre las que constan la competencia judicial especializada, atención y manejo de pruebas mediante oficinas técnicas, medidas de protección inmediatas, participación 22 23 protagónica de la víctima y el principio de debida diligencia.
Es destacable la tipificación de la debida diligencia por dos razones: la primera, porque se configura como un principio convencional debido a su creación por la Convención Americana de Derechos Humanos, de forma general, y de forma específica en la Convención de Belém do Pará, lo que ha permitido irradiar este deber convencional a todo el Sistema Interamericano de Derechos Humanos; 24 segundo, porque la Corte IDH, comprendiendo la subordinación y discriminación histórica de las mujeres, impuso a los Estados una responsabilidad reforzada, 25 tarea que también debe cumplir a cabalidad el Ecuador.
La debida diligencia reforzada es el deber que tiene el Estado para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. El empleo de la debida diligencia fomenta el acceso material al sistema de justicia a las víctimas de violencia, "se impone como un estándar de actuación de los actores del sistema judicial y como obligación del Estado en cumplimiento de un deber". 26
Ahora bien, la Corte Constitucional del Ecuador -en adelante CCE-, a través de sus sentencias ha determinado que "la debida diligencia no es un derecho, constituye un principio procesal por el que los servidores judiciales se obligan a velar porque en todo proceso se observen las garantías del debido proceso". 27 Agreg que la vulneración a este principio opera siempre que esté relacionada con un derecho o garantía procesal. 28
En este orden de ideas, la debida diligencia es un principio fundamental que genera apropiados parámetros en la administración de justicia en casos de violencia sexual, entre uno de los cuales se contempla el evitar la revictimización 29 o reexperimentación 30 a las víctimas en el transcurso del proceso.
La no revictimización es uno de los derechos reconocidos a las víctimas del proceso penal en nuestro país, su objetivo es evitar un menoscabo mayor ya que se ha esbozado que "la revictimización en ocasiones es más dolorosa que el daño producido a consecuencia del delito". 31 Por tanto, cobra sentido este derecho en virtud de que es muy frecuente que las víctimas abandonen el trámite judicial con el único fin de no seguir siendo revictimizadas.
La doctrina ha establecido que en los procesos judiciales en materia penal opera la victimización secundaria, entendida cuando "el daño sufrido por la víctima es incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia". 32 Del porqué se procura que al acceder al sistema de justicia para obtener una respuesta a las violaciones sufridas en los derechos de las víctimas no sea incrementado por un proceso judicial engorroso y poco especializado en la protección de las víctimas.
De manera categórica se ha expresado que "la re victimización es el resultado de la implementación de procedimientos de atención inadecuados que trazan una ruta de obstáculos, y que no respetan la vivencia penosa de la víctima, reactivando emociones negativas en relación con el delito y propiciando una repetición de la experiencia de violencia". 33
Por ende, al reconocer la gravedad de que la revictimización secundaria genere efectos iguales o más graves que la acción delictiva, 34 deviene la importancia de trazar dentro de la política pública, y desde el ámbito de justicia, un proceso rápido y eficaz en el cual se garantice la no revictimización, a fin de evitar una violación de derechos y cumplir con instrumentos internacionales de derechos humanos, respecto de la protección de este tipo de violencia.
El no revictimizar consiste, entonces, en ajustar el procedimiento penal a un enfoque consciente de los perjuicios -psicológicos, económicos, sociales- que se provoca en la víctima por un proceso judicial tardío, repetitivo, engorroso y poco especializado, en el cual esta sufre al recordar y ponerse en contacto con el hecho delictivo que pretende superar. En el Ecuador, los estudios especializados 35 han demostrado que una víctima repite los hechos del delito entre un mínimo de 3 a 8 veces a diferentes funcionarios judiciales, lo que, sin duda, violenta sus derechos.
En este orden de ideas, la determinación que presenta la acusación particular al establecer en su regla que el acusador debe presentarse en la audiencia, caso contrario se declara el abandono, fomenta la revictimización, lo que a su vez incumple el deber de debida diligencia reforzada en favor de las víctimas.
