Artículo de investigación
DOI: https://doi.org/10.32719/26312484.2023.40.5
FORO: Revista de Derecho, n.° 40 (Julio - Diciembre 2023), 83-103. ISSN: 1390-2466; e-ISSN: 2631-2484
Fecha de recepción: 30 de diciembre de 2022 -
Fecha de revisión: 24 de febrero de 2023
Fecha de aceptación: 15 de marzo de 2023 -
Fecha de publicación: 3 de julio de 2023
Universidad Técnica Particular de Loja
Loja, Ecuador. jejimenez30@utpl.edu.ec
RESUMEN
El presente artículo analiza la globalización económica, vista como una amenaza que no solo transgrede la soberanía de los Estados, sino que además vulnera la supremacía constitucional y las facultades de los poderes Ejecutivo y Legislativo, aumentando la brecha social y vulnerando los derechos sociales, económicos, y culturales, trastocando con ello a la democracia y al estado constitucional. Tras exponer de manera rápida sobre la globalización económica, el artículo se centra en explicar el progreso que ha tenido la globalización del derecho constitucional en el contexto latinoamericano y lo que implicaría dicho fenómeno conforme la percepción de Ferrajoli al llevar al modelo constitucional al plano internacional, desde dos perspectivas; por un lado, como una oportunidad de brindar mayor protección a los derechos a través de la incorporación de los tratados y convenios de derechos humanos en la Constitución y desde la perspectiva de ver a la globalización del derecho constitucional como una oportunidad de fortalecimiento para los poderes públicos. De la misma manera, se hace referencia a las consecuencias de la globalización económica en el derecho constitucional de América Latina. La metodología de este trabajo es cualitativa, teórica y exploratoria, que invita a los Estados a blindar sus constituciones para que estas no sean vistas solamente como un instrumento simbólico, sino como un instrumento válido que garantice los derechos de sus ciudadanos.
Palabras clave: globalización, derecho constitucional, economía, democracia, soberanía, derechos humanos, Constitución, derecho transnacional.
ABSTRACT
This article analyzes economic globalization, seen as a threat that not only transgresses the sovereignty of states, but also violates constitutional supremacy and the powers of the executive and legislative powers, increasing the social gap and violating social, economic and cultural rights, thereby disrupting democracy and the constitutional state. After a quick exposition on economic globalization, the article focuses on explaining the progress made by the globalization of constitutional law in the Latin American context and what this phenomenon would imply according to Ferrajoli’s perception by taking the constitutional model to the international level, from two perspectives; on the one hand as an opportunity to provide greater protection to fundamental rights through the incorporation of Human Rights Treaties and Conventions in the Constitution and from the perspective of seeing the globalization of Constitutional Law as an opportunity to strengthen public powers. In the same way, reference is made to the consequences of economic globalization in Latin American constitutional law. The methodology of this work is qualitative, theoretical and exploratory. It invites the States to shield their constitutions so that they are not seen only as a symbolic instrument, but as a valid instrument that guarantees the rights of their citizens.
Keywords: globalization, constitutional law, economy, democracy, sovereignty, human rights, Constitution, transnational law.
La globalización es el término que se usa para referirse al proceso del aumento a escala mundial de la interconexión entre los diversos países en el ámbito económico, social, político y tecnológico. Dicho término se empezó a usar entre los años ochenta de la mano con los procesos tecnológicos y su mediación entre el sector comercial y financiero. Por ello, al hablar de globalización en general se tiende a hacer referencia al ámbito económico, globalización que es vista por algunos como una oportunidad a través de la cual los países pueden alcanzar un mayor desarrollo. Es decir, es vista como una coyuntura para el fortalecimiento de la dignidad humana y la satisfacción de los derechos humanos a través del desarrollo económico. Pero, por otro lado, también es vista como una amenaza que no solo transgrede la soberanía de los Estados, sino que además vulnera la supremacía constitucional y las facultades de los poderes Ejecutivo y Legislativo, aumentando la brecha social y vulnerando los derechos sociales, económicos, y culturales, trastocando con ello a la democracia y al estado constitucional social. La globalización económica para sus detractores es sobre todo una herramienta mediante la cual los organismos financieros internacionales encuentran la ocasión para manipular y condicionar la legislación de los Estados más débiles en el sentido económico. Lo que no solo hace ver y convierte al Estado como débil, sino que también lo vuelve incapaz de garantizar la democracia y proteger los derechos de sus ciudadanos, engrosando así la desigualdad. Dicha globalización tiene sus consecuencias en el Estado y en el caso referido en el derecho constitucional.
