Artículo de investigación
Foro: Revista de Derecho
No. 45 (Enero-Junio, 2026), 149-167. ISSN: 1390-2466; e-ISSN: 2631-2484
DOI: https://doi.org/10.32719/26312484.2026.45.8
Fecha de recepción: 23 de junio de 2025 -
Fecha de revisión: 17 de agosto de 2025 -
Fecha de aceptación: 4 de septiembre de 2025 - Fecha de publicación: 5 de enero de 2026
Abogada, Universidad Nacional de Chimborazo
Riobamba, Ecuador karen.huilca@unach.edu.ec
Abogada, Universidad Nacional de Chimborazo
Riobamba, Ecuador isabel.vargas@unach.edu.ec
Docente-investigador, Universidad Nacional de Chimborazo
Riobamba, Ecuador victor.jacome@unach.edu.ec
RESUMEN
Este trabajo analiza la legítima defensa en casos de violencia intrafamiliar sistemática en Ecuador considerando los desafíos normativos que plantea su aplicación como mecanismo de resistencia en contextos no confrontacionales, y su tratamiento comparado en Argentina y Chile. Aunque el Estado ecuatoriano ha ratificado tratados internacionales como la Convención de Belém do Pará y la Cedaw, tanto la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres como el Código Orgánico Integral Penal carecen de disposiciones que establezcan un marco probatorio adecuado para reconocer la legítima defensa de mujeres en contextos de violencia reiterada. Si bien existen guías y manuales de apoyo, estos no tienen fuerza normativa suficiente para prevalecer sobre leyes orgánicas, lo que expone a las mujeres a un Estado de violencia estructural e indefensión frente a medidas tradicionales. En contraste, Argentina y Chile han desarrollado avances jurisprudenciales al incorporar el “síndrome de la mujer maltratada” y reinterpretar los elementos tradicionales de la legítima defensa desde una perspectiva de género. Se concluye que la aplicación restrictiva de esta figura en Ecuador revictimiza a las mujeres y evidencia la necesidad de una reforma legal que reconozca su estado de peligro permanente y su derecho a una oportunidad única de defensa. Se utilizó una metodología cualitativa basada en análisis documental, entrevistas y derecho comparado.
Palabras clave: administración de justicia, derecho comparado, derechos de la mujer, legítima defensa, familia, mujer, sanción penal, violencia de género.
ABSTRACT
This study examines self-defense in cases of chronic domestic violence in Ecuador, focusing on the legal challenges surrounding its application as a form of resistance in non-confrontational contexts, and its comparative treatment in Argentina and Chile. Although Ecuador has ratified international treaties such as the Convention of Belém do Pará and CEDAW, the Organic Law to Prevent and Eradicate Violence against Women and the Organic Comprehensive Criminal Code lack provisions that offer a proper evidentiary framework to recognize self-defense in repeated violence scenarios. While there are institutional guides and manuals, these lack binding legal authority to override organic laws, leaving women exposed to structural violence and the ineffectiveness of conventional protection measures. In contrast, Argentina and Chile represent jurisprudential progress by incorporating the “battered woman syndrome” into their legal systems and reinterpreting the classical elements of self-defense from a gender perspective. The study concludes that the restrictive application of self-defense in Ecuador re-victimizes women and underscores the need for legal reform that acknowledges their ongoing state of danger and the legitimacy of a single defensive opportunity. The research was conducted using a qualitative methodology based on documentary analysis, semi-structured interviews, and comparative legal review.
Keywords: administration of justice, comparative law, women’s rights, selfdefense, family, women, penal sanctions, gender-based violence.