El trámite de toda audiencia de juicio dentro del procedimiento especial, se conforma por el alegato inicial, la presentación de pruebas y alegato final. Por tanto, toda víctima al comparecer a la audiencia, deberá escuchar y reexperimentar lo vivido por un mínimo de 6 veces, en donde se precisará la forma y el contexto en el cual fue víctima. Esto por las declaraciones de testigos e intervenciones de sujetos procesales.
El contacto repetitivo que tiene la víctima con la declaración de su propio relato, con ser objeto de observación por la administración de justicia o con escuchar los hechos que menoscabaron su dignidad, provoca un perjuicio en sus derechos; del porqué, atinadamente, se afirma que "el Código Orgánico Integral Penal carece de normas especiales de atención a las víctimas de delitos sexuales a lo largo de las etapas del proceso penal, lo que conlleva potencialmente la exposición de la víctima a revivir el delito y los traumas vinculados a este". 36
La reexperimentación del relato en la víctima de violencia sexual y de género puede provocar que se activen diferentes síntomas 37 de un determinado trastorno emocional que agrave su condición; debido a que "las emociones más comunes tras un contacto con el sistema legal fueron decepción, sentirse vulnerado y sentirse mal con uno mismo". 38 Por consiguiente, si no es deseo de la víctima -como forma de cerrar su proceso emocional- el estar presente en el trámite de la audiencia de juicio, el obligarla provocaría un perjuicio en su ya vulnerable situación.
Esta determinación de la acusación particular va en contra de los derechos que reconoce de forma más pormenorizada el COIP, ya que en el art. 11 num. 1 menciona que la víctima tiene derecho a participar del proceso y dejar de hacerlo en cualquier momento, enfatizándose que en ningún caso se obligará a la víctima a comparecer.
Por tanto, si es deber del acusador particular el presentarse en la audiencia de juicio para que no se declare su abandono y en consecuencia no perder su defensa técnica en el desarrollo de la audiencia, tácitamente se impone la obligación de presentarse y ser revictimizada mediante la reexperimentación de los hechos. Aquello viola sus derechos fundamentales.
Ahora bien, otra configuración normativa que procesalmente causa perjuicios en virtud de la acusación particular -en este tipo de violencia- es cuando existe un dictamen fiscal abstentivo; al momento de especificar quiénes pueden solicitar consulta, la norma puntualiza: "cuando se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad de más de quince años o a pedido del acusador particular, la o el fiscal elevará la abstención en consulta a la o al fiscal superior". 39
Esta determinación condiciona que el solicitar que un dictamen abstentivo se eleve a consulta del fiscal provincial, necesita que el delito supere los 15 años o hacerlo bajo la calidad de acusador particular, caso contrario no cabe consulta. 40 Ahora bien, del listado de delitos que sancionan la violencia sexual y de género que se conocen en el procedimiento especial, solo dos 41 ilícitos superan la pena de 15 años, por lo tanto, existen 14 delitos en los que si las víctimas no presentaron acusación particular, no pueden ser enviados a conocimiento del fiscal superior, haciendo inválida la posibilidad de consulta.
Privar de la facultad de consulta a las víctimas de violencia sexual o de género por no haber presentado la acusación particular es un acto de discriminación muy perjudicial, porque evita la verificación de la decisión del fiscal a cargo de la investigación, lo cual no es un filtro menor, teniendo en consideración dos motivos esenciales: primero, el error de la decisión fiscal, que opera por falta de conocimiento especializado en la materia o por la excesiva cantidad de casos que se investigan en fiscalía. Y, segundo, por actos de corrupción debido a que un expediente podría tener ciertos elementos de materialidad y responsabilidad, pero si el titular de la acción penal decide no acusar, no existiría recurso procesal alguno ante la decisión. Cuando opera un dictamen abstentivo, el juzgador solo puede emitir el auto de sobreseimiento no susceptible de apelación porque no existió acusación, blindando así una decisión corrupta.
En consecuencia, la determinación normativa en este tipo de violencia implica que la víctima obligatoriamente participe del proceso desde el primer momento, porque la acusación particular se presenta durante la instrucción fiscal, así la norma vuelve a exigir no solo la participación de la víctima, sino que sea "ejemplar", esto es, desde un inicio, para que presente la acusación particular y que, en caso de existir un dictamen abstentivo, controle a fiscalía con la consulta al fiscal superior.