Por su parte, Boaventura de Souza Santos define a la globalización como "un proceso a través del cual una determinada condición o entidad local amplía su ámbito a todo el globo y, al hacerlo, adquiere la capacidad de designar como locales las condiciones o entidades rivales".1
La globalización actúa sobre el Estado y, por ende, sobre su instrumento: el derecho. Y se presenta en todos los modelos de Estado, de manera especial en el modelo social de derecho y el modelo neoliberal, abriéndose camino de una forma más fuerte con el neoconstitucionalismo y tratando con ello de explicar las recientes constituciones. Da lugar a la incorporación de los instrumentos del ius cogens dentro del bloque de constitucionalidad, con miras a una mayor protección de los derechos.
Tras la Segunda Guerra Mundial, los países iniciaron "una nueva etapa de integración global (1945-1973), donde nacieron instituciones internacionales de cooperación técnica, financiera y comercial y se expandió el comercio de manufacturas entre países desarrollados".2 La globalización económica puede verse como un proceso paulatino en que la economía alcanzó protagonismo como parte del capitalismo; a ello debe acuñarse el proceso industrial, el desarrollo de la tecnología y, desde luego, la asociación de grupos políticos y sociales que darían paso a los nuevos poderes. Y a partir de esto puede hablarse de la globalización económica, política, tecnológica y, por supuesto, de la globalización del derecho en general, y más adelante del derecho constitucional.
Sobre este último se dice que la globalización tiene una fuerte repercusión en él, tanto o igual que en el mercado económico, y desde allí es visto por algunos autores como un fenómeno nuevo, aunque no lo sea. Mientras que para otros es un fenómeno construido con eventos históricos, tales como la Revolución Industrial, en cuyo caso se remite a la denominada "globalización de la primera modernidad".3 En concordancia, Wallerstein expresa que "de hecho, los procesos a los que por lo común nos referimos al hablar de la globalización no son de ninguna manera nuevos. Han existido a lo largo de unos quinientos años".4
Para Holton y Turner, la globalización se visibilizó y, por ende, comenzó cuando la economía y el comercio empezaron a crecer de tal forma que las economías del mundo se integraron a una escala mundial, y con ello también al desplazamiento de la mano de obra y la aparición de la tecnología y en el campo del conocimiento de manera transnacional. Para estos autores la globalización económica tomó fuerza tras la Segunda Guerra Mundial debido a los problemas sociales, aunándose a ello el hecho de que "el Estado perdió su capacidad y se convirtió en una organización incapaz de dar cuenta o solución de las problemáticas".5
En ese escenario la globalización económica es vista como "un fenómeno multinivel en el que los Estados ya no dominan a las sociedades nacionales delimitadas por el principio de la territorialidad, sino que hoy se impone la diferenciación funcional de una única sociedad a escala mundial".6 Ante aquello le queda a los Estados a través de sus ordenamientos jurídicos, trascender del nivel nacional a un nivel transnacional, sirviéndose para ello de fuentes de derecho legítimas, ya sea mediante organismos locales, regionales, internacionales o supranacionales.
Esa constitucionalización, en palabras de Gordillo y Martinico, supone la existencia de "dos procesos; por una parte, desde una perspectiva externa, y por otra, desde una perspectiva interna en la que el Estado se puede constitucionalizar a través de la humanización de este".7 Dicho proceso requiere la incorporación y el aumento de los derechos fundamentales hasta entonces a las personas, tomando en consideración su dignidad humana y garantizando su goce frente al poder del Estado. Como se señala en el caso del Ecuador que, en su Constitución, en el artículo 1, expresa que "el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia".8
Pero la globalización económica de modo general posee características que de forma resumida nos atrevemos a decir afectan a todo el planeta, ya que los resultados de esta no se pueden predecir, y conlleva a una reorganización u orden mundial, que se convierte en un fenómeno financiero, promoviendo la desigualdad, puesto que opera sin considerar la realidad social de cada país, lo que aumenta la afectación de derechos como la democracia, que irradia todas las áreas, y que afecta de manera especial a los países en vías de desarrollo y en este contexto de manera especial a Latinoamérica.