La legítima defensa es una figura jurídica reconocida en múltiples legislaciones, que exime de responsabilidad penal a quien actúa conforme a sus requisitos legales. En Ecuador, el art. 33 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) regula esta figura, orientada a proteger un bien jurídico propio o ajeno frente a una agresión ilegítima. 1
Tradicionalmente, la legítima defensa se ha interpretado en contextos confrontacionales. Salvo que, en situaciones de violencia intrafamiliar -en las que el agresor ejerce control sistemático sobre la mujer- esta puede verse obligada a responder en escenarios no confrontacionales, es decir, sin una agresión física inmediata, pero sí bajo una amenaza constante. En estos casos, la mujer invierte su rol a victimaría para proteger su integridad o la de sus hijos. 2
La Organización Mundial de la Salud estima que, en América Latina, el 25 % de mujeres han sido agredidas tanto física como sexualmente. 3 A escala nacional se reportó, de enero a noviembre de 2024, según el ECU 911, 81 117 eventos de violencia intrafamiliar; diariamente, se presentan 218 llamadas de emergencia, las cuales se vinculan a diversos tipos de agresiones contra la mujer. 4 Respecto a 2025, se han registrado 5498 llamadas sobre incidentes de violencia intrafamiliar. 5
Ante esta realidad, muchas mujeres recurren a la legítima defensa como mecanismo de resistencia frente a la violencia sistemática; en el aparataje, inicialmente son víctimas, luego existe un viraje interpretativo jurisdiccional declarándolas victimarías. 6 Desde la perspectiva de género -categoría analítica que cuestiona estereotipos y promueve la igualdad- resulta indispensable considerar las desigualdades estructurales y relaciones asimétricas de poder que atraviesan estas situaciones. 7 Así, países como Argentina y Chile evidencian avances jurisprudenciales tras incorporar la figura de la "mujer maltratada" y reinterpretar los elementos clásicos de la legítima defensa desde un enfoque de género. 8 Inversamente, Ecuador carece de mecanismos jurídicos para reconocer la legítima defensa en contextos de violencia sistemática. Aunque dispone de guías y manuales, estos están ausentes de fuerza normativa suficiente para incidir en las decisiones judiciales, que no prevalecen sobre la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres 9 ni sobre el COIP; por tanto, el marco probatorio es desprovisto de regulación.
El objetivo de este trabajo es analizar comparativamente la legítima defensa en casos de mujeres que enfrentan violencia intrafamiliar sistemática y su aplicabilidad en la legislación ecuatoriana. Para ello, se describen los elementos jurídicos pertinentes, se comparan las prácticas judiciales y doctrinas aplicadas en Ecuador, Argentina y Chile, y se documenta la necesidad de una reforma normativa en Ecuador que permita reinterpretar los requisitos de la legítima defensa en escenarios no confrontacionales, evitando así la revictimización y vulneración de derechos. 10
La investigación adoptó una metodología cualitativa, con enfoque jurídico-comparativo y doctrinal. Se realizó un análisis documental, normativo y jurisprudencial, contrastando la evolución doctrinal ecuatoriana con los marcos regulatorios de Argentina y Chile. 11 Este ejercicio permitió identificar similitudes, diferencias y criterios interpretativos relevantes entre las legislaciones comparadas, y evaluar la viabilidad de una reforma legal en Ecuador que responda a los estándares internacionales. 12 El análisis se complementó con la triangulación de fuentes secundarias -limitadas en el caso de la legítima defensa ejercida por mujeres en contextos no confrontacionales y de violencia recurrente- 13 y con entrevistas semiestructuradas a tres jueces del sistema judicial ecuatoriano, domiciliados en la ciudad de Riobamba, provincia de Chimborazo, cuya participación fue voluntaria y se les solicitó su consentimiento libre e informado. Finalmente, se utilizó inteligencia artificial (IA), específicamente el gestor académico del IAEN, como asistente de corrección de estilo y normalización editorial. El uso de la IA fue supervisado garantizando los estándares de calidad y el cumplimiento de la normativa ecuatoriana, y no intervino en la elaboración del marco teórico, análisis de resultados ni conclusiones. La autoría, argumentación y hallazgos responden íntegramente al trabajo original de investigación.