Las expuestas determinaciones generadas por la acusación particular en los delitos de violencia sexual y de género se traducen en un contra sentido a los derechos de las víctimas y del deber estatal de debida diligencia, ya que, por un lado, se esboza el derecho a ser escuchada voluntariamente y, por el otro, bajo la figura de la acusación particular, se norma que su participación sea obligatoria, repetitiva y oportuna so castigo de verse perjudicada ignorando sustancialmente que la no revictimización no se materializa por su exposición legal, sino por la ejecución de actos que eviten violentar los derechos de las víctimas. En consecuencia, es una institución procesal que debe ser eliminada del COIP.
Contrario a lo analizado, en la acusación particular, la tutela judicial efectiva en casos de violencia sexual y de género debe diseñar un procedimiento penal especial, rápido y eficiente en el cual al abordarse los casos se entregue una respuesta apropiada y efectiva a las víctimas, evitando lesionar más sus derechos fundamentales. "Se hace necesario velar por la integridad de las víctimas, por sus derechos y acompañamiento antes, durante y después del evento agresivo, garantizándoles con ello el cuidado y protección que estas demandan del sistema jurídico-penal". 42
En la medida que el acceso a la justicia sea mediante un enfoque de género, 43 permitirá eliminar las barreras que han sido implementadas en el área jurídica por una forma de ver el derecho "inconsciente" a los padecimientos que le corresponde cargar a las mujeres, víctimas principales de este tipo de violencia. Aquello se logrará por medio de "la interpretación feminista que puede ser una herramienta muy eficaz al servicio del cambio legal gradual". 44
La proscripción de la revictimización es el ideal que debe guiar la creación del procedimiento para las víctimas del proceso penal, pero con mayor énfasis de violencia sexual y de género, para lo cual constantemente debe verificarse que el procedimiento sea oportuno y en armonía con las necesidades de las víctimas. Es de vital importancia entender que se necesitan esfuerzos para no "alejar a las víctimas de los procesos". 45
La acusación particular es una institución procesal que permite a las víctimas presentar una tesis acusatoria bajo el cumplimiento previo de los requisitos mínimos para su calificación; actualmente, es una institución inútil debido al reconocimiento de la víctima como sujeto procesal con capacidad para participar del proceso en cualquier momento, ejerciendo su derecho a la tutela judicial efectiva.
La acusación particular impone circunstancias que, en los casos de delitos de violencia de género y delitos sexuales, provoca mayor revictimización al obligar a la víctima a comparecer a la audiencia de juicio y desenvolverse de manera ejemplar, presentando la acusación particular en los tiempos procesales, determinaciones que causan perjuicios incumpliendo políticas específicas para este tipo de violencia.
El acceso al sistema judicial por parte de la víctima no debe ser una navegación llena de sufrimientos prolongados y estigmatización; el Estado debe ser el garante proporcional de un procedimiento especial que no solo tenga de especial el nombre, sino que sea pensado y hecho para las víctimas de violencia sexual y de género. No se trata de generar beneficios a costa de desvanecer garantías al procesado, sino de reformar un sistema judicial arcaico que ha ignorado, todo el tiempo, las reales necesidades de las víctimas.
[1] Ecuador, Código Orgánico Integral Penal, Registro Oficial 180, Suplemento, 10 de agosto de 2014, art. 1.
[2] Elías Polanco, Temas y tópicos jurídicos a propósito de Serafín Ortiz Ortiz (Ciudad de México: Universidad Nacional Autónoma de México —UNAM—, 2020), 219.
[3] Claus Roxin y Bernd Schunemann, Derecho Procesal Penal, traducción de la 29.a edición alemana de Mario F. Amoretti y Darío N. Rolón, revisada por Ignacio F. Tedesco (Buenos Aires: Ediciones Didot, 2019), 731.
[4] "Es una figura para la consecución de intereses de la víctima", véase apropiadamente en José Zamora, La víctima en el nuevo proceso penal acusatorio (Ciudad de México: UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas / Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Instituto de Formación Profesional, 2014), 70.