Cuando el Estado constitucional de derecho surge con la declaración francesa en 1789, con la Constitución norteamericana, la carta de Filadelfia de 1787, se creía que el Estado constitucional de derecho iba a proteger a la libertad frente al Estado autoritario y frente a los poderes públicos. Pero se debe tener en consideración que los poderes no son solamente públicos, sino que además existen los poderes privados y los "poderes salvajes". Lo que amerita que el constitucionalismo ya no se enfoque solamente en los poderes públicos, sino también en los poderes invisibles, trasnacionales y globales, entre ellos el poder económico.
Carbonell señala que mientras el Estado constitucional de derecho responda solo a su territorialidad, los poderes transnacionales seguirán pasando, ya que no conocen de fronteras y la respuesta debe ser a un nivel global. Ante ello autores como Ferrajoli proponen la globalización del constitucionalismo como un tercer paradigma de la filosofía del derecho, para nivelar los fenómenos de la globalización con el alcance de los poderes públicos y que estos que no tengan una base solamente nacional, sino que tengan un alcance internacional.
En el caso latinoamericano, la globalización del derecho constitucional inicia con el neoconstitucionalismo y el modelo del Estado constitucional y democrático de derecho, con las diversas reformas constitucionales y la construcción de nuevas constituciones como "la Constitución de Brasil de 1988 cercana al constitucionalismo liberal, la Constitución de Colombia de 1991, la Constitución de Ecuador de 2008, y la Constitución de Bolivia de 2009".9 Puesto que comparten ideales en común, entre los más importantes de democracia y su fortalecimiento, pero sobre todo buscan una mayor protección de los derechos a través del reconocimiento de instrumentos del ius cogens dentro de su ordenamiento jurídico interno.
En el caso de las dos últimas constituciones inclusive se incorpora una nueva forma de ver al Estado. En el caso ecuatoriano como un Estado en el que las personas, la Pachamama y el Estado guardan una relación que se remonta a la cultura, tradiciones ancestrales y a la plurinacionalidad, vistos como elementos que enriquecen al Estado, pero también señalando que el Estado es constitucional de derecho(s). En esa misma línea, la Constitución boliviana declara al Estado como plurinacional, dando paso a conceptos como el biocentrismo, la ecología política, el buen vivir y otros relacionados, que toman fuerza y mayor visibilización en el estudio académico del derecho y el constitucionalismo.
Así, la Constitución boliviana de 2009 dice ser "construida desde los valores y principios que identifican las tradiciones indígenas bolivianas, donde el reconocimiento de la diversidad cultural ha sido lo predominante considerándose un Estado plurinacional y pluricultural, modelo estatal innovador en el contexto latinoamericano".10 Estas dos constituciones y modelos de Estado integran un nuevo movimiento innovador del constitucionalismo latinoamericano, que es también llamado "constitucionalismo crítico".11 El constitucionalismo crítico se caracteriza por sus cuestionamientos al derecho positivo rígido como corriente jurídica y por su incorporación de los sectores históricamente vulnerables en la palestra constitucional formal. Dichas críticas en el pasado eran mayormente dirigidas por la escuela del derecho libre, cuyo representante más destacado es Eugen Ehrlich, quien apuntaba a un derecho que diera cuenta de las relaciones sociales y, por ende, proviniera de estas. Así, las principales críticas se evidenciaron en Alemania e Italia, y en América en Estados Unidos. Esa crítica se incorporaría más adelante en América Latina, donde se pone de manifiesto el reconocimiento de las costumbres y tradiciones de las diversas culturas, pueblos y nacionalidades indígenas exigido por los movimientos sociales emergentes. Asimismo, dicho constitucionalismo crítico apunta a su vez a la producción académica jurídica que tome en consideración la realidad social.