El ser humano tiende a actuar por instinto cuando su vida corre peligro. 14 La doctrina jurídica sostiene que la legítima defensa busca proteger a quien enfrenta un riesgo inminente -en jurisprudencia, "inminencia"-, permitiendo repeler la agresión de manera proporcional y justificada, siempre que la reacción sea estrictamente necesaria para evitar excesos y sustentar la carga probatoria. 15 Sin embargo, esta concepción tradicional no contempla las particularidades de las mujeres víctimas de violencia sistemática, ya que se basa en un modelo androcéntrico. 16
En el derecho penal, el género obliga a diferenciar, analíticamente, entre mujer victimaria y hombre victimario, ya que las condiciones estructurales y biopsicosociales que intervienen la conducta penal no son equivalentes. Da Fonte y Novoa sostienen que los criterios clásicos de la dogmática penal son construcciones de un modelo masculino, y no permiten explicar, de forma adecuada, la situación de las mujeres violentadas. De ahí que esto exige una reinterpretación de categorías como la antijuricidad y la culpabilidad, ya que están atravesadas por factores como la subordinación, la dependencia económica y los trastornos derivados de la violencia sistemática, lo que justifica la necesidad de un análisis especializado. 17 Además, la criminología crítica muestra que la mujer victimaria no responde a patrones de agresividad de la criminalidad masculina, sino debe ser entendida desde las trayectorias atravesadas por la subordinación y la violencia prolongada. 18
Como causa de exclusión de la antijuricidad, la legítima defensa exige ciertos criterios para su procedencia. 19 Según la doctrina, estos son: a) agresión actual e ilegítima, entendida como una conducta lesiva e inmediata cuyo propósito es causar daño; 20 b) necesidad racional de la defensa, que no implica estricta proporcionalidad, sino una reacción oportuna y adecuada para evitar un daño mayor en situaciones inesperadas, y c) falta de provocación suficiente por parte de quien actúa en defensa del derecho, ya que una conducta provocadora desvaloriza jurídicamente la legítima defensa al contribuir al conflicto violento. 21 Empero, estos criterios deben interpretarse con un enfoque de género, como lo recomienda el Comité de Expertas del MESECVI, que reconoce que en contextos de violencia sistemática la "inminencia" del peligro no es solo cronológica, sino estructural y psicológica. 22
En esa misma línea crítica, Carol Smart señala que los modelos jurídicos tradicionales ignoran la intersección entre violencia de género y desigualdades estructurales, lo cual representa un problema en casos ut supra. 23 Esta perspectiva coincide con lo expresado por un juez ecuatoriano, quien afirma: "estos requisitos son plasmados desde un ámbito legalista que imposibilita a la figura de la legítima defensa ser apreciada con perspectiva de género por los jueces de violencia, por la complejidad de estandarizar cuestiones como: ciclos de violencia prolongado, delitos continuados, doble vulneración". 24
En esta tesitura, las mujeres enfrentan desventajas que les impiden responder físicamente al agresor, lo que incrementa el riesgo de lesiones graves o muerte. Por ello, María López sostiene que no puede aplicarse el mismo estándar de inminencia que a los hombres. 25 Muchas mujeres actúan en defensa de bienes jurídicos como la vida, la integridad física, la libertad y la dignidad, 26 incluso si el agresor no ejecuta un acto violento en ese momento. Estas reacciones, motivadas por preocupación, temor, ansiedad o tensión constante, pueden derivar en la muerte del agresor. 27 Esta situación resulta significativa al analizar la tutela de la acción defensiva en estos casos, pues conduce a una dicotomía jurídica: ¿se requiere inminencia o inmediatez? 28
Este dilema se relaciona con la violencia intrafamiliar sistemática. Las mujeres sometidas a ciclos de agresión desarrollan el Síndrome de Adaptación Paradójica a la Violencia Doméstica (SAPVD), entendido como un conjunto de procesos psicológicos de respuesta conductual, cognitiva y fisiológica, que genera un vínculo afectivo complejo entre víctima y agresor. 29 La "mujer maltratada" desarrolla una dependencia motivacional y cognitiva que la mantiene en estado de subordinación y sumisión, anulando su capacidad de autodeterminación. 30 Estas consecuencias de tipo psicológico, articuladas con alteraciones como el síndrome premenstrual, depresión posparto, menopausia o ansiedad crónica, documentadas en el trabajo de Marcella Da Fonte, no son solo fenómenos clínicos, sino elementos que deben ser valorados jurídicamente, ya que matizan la culpabilidad en casos de mujeres procesadas por legítima defensa. 31
El SAPVD se manifiesta en cuatro fases: a) desencadenante, caracterizada por episodios de maltrato que generan tensión y desorientación; b) reorientación, en la que la mujer se encuentra sola y aislada, con deterioro psicofísico; c) afrontamiento, cuando siente que pierde el control de la situación, y d) adaptación, fase en la que se adecúa al entorno violento y desarrolla un proceso de identificación con el agresor. 32
Un juez ecuatoriano plantea la necesidad de "diferenciar entre legítima defensa y estado de necesidad". 33 La primera se define por el miedo insuperable del defensor; la segunda exige evaluar opciones menos gravosas. Esta diferenciación resulta esencial para una eventual reforma legal con perspectiva de género. 34 De aquí se desprende que el género, aplicado al derecho penal, constituye una herramienta hermenéutica para reinterpretar figuras como la inminencia, la necesidad de defensa y la proporcionalidad de la reacción. Su incorporación permite a los jueces y operadores de justicia comprender las particularidades de estos casos y evitar decisiones basadas en estereotipos o revictimización.