[5] Bolívar Vergara, El sistema procesal penal, Código Orgánico Integral Penal, la normativa del proceso, vol. I (Quito: Murillo Editores, 2015), 411.
[7] "Una manifestación de presentar una tesis acusatoria", véase en Ecuador Corte Constitucional del Ecuador, "Sentencia", en Juicio n.° 12-20-CN/21, 10 de febrero de 2021, párr. 23.
[8] Ramiro Aguilar, "El recurso de apelación en materia penal", Revista Iuris Dictio (Universidad San Francisco de Quito) (noviembre 2015): 149, https://bit.ly/4lF0Z6m.
[11] El COIP hace una determinación precisa de a quién se debe considerar víctima dentro del proceso penal, entre uno de los derechos que le asisten a la víctima es presentar acusación particular, véase en Ecuador, Código Orgánico Integral Penal, art. 11.
[12] La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional del Ecuador, ha marcado tres momentos donde el derecho a la tutela judicial efectiva se materializa: 1.- "el acceso a la justicia sin trabas ni condicionamientos que no se encuentren previstos en la ley...", véase en Ecuador Corte Constitucional del Ecuador, "Sentencia", en Juicio n.° 1214-16-EP/20, 9 de diciembre de 2020, párr. 39.
[13] Ecuador, Código Orgánico Integral Penal, art. 612 inciso 2, y art. 436 núm. 6. Como ejemplo de aquello fue el caso Odebrecht con número de juicio 17721-2017-00222, en el cual los acusadores particulares no llegaron de manera puntual a la instalación de la audiencia y el tribunal ordenó el abandono.
[14] Ecuador Corte Constitucional del Ecuador, "Sentencia", en Juicio n.° 1989-17-EP/21, 3 de marzo de 2021, párr. 42.
[15] "La figura del abandono en cualquier proceso judicial no podría restringir injustificadamente el ejercicio del derecho al debido proceso, en general, ni de su garantía de defensa, en particular". Véase Ecuador Corte Constitucional del Ecuador, "Sentencia", en Juicio n.° 1211-19-EP/24, 28 de febrero de 2024, párr. 23.
[17] Organización Mundial de la Salud (OMS), nota descriptiva n.° 239, noviembre de 2014, 23, https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/violence-against-women.
[18] Ángel Torres y Ginna Pasquel, Defensa integral de víctimas de violencia de género desde un enfoque multidisciplinario (Quito: Defensoría Pública Penal, 2023), 23.
[19] Margareth Guzmán, La revictimización de mujeres en delitos sexuales desde la política criminal (Quito: Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador —UASB-E—, 2022), 45.
[20] Instituto Nacional de Estadística y Censos, "65 de cada 100 mujeres ha sufrido algún tipo de violencia a lo largo de sus vidas", Encuesta Nacional sobre Relaciones Familiares y Violencia de Género contra las Mujeres (ENVIGMU) (Quito: INEC, 2019), 17.
[21] Mediante una demanda de inconstitucionalidad por omisión del art. 81 de la Constitución de la República del Ecuador, véase en Ecuador Corte Constitucional del Ecuador, "Sentencia", en Juicio n.° 001-17-SIO-CC, caso n.° 0001-14-IO, 27 de abril de 2017, 16.
[22] La víctima siempre tuvo un rol marginal en el procedimiento, "Todo el mundo se refiere a la víctima, pero ni es reparada y, casi siempre, termina por ser revictimizada y hasta burlada", véase en Fernando Velásquez, Justicia penal: legalidad y oportunidad (Valencia: Tirant lo Blanch, 2018), 11.
[23] En este procedimiento la víctima tiene varias participaciones de manera real al ser escuchada en la aplicación del procedimiento abreviado, al brindar su opinión sobre la reparación integral y en la sustanciación de la causa a prueba.
[24] El deber de debida diligencia para la lucha contra la violencia hacia la mujer ha sido expuesto por varios organismos en diferentes contextos, por ejemplo: la ONU, la CEDAW, la CIDH, la Corte IDH, las Reglas de Basilea, etc., véase apropiadamente en Unidad Fiscal Especializada en Ministerio Público Fiscal, Argentina, "Violencia contra las Mujeres —UFEM—", Jurisprudencia y doctrina sobre la debida diligencia reforzada en la investigación de crímenes de género, accedido 15 de febrero de 2025, 6, http://bit.ly/44ZEQbS.