Y aunque "la influencia de una parte del constitucionalismo estadounidense en varios estados del norte y del sur"12 del denominado sur global, es notorio y visible, en cuanto a conceptos como control de constitucionalidad, supremacía constitucional, derecho procesal constitucional no solamente el modelo legal de Estados Unidos es el que ha influido en el sur global, sino también las instituciones y figuras del derecho europeo. Recordemos que desde el inicio nuestro derecho positivo ha sido el producto del derecho germano y romano y es apenas en los últimos 20 años que el constitucionalismo ha tomado nuevas miradas con enfoques sociales propios y consideraciones culturales acorde a las realidades. Pero esos cambios y aportes aún son escasos.
Así, del derecho europeo han quedado figuras como el control constitucional de normas emitidas por el Ejecutivo y la figura de un tribunal especializado, que hoy en diferentes países se conocen como las cortes constitucionales, facultado como el máximo órgano de interpretación constitucional. Y que a decir de Velasco Cano y Llano Franco, "esto ha abierto las puertas tanto a la incorporación de derechos humanos en el marco de los derechos fundamentales positivos, sea por su inclusión en la Constitución o en el bloque de constitucionalidad, pero también ha facilitado la consolidación de los principios generales del derecho como fuente".13 Y si bien esa facultad da paso también al "activismo judicial", a través del cual se puede obligar al Estado mediante al cumplimiento de sus deberes y facultades, y que en caso de no cumplirse se puede activar la garantía jurisdiccional correspondiente. Ello deposita una vez más sobre el derecho la responsabilidad de garantizar a los ciudadanos sus derechos.
Por otro lado, para la globalización del derecho constitucional ha contribuido la adopción de un modelo de Estado constitucional, que concibe a la Constitución como norma suprema, en la que el derecho constitucional irradia a todo el derecho. Y que con la finalidad de brindar mayor protección y garantía a los derechos se incorpora dentro del llamado bloque de constitucionalidad, a los tratados y convenios de derechos humanos. A su vez, la protección de esos derechos fundamentales se traduce en el llamado ius cogens, en relación con el control de convencionalidad, y desde luego en los tribunales internacionales de derecho.14 Sobre estos también versa un problema jurídico denominado vulneración de la soberanía de los Estados, tanto en su parte judicial como normativa, controversia que amerita un análisis aparte.
Por su parte, Ferrajoli expresa que el carácter fundamental del constitucionalismo rígido ha sido la constitucionalización de los derechos fundamentales, como una respuesta a los horrores del fascismo, es decir, una respuesta a la falta de límites a los poderes. Esas constituciones rígidas se caracterizan porque los derechos de la libertad y los derechos sociales son límites al poder político, lo que hace que el poder público deba actuar en favor de los pueblos y sus derechos, proponiendo una mejoría en la igualdad de acceso a los bienes y servicios públicos y al fortalecimiento de la democracia, que exige de la Constitución un respeto a los derechos fundamentales, puesto que:
No son ya las instituciones de gobierno políticamente representativas las que disciplinan la economía y el capital financiero, sino que son cada vez más los poderes económicos y financieros globales quienes imponen a los gobiernos, en defensa de sus intereses y en ausencia de una esfera pública a su altura, reglas y políticas antisociales legitimadas por las leyes del mercado no obstante su incompatibilidad con los límites y los vínculos constitucionales.15
Este mismo autor manifiesta que la soberanía equivale a la suma de fragmentos de soberanía que son los derechos de cada uno, y para él, el modelo constitucional se encuentra en crisis debido a la globalización, dado que esta ha transferido gran parte de los poderes fuera de los confines del Estado, produciéndose un desarrollo de nuevos poderes soberanos, absolutos e invisibles, tales como los económicos y financieros, que aunque no tienen una esfera pública, son quienes controlan la vida política y pública de los Estados. Y para Ferrajoli, la esfera pública es la única que puede salvar al Estado.