Las legislaciones tradicionales han regulado la legítima defensa con base en criterios como inmediatez, proporcionalidad y racionalidad de la respuesta, sin considerar los efectos de la violencia sistemática, como ocurre en Ecuador. Según un juez ecuatoriano, esta rigidez impide aplicar la figura a mujeres que invierten su rol tras sufrir agresiones continuas. 35 En contraste, Argentina y Chile han flexibilizado estos criterios en sus fallos: a) reconociendo que las víctimas enfrentan un estado de peligro permanente; b) incorporando la perspectiva de género sobre legítima defensa en contextos no confrontacionales, y c) asumiendo la violencia como estructural y la imposibilidad de reacción inmediata bajo los parámetros tradicionales del derecho penal sobre inminencia y proporcionalidad. Entendiendo que, tras años de maltratos, muchas mujeres recurren a la autodefensa, independientemente de la temporalidad de la amenaza. 36
El sistema penal chileno, en principio insuficiente para proteger a las mujeres frente a la violencia sistemática, dio un giro con la sentencia rol 648-2021, que analizó el historial de agresiones sufridas por una mujer a manos de su pareja, a quien dio muerte mientras este se hallaba desarmado. La controversia giró en torno a la interpretación de la legítima defensa, la actualidad del peligro y la incorporación de un enfoque de género en el análisis judicial. 37
El Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta, el 26 de octubre de 2019, reconoció el estado de violencia continua desde 2017, pero condenó a la acusada al considerar que la agresión se había extinguido entre dos y tres horas antes del hecho, tiempo durante el cual permaneció refugiada en su domicilio hasta que "tomó justicia por propia mano". En consecuencia, se alegó la inexistencia de un peligro inmediato. 38
Más adelante, en apelación, se valoraron nuevos elementos: historial de violencia, testimonios de terceros, evidencia de lesiones previas, denuncias, informes psicológicos, patrones de comportamiento del agresor, múltiples testimonios de violencia física y verbal, daños a su propiedad 39 y, en especial, una concepción de la inminencia no cronológica sino psicológica y estructural. 40 La sentencia reconoció la desventaja física de la mujer y validó su defensa en momentos de menor riesgo, al considerar el contexto de violencia sistemática, la dimensión psicológica de la víctima y la percepción constante de peligro. También desechó requisitos como la obligación de huir al valorar mecanismos de supervivencia como la hipervigilancia e indefensión aprendida.