[25] Corte IDH, "Sentencia 16 de noviembre de 2009 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)", Caso Gonzales y otras vs. México, 16 de noviembre de 2009, párr. 238, http://bit.ly/4nXNWOW.
[26] Dalila Astorga, "Debida diligencia reforzada en la investigación, juzgamiento y sanción de delitos de violencia sexual contra mujeres", Revista Pensamiento Penal, n.° 491 (noviembre 2023): 10, http://bit.ly/4mgl42U.
[27] Ecuador Corte Constitucional del Ecuador, "Sentencia", en Juicio n.° 999-16-EP/21, 3 de febrero de 2021, párr. 23.
[28] Ecuador Corte Constitucional del Ecuador, "Sentencia", en Juicio n.° 2933-19-EP/24, 1 de agosto de 2024, párr. 29.
[29] Corte IDH, "Sentencia 27 de noviembre de 2013 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)", Caso J vs. Perú, 27 noviembre de 2013, párr. 344, http://bit.ly/45lP3k8.
[31] Diego Arizaga y Fernando Ochoa, "El derecho a la no revictimización en el delito de violación", Fomento de la Investigación y publicación científico-técnica multidisciplinaria 6 (2021): 396.
[32] David Lovatón, "Atención integral a las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Algunos apuntes desde la victimología", Instituto Interamericano de Derechos Humanos: Revista IIDH 50 (2009): 217, accedido 4 de abril de 2025, https://bit.ly/4l2V7Tt.
[33] Marie Dupret y Nathalia Unda, "Revictimización de niños y adolescentes tras denuncia de abuso sexual", Universitas. Revista de Ciencias Sociales y Humanas (2013): 101.
[34] "Los efectos de esta victimización son más graves incluso que los de la victimización primaria" véase en Xulio Ferreiro, La víctima en el proceso penal (Madrid: La Ley, 2005), 166.
[36] Ruth Moscoso, José Correa y Gabriel Orellana, "El derecho constitucional a la no re victimización de las mujeres en el Ecuador", Revista Universidad y Sociedad 10, n.° 4 (2018): 67, https://bit.ly/4obFdsM.
[37] La propia experiencia de vivir violencia puede detonar en las víctimas cuadros complejos a nivel de su salud mental, incluso puede llegar a considerarse un evento con potencial capacidad de generar un trauma, de acuerdo con la intensidad de las agresiones que se vaya vivido, la sintomatología que presente una víctima puede variar. Se afirma que "posterior a un evento traumático, las personas pueden presentar síntomas clínicamente significativos que por lo general se asocian a la depresión y ansiedad". Véase en Mauricio Barrera y Liliana Calderón, "Perfil neuropsicológico del trastorno por estrés postraumático agudo en una muestra de personas, víctimas de un atentado con carro-bomba en Colombia: estudio descriptivo", Archivos de Medicina (Col), 16, n.° 1 (2016): 439, accedido 14 de abril de 2025, https://bitly/3U0OxB.
[38] Isabel Iborra et al., "El impacto de la victimización secundaria en víctimas de violencia sexual: una revisión sistemática". Anuario de Psicología/The UB Journal of Psychology 54, n.° 1 (2024): 34, https://doi.org/10.1344/ANPSIC2024.54/1.4.
[40] Es indispensable comprender que la consulta de un dictamen abstentivo fiscal no debe operar de forma automática en todos los supuestos, sino solo en los casos en donde concurran elementos de materialidad y responsabilidad, es decir, cuando se configura una causa probable.
[42] Saida Mantilla, "La revictimización como causal de silencio de la víctima", Revista de Ciencias Forenses de Honduras (2015): 8.
[43] Prisma esencial para identificar y agrupar las múltiples formas de dominación y explotación de mujeres como paso previo para transformarla, véase apropiadamente en Elsa Guerra, "(De)construyendo el derecho: el enfoque de género como ruptura del paradigma tradicional", en Constitucionalismo y nuevos saberes jurídicos. Construcciones desde las diversidades (Quito: UASB-E / Corporación Editora Nacional, 2017), 370.