A decir de Ferrajoli, el problema de la democracia política se relaciona con la crisis social en la que los partidos políticos se transforman en máquinas burocráticas de organización del consenso, en máquinas electorales relacionadas con poderes invisibles. Para él, es la sociedad quien ejerce el principal control de la política, organizada en partidos políticos, siendo necesario refundarlos como órganos de la sociedad para la separación entre partidos y poderes, pues no solo el poder público puede realizar el control político.
Se debe tener en cuenta que en el plano internacional la actuación del derecho sobre el Estado se ha visto limitada por dos posturas conocidas como el pacifismo jurídico, que ve al derecho como la herramienta para la paz de las relaciones internacionales, y el realismo que quiere mantener, según Cortés y Piedrahita, "la autonomía de la esfera política a la moral, el derecho o la economía".16
En ese sentido Ferrajoli concibe al constitucionalismo global como el tercer cambio de paradigma de la filosofía del derecho, que propone "trasladar la lógica del constitucionalismo a una esfera global",17 en la que se deben considerar tres elementos: "1. el carácter formal de la teoría del derecho y del paradigma garantista, 2. separación concepto funciones de gobierno y garantía, y 3. perspectiva metodológica apocalíptico-optimista".18
Con respecto al primer elemento, Ferrajoli concibe que la teoría del derecho y del constitucionalismo permite llevar al modelo constitucional de derecho a cualquier escenario, incluido el transnacional. El segundo elemento propone que en la esfera internacional a los órganos democráticos le competen únicamente garantizar los derechos. Y en cuanto al tercer elemento, Ferrajoli reconoce al Estado como insuficiente para dar soluciones a problemas específicos. Así, una de las soluciones de un probable constitucionalismo global se da a través de Ferrajoli, quien propone una globalización del derecho constitucional, para responder a diversas crisis, propuesta que se contrapone a los detractores de la globalización económica por considerar que esta vulnera la soberanía del Estado. En este punto es necesario hacer una distinción entre la globalización económica y la globalización del derecho constitucional, como dos fenómenos interrelacionados pero diferentes, en el que surge la controversia respecto de la trasgresión del primero sobre el segundo. Por ello se habla de las consecuencias de la globalización económica en el derecho constitucional, y de manera más específica en la democracia.
Uno de los grandes retos del derecho constitucional es encontrar soluciones a las grandes desigualdades y crisis económicas, políticas y sociales, sobre todo más marcadas en América Latina. Son muchas las posiciones de los liberales o los socialistas, en que cada uno se inclina por soluciones a dichas desigualdades acordes a su modo de pensar, pero que en común le atribuyen la acentuación de dichas desigualdades a la globalización económica, percibida como un agravante.
La globalización económica en el derecho constitucional trae consigo diversas consecuencias, entre las principales en la vida política y social, de manera especial en la "participación democrática, en la tutela que sobrepase los límites nacionales de los derechos humanos y los nuevos centros de regulación del poder económico estatal".19
Y frente al problema descrito en el apartado precedente, el constitucionalismo ha buscado respaldar a los organismos (tales como la ONU), que tratan de combatir y frenar los problemas que acarrea la globalización económica, tal es así que se dota de constitucionalidad a los tratados y convenios de derechos humanos, y reconoce instrumentos como el estatuto de la Corte Internacional de Justicia.20
Por otra parte, cuando se trata de la participación democrática, esta apunta a que el poder político se legitime, así como la participación ciudadana en la toma de decisiones, y a la exigencia y el control de la responsabilidad política a los gobernantes. Si bien, el principio democrático cumple la función legitimadora del poder político, mediante el referéndum o la iniciativa popular legislativa, el sufragio; libre, universal y directo, este alcanza su legitimidad únicamente cuando cuenta con la aprobación ciudadana. Pero "ese principio democrático no tan solo se evidencia en la participación directa, sino que además se hace visible cuando los ciudadanos participan en la toma de decisiones políticas, mediante la democracia representativa. Es decir, mediante la elección de representantes".21