Este fallo representó un avance jurisprudencial basado en el derecho internacional y en los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos al establecer que la legítima defensa en contextos de violencia de género requiere un análisis diferenciado, atento a sus particularidades y alejado de criterios penales tradicionales que exigen ponderación judicial. 41
En la misma línea, Argentina dictó dos sentencias en 2013 y 2016 sobre mujeres imputadas por ejercer la legítima defensa en contextos no confrontacionales. En el caso LSB, causa n.° 6996 del 5 de julio de 2016, la acusada convivía con su pareja y su hija de 45 días, y era víctima de abuso sexual reiterado, maltrato constante y amenazas con arma de fuego. Como resultado, dio muerte a su pareja. El Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, Sala I, la absolvió al considerar configurada la legítima defensa, valorando la violencia física, sexual y psicológica como agresión continua, aplicando una perspectiva de género y ponderando tanto su testimonio como los informes médicos y sociales. 42
En la causa n.° 59157, del 17 de octubre 2013, la acusada vivía con su pareja e hijos en un entorno de violencia recurrente, con amenazas mediante armas de fuego y objetos cortopunzantes. 43 La última agresión incluyó amenazas de muerte y culminó con el fallecimiento de la pareja a manos de la acusada. El Tribunal valoró el contexto completo de violencia sistemática y las diferencias asimétricas de poder, y justificó el ejercicio de la legítima defensa aun cuando el agresor se encontraba vulnerable; por ello, absolvió a la imputada. 44
Las obligaciones internacionales asumidas por Argentina -mediante la ratificación y jerarquización constitucional de normas del derecho internacional de los derechos humanos (art. 75, inc. 22)- influyeron en estas sentencias, 45 al incorporar a la doctrina jurídica el reconocimiento de la violencia doméstica como una forma de agresión permanente y no aislada. También se valoró el uso de un arma como medio de defensa frente a la disparidad estructural entre géneros y la dificultad probatoria inherente a estos casos. Sin embargo, debe señalarse que el impacto mediático también motivó al sistema penal argentino a promulgar leyes de protección para las mujeres. 46
En Ecuador, a raíz del Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, se desarrolló jurisprudencia orientada a la protección de los derechos de las mujeres en contextos de violencia, aunque no vinculada directamente a delitos de violencia intrafamiliar sistemática. Esto pone en evidencia las limitaciones del Estado para prevenir y atender la ausencia de perspectiva de género en las decisiones judiciales. 47 El sistema jurídico ecuatoriano cierra tácitamente la posibilidad de reconocer la legítima defensa en contextos no confrontacionales, considerando la violencia prolongada únicamente como atenuante. En ausencia de esta, la conducta se tipifica como asesinato.
A pesar de que Ecuador ha ratificado instrumentos internacionales como el Protocolo de San Salvador (1993), la Convención de Belém do Pará (1995) y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1999); 48 además cuenta con la Recomendación General n.° 1 del Comité de Expertas del MESECVI (2018), 49 los cuales exigen cambios estructurales para erradicar la violencia de género y proteger bienes jurídicos fundamentales, 50 como lo prevé el art. 441 y siguientes del COIP. 51
Lo expuesto evidencia que Ecuador difiere de Chile y Argentina en la interpretación de la legítima defensa. En el caso ecuatoriano, la figura no se aplica si no existe una confrontación inmediata, y la conducta suele ser calificada como homicidio o asesinato. 52 Por el contrario, tanto Chile como Argentina han dejado atrás concepciones obsoletas, ampliando el concepto de inminencia para incluir situaciones de "ataques continuos". Esta visión permite reconocer la "inminencia permanente" de los ataques, contribuyendo a resolver problemas vinculados con criterios de necesidad e inmediatez. 53 En consecuencia, conviene que los operadores judiciales adopten la perspectiva de género al analizar conductas ilícitas en las que intervengan -como víctimas o imputadas- personas pertenecientes a grupos históricamente vulnerados, garantizando una evaluación más ajustada a la realidad de las relaciones desiguales de poder.
El aumento de delitos por violencia intrafamiliar ha llevado a que el Estado ecuatoriano implemente programas obligatorios de capacitación y equipamiento para funcionarios del sistema judicial y de la policía. 54 Además, se han creado unidades especializadas en la Policía Nacional -como el Departamento de Violencia Intrafamilar, el Sistema Integrado de Seguridad ECU 911, las Unidades de Policía Comunitaria, el Departamento de Análisis de Información del Delito y el sistema informático David-, así como instancias especializadas en el sistema judicial, con el fin de garantizar una atención inmediata y efectiva frente a estos delitos. 55
En consecuencia, las contravenciones por violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar se denuncian en las unidades judiciales especializadas; 56 las medidas de protección pueden ser emitidas por tenientes políticos o juntas cantonales, mediante mecanismos administrativos, 57 o por las autoridades competentes para conocer estos casos, y los delitos de violencia contra la mujer deben ser denunciados ante la Fiscalía General del Estado. 58
No obstante, estas medidas han resultado insuficientes para garantizar plenamente los derechos de las mujeres, 59 como se ha demostrado a lo largo de este trabajo. Por ejemplo, en procesos penales por homicidio o asesinato, para que una mujer víctima de violencia intrafamiliar sea absuelta tras causar la muerte de su agresor en un acto de legítima defensa, se exige que haya actuado en el preciso momento en que se consumaba la agresión, y no cuando hubiera cesado. Por ello, se vuelve imprescindible una reforma normativa específica que incorpore la figura de la legítima defensa no confrontacional, reconociendo diferencias asimétricas, el síndrome de la mujer maltratada, la dificultad comprobada para acceder a mecanismos estatales de protección, el historial documentado de agresiones y las circunstancias del riesgo inminente. Esto desembocaría en la creación de estrategias concretas como líneas jurisprudenciales uniformes, capacitación judicial -operadores de justicia-, peritajes psicológicos especializados y protocolos de valoración probatoria, que abren paso a precedentes vinculantes.
Con base en el Manual y guía de perspectiva de género 60 empleado por los jueces especializados en violencia en Ecuador, así como en los tratados internacionales ratificados por el país, Belém do Pará y Cedaw, se propone reformar el art. 33 del COIP, 61 específicamente su num. 1. El objetivo es mantener la línea de constitucionalidad e incorporar de forma explícita la perspectiva de género, así como el contexto biopsicosocial de la violencia contra la mujer y las asimetrías estructurales de poder, reconociendo la naturaleza continua y sistemática de la agresión, y considerando el ciclo de violencia como un estado permanente de amenaza, que se encuadra dentro de la noción de "agresión actual, inminente o ilegítima". 62
El análisis comparativo ha evidenciado la persistencia de estructuras patriarcales asimétricas en el sistema jurídico ecuatoriano, que impiden enfrentar los casos específicos de violencia intrafamiliar sistemática y la legítima defensa en contextos no confrontacionales, lo que conduce a la criminalización de las mujeres. En contraste, existen experiencias en América Latina, especialmente en Chile y Argentina, de los cuales se puede aprender.
Estos países han establecido precedentes cruciales en la interpretación de la legítima defensa: Chile reconoce la violencia prolongada como un estado permanente de peligro y una motivación legítima para que una mujer se defienda. Argentina, por su parte, incorpora el concepto del "síndrome de la mujer maltratada" y valora el contexto de violencia sistemática. En contraposición, Ecuador, a pesar de ser signatario de instrumentos internacionales fundamentales, no ha actualizado sus estándares y criterios jurídicos conforme al derecho internacional. Su interpretación judicial permanece anclada a conceptos tradicionales que reflejan ausencia típica con perspectiva de género y falta de jurisprudencia vinculante en escenarios no confrontacionales.
Si bien, Ecuador cuenta con documentos de apoyo para operadores de justicia, estos carecen de aplicación consistente y uniforme en las decisiones judiciales. Por consiguiente, la perspectiva androcentrista fomenta una doble vulneración de los bienes jurídicos de las mujeres. Por ello, es urgente y viable reformar el art. 33 del COIP para incrementar estrategias o variables concretas como capacitación a operadores de justicia, especificidad en marcos regulatorios y probatorios, incorporando expresamente la valoración del ciclo de violencia, el reconocimiento del estado de peligro permanente y las circunstancias particulares que limitan al género femenino opciones de defensa.
Por otra parte, la incorporación de la perspectiva de género, la criminalidad femenina, los factores biológicos y hormonales en la imputabilidad, articulados con la aplicación de estándares como el MESECVI, muestran un marco teórico y práctico para abordar la legítima defensa en contextos de violencia de género. Estos elementos fortalecen el rigor dogmático y ofrecen a los operadores de justicia herramientas para decisiones más justas, sin estereotipos y acorde a las particularidades de las mujeres que ejercen la defensa frente a situaciones de violencia sistemática.