Pero ¿cómo afecta la globalización económica a la democracia? García Guerrero propone el análisis de dicha afectación en dos fases. En una primera fase que va "desde la caída del muro de Berlín hasta el nacimiento del Mercado Único Europeo (MUE)".22
En esa primera fase de la globalización, "el poder económico respondía al ordoliberalismo".23 El ordoliberalismo es "una corriente de pensamiento económico fundada por políticos y economistas alemanes entre los años de 1930 y 1940, que se basa en una economía social de mercado".24 Para el ordoliberalismo, es el Estado quien debe encargarse de crear la normativa de cara a la economía, y si no actúa entonces es el mismo Estado quien da paso a que los monopolios pasen a controlar y crear desventajas en cuanto al disfrute de derechos, afectando no solo al contexto económico sino a la capacidad gubernamental del Estado, dado que el poder económico puede usarse contra el poder político estatal. Y mientras la economía más crezca, mayor será la afectación, por ello la globalización económica posee la capacidad de afectar la democracia, controlando tras la cortina los procesos electorales, la legislación y gobernabilidad lejos de la voluntad soberana. Así algunas reformas constitucionales y leyes se proponen de conformidad con las exigencias de los poderes transnacionales, como el caso del Fondo Monetario Internacional. Cuando dichas facultades le corresponden únicamente al pueblo a través de proyectos de reforma o al órgano Legislativo, Ejecutivo o mediante el proceso que señala la Constitución.
En una segunda fase, "la globalización se caracteriza por el cambio de sus actores, los estados, y a los directivos de las integraciones económicas supraestatales".25 Ya que nacen órganos de rango ejecutivo, por las exigencias legislativas que se hacen, como es el caso de la Unión Europea y la Comisión Económica para América Latina (CEPAL). Ante ello, el poder Legislativo de los Estados debe reforzar su control sobre las negociaciones del Ejecutivo con dichas integraciones, puesto que históricamente el Ejecutivo ha tenido demasiado poder y competencias, por ello en América Latina inclusive se ha hablado sobre el hiperpresidencialismo".26 Y frente a la intromisión de los poderes públicos, los derechos humanos son el freno y protección de la autonomía individual. Autonomía que exige de toda Constitución una declaración formal de derechos. Y quienes operan en protección de los derechos humanos son las organizaciones internacionales, que proponen "un cambio en la teoría clásica del derecho internacional".27
Para Petersmann, en el ámbito del comercio, "la Organización Mundial del Comercio (OMC) garantiza la libertad, la no discriminación y el Estado de derecho más allá de las constituciones".28 Es decir, defiende a dicho organismo. Así, las reglas de la OMC sirven como "funciones constitucionales para establecer los derechos humanos y las correspondientes obligaciones gubernamentales en el ámbito de la política comercial".29
Frente a postulados que ven a la globalización económica como un fenómeno que ataca a la soberanía de los Estados y como una amenaza del poder Legislativo y Ejecutivo, la globalización se concibe como una manifestación de tipo social y político que tiene varias caras y que se distingue principalmente por la fuerza que poseen los grupos económicos internacionales para influir en la voluntad de los Estados; también se distingue por el impacto cultural que genera a nivel mundial, en el que hace ver al occidente como el hemisferio consumista y que conlleva con ello a otro problema de tipo social, como lo es la movilidad humana, las migraciones masivas y el éxodo rural, dando paso a que los problemas de periferia en las urbes aumente y, por ende, la pluriculturalidad engrose.
Para Ferrajoli en cambio, son los poderes salvajes quienes trasgreden la democracia en el plano constitucional, y el freno para estos poderes es desarrollar un constitucionalismo que supere lo estatal en cuatro direcciones: "1. En garantía de todos los derechos (constitucionalismo social), 2. frente a todos los poderes (constitucionalismo de derecho privado), 3. en garantía de derechos y bienes comunes (constitucionalismo de los bienes fundamentales y, 4. a todos los niveles (constitucionalismo global).30
Sin embargo, el desarrollo de un constitucionalismo más allá del plano estatal no supone que este modelo de Estado constitucional se lleve al plano internacional, sino que el límite de este sea más allá que el solo Estado.