[2] Eduardo Castillo y Santiago Ruiz, "La eficacia de las medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar en Ecuador", Revista de Derecho y Ciencias Sociales 28 (2021): 124, https://doi.org/10.47712/rd.2021.v6i2.147.
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[4] Ecuador Servicio Integrado de Seguridad ECU 911, "ECU 911 atendió 76 mil emergencias por violencia intrafamiliar", Sistema Nacional de Información, accedido 20 de agosto de 2025, párr. 5, http://bit.ly/4mvHsWz.
[5] Ecuador Servicio Integrado de Seguridad ECU 911, "El ECU 911 coordinó la atención de 263.453 emergencias en abril 2025", Sistema Nacional de Información, accedido 20 de agosto de 2025, párr. 3, http://bit.ly/3JuFN4K.
[6] Hernán Herrera, Manuel Serrano y Daniel Gorra, "La legítima defensa y violencia de género en situaciones no confrontacionales. Un estudio de la doctrina y la jurisprudencia argentina", Revista Cadernos de Dereito Actual 16 (2021): 79.
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[11] Julieta Di Corleto, Mauro Lauría y Lucia Pizzi, Legítima defensa y géneros. Una cartografía de la jurisprudencia argentina (Buenos Aires: Secretaría General de Capacitación y Jurisprudencia / Ministerio Público de la Defensa, 2020), 3-201, https://bit.ly/3HNykx4.
[12] Mariangel Paute y Ana Zamora, "La eficiencia constitucional del derecho de defensa en la acción de protección en Ecuador", Resistencias 5, n.° 10 (2024): 7, https://doi.org/10.46652/resistances.v5i10.156; Claudia Tobar, "Perspectiva de género femenino en el Derecho penal: revisión de leyes especiales contra la discriminación de las mujeres", Revista Electrónica Semestral de Políticas Públicas en Materias Penales 18, n.° 35 (2023): 160.
[13] Un trabajo que aborda la legítima defensa en el contexto de la violencia intrafamiliar en Ecuador es el siguiente: Gustavo Gómez, "El reconocimiento de la legítima defensa de la víctima de violencia intrafamiliar en casos de asesinato en Ecuador", en Reflexiones actuales de Derecho Penal: violencia intrafamiliar, medidas de seguridad de inimputables y compensación económica en accidentes de tránsito, coordinado por Roger Nieto (Samborondón: Universidad Ecotec, 2022). Se trata de un estudio descriptivo centrado en un caso de asesinato cometido por una víctima de violencia intrafamiliar en la ciudad de Guayaquil. El trabajo incluye referencias a varias sentencias relacionadas con la legítima defensa y la violencia de género. Otros textos que abordan estas temáticas se citan a lo largo del presente artículo.
[14] Epifanio López, "Consecuencias adversas a la legítima defensa propia e impropia como causa de justificación", Revista Oficial del Poder Judicial 15 (2021): 103, https://doi.org/10.35292/ropj.v13i15.391.
[15] José Gómez, "Los derechos humanos en la legítima defensa y el uso proporcional de la fuerza", Revista Multidisciplinar 3 (2021): 25, https://doi.org/10.25009/ej.v0i3.2560.
[17] Marcella Da Fonte Carvalho y Eugenia Novoa, coords., Lecciones sobre teoría de la infracción penal con enfoque de género (Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones —CEP—, 2024).
[18] Marcella Da Fonte Carvalho, "Trastornos biosociológicos de la criminalidad femenina", en Ciencias Penales. Aproximación al estudio interdisciplinario del fenómeno criminal, 212-30 (Quito: CEP, 2018).
[20] Javier Wilenmann, "Injusto y agresión en la legítima defensa. Una teoría jurídica de la legítima defensa", Revista Política Criminal 20 (2015): 623.
[21] Hurtado y Zambrano, "La legítima defensa en el Ecuador", 46; Stephen Kendall Craig, "La falta de provocación suficiente en la legítima defensa", Revista de Ciencias Sociales 78 (2021): 132, https://doi.org/10.22370/rcs.2021.78.3029; Carlos Delgado y Fabricio Zambrano, "Legítima defensa del derecho ajeno: una mirada desde el delito de violación en Ecuador", LEX: Revista de Investigación en Ciencias Jurídicas 7 (2024): 388, https://doi.org/10.33996/revistalex.v7i24.190.
[22] OEA Comité de Expertas del MESECVI, Recomendación General n.° 1: Legítima defensa y violencia contra las mujeres, 2018, párr. 1, https://bit.ly/3Jo4waT.
[25] María López, Feminismo jurídico crítico: perspectivas desde América Latina (Bogotá: Editorial Jurídica Continental, 2020).
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[40] Chile, Corte de Apelaciones Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, "Sentencia", en Juicio n.° 648-2021, 24 de julio de 2021, 2.
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[43] Pedro Solís et al., Armas de fuego y ciencias forenses (Madrid: Asociación Galega de Médicos Forenses, 2019), 3-250, https://aeaof.com/media/document/CIENCIAS%20FOREN-SES%20Y%20ARMAS%20DE%20FUEGO.pdf.
[46] Rocío Rovner, "La mediatización de las violencias contemporáneas: el caso de Nahir Galarza en Argentina", Revista Comunicación y Género 1, n.° 4 (2021): 15, https://doi.org/10.5209/cgen.69931.
[47] Corte IDH, "Sentencia de 24 de junio de 2020 (Resumen oficial emitido por la Corte Interamericana)", Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, 24 de junio de 2020, párr. 5, https://bit.ly/4ljitVl.
[49] OEA Comité de Expertas del MESECVI, Recomendación General n.° 1: legítima defensa y violencia contra las mujeres, párr. 1.
[51] Castillo y Ruiz, "La eficacia de las medidas de protección", 126; Ana Zambrano, "Reformas necesarias en el Derecho Penal para combatir la violencia familiar en Ecuador", Revista Reincisol 5 (2024): 1081, https://doi.org/10.59282/reincisol.V3(5)1077-1101.
[52] Corte Nacional de Justicia, Manual: Perspectiva de género en las actuaciones y diligencias judiciales (Quito: Corte Nacional de Justicia, 2023), 7-94, https://bit.ly/44uFA9N.
[53] Aritz Obregón, "Las condiciones consuetudinarias del ejercicio de la legítima defensa a la luz de la práctica antiterrorista", Revista lus et Praxis 2 (2024): 22-42, http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122024000200022.
[55] Betty Klinger, "El marco legal de la violencia familiar en Ecuador: análisis y efectividad", Reincisol 3, n.° 5 (2024): 1519, https://doi.org/10.59282/reincisol.V3(5)1515-1535.
[56] Ecuador Consejo de la Judicatura, "En casos de violencia de género, el Consejo de la Judicatura cuenta con mecanismos de seguimiento para una atención oportuna a las víctimas", Consejo de la Judicatura, accedido 7 de mayo de 2025, párr. 2, https://bit.ly/4k5WRuu.
[59] Valeria Pérez, "Relación entre sana crítica y perspectiva de género: un estudio de la racionalidad de la valoración de la prueba en Chile ante delitos sexuales. Revisión de comportamiento judicial en sentencias de primera instancia en causas de delitos sexuales dictadas en 2018" (tesis de pregrado, Universidad de Chile, 2024), 347.
[60] Consejo de la Judicatura, Guía para administración de justicia con perspectiva de género (Quito: Consejo de la Judicatura, 2018), 7-59, https://ecuador.unwomen.org/sites/default/files/2022-11/GUIA%20PARA%20ADMINISTRACION%20DE%20JUSTICIA%20CON%20PERSPECTIVA%20DE%20GENERO.pdf.
[62] Alejandra Domínguez y Evangelina Torres, "Breve repaso: la legítima defensa en nuestro ordenamiento actual y su utilización como fundamento de la oposición a la formalización", Revista de Derecho 38 (2020): 64, https://doi.org/10.47274/DERUM/38.3.
[63] participó en la conceptualización, curación de datos, análisis formal, investigación, planteamiento metodológico, administración del proyecto, recursos, redacción del borrador, redacción, revisión y edición del artículo final.