Santos, por su parte, ve al fenómeno de la globalización como un tema de amplia deliberación, en el que el derecho internacional tiene un papel protagónico, y en este sentido concuerda con otros autores como Ferrajoli, quien ve en los instrumentos y organismos internacionales una mayor protección para los derechos humanos. Dicha globalización al afectar a los Estados afecta también a su ordenamiento jurídico: entre esos Estados los más relacionados con la globalización económica son el Estado social de derecho y el neoliberal. Santos expone que "el proceso de globalización muestra que nos encontramos frente a un fenómeno polifacético con dimensiones económicas, sociales, políticas, culturales, religiosas y jurídicas combinadas de las maneras más complejas".31
En concordancia, Wallerstein manifiesta que el desempeño social y económico de los Estados permite una clasificación en niveles, y en ese sentido los Estados se clasifican en centrales (primer nivel), que son quienes dominan de forma global, y es en esos Estados en que los ciudadanos tienen una calidad de vida aceptable. En el segundo nivel se encuentran los Estados "semiperiféricos, que tienen un avance medio, donde los derechos son parcialmente garantizados a sus ciudadanos".32 Y, finalmente, los Estados en vías de desarrollo, en los que los derechos son vulnerados constantemente y la dignidad humana es con frecuencia violentada, en este nivel se encuentran la mayoría de los Estados latinoamericanos.
Este hecho de la globalización en su aspecto económico se relaciona con las transnacionales, los organismos económicos mundiales que son vistos como manipuladores y fracturadores de la soberanía, y por ende del modelo kelseniano que pone a la Constitución en la cúspide y le otorga supremacía, con la intención de salvaguardarla. Muchos consideran que las redes económicas como el Fondo Monetario Internacional (FMI) vulneran las facultades principalmente del Ejecutivo y, por ende, del Legislativo, quienes debe adecuar su normativa de tal forma que las condiciones exigidas por dichos organismos satisfagan a quienes están detrás.
Estos organismos pueden ser de orden mundial, como transnacional que en el caso latinoamericano son parte de los llamados por Medici "poderes fácticos innominados", aún vigentes en el derecho y sobre todo en la política en América Latina, conformados por los grupos de poder y élite, como la televisión y las grandes corporaciones financieras, que muchas veces influyen en la toma de decisiones, así como en la creación de normativas, puesto que estos grupos buscan que se haga su voluntad y, por ende, se actúe de conformidad con sus intereses. Dichos poderes muchas veces son quienes están detrás de las elecciones, afectando directamente a la democracia.
Además, los medios de comunicación muchas veces son medios de persuasión de la realidad política del país. Aquello que Clavero conoce como "Estado constitucional latinoamericano",33 en el cual existe una relación entre los poderes y los derechos, en donde, siempre se ha favorecido a "los poderes".34 Y en el cual el presidencialismo siempre ha estado al servicio de "los poderes fácticos económicos y mediáticos que terminan minando el mandato popular".35
Habermas señala que actualmente se habla "más de Estados insertos en los mercados, que de economías nacionales insertas dentro de las fronteras de los Estados".36 Adentrándonos en el "fundamentalismo del mercado".37 Esto como tal deriva en una especie de traba para el Estado, en que este se ve maniatado frente a las decisiones con efectos irradiadores de las decisiones y resoluciones de los grupos económicos transnacionales, lo cual se refleja en las políticas públicas del Estado. Además, se dice que con la globalización económica viene también la vulneración de la democracia representativa, y más aún la vulneración del Estado democrático, los derechos sociales, económicos y culturales que deriva en la crisis del Estado, que se traduce en una extenuación progresiva de la ciudadanía y de la democracia.
De esta forma se cae en el "fundamentalismo del mercado",38 de tal manera que lo que antes habíamos identificado como organismos económicos centrales aplican un poder coactivo sobre los países menos desarrollados, quienes se ven reclusos de obedecer, pues se encuentran ante dos desventajas: 1. no poseen un peso internacional, por ende, su intervención no es relevante en la toma de decisiones; 2. el aporte económico que reciben por las entidades financieras internacionales es supeditada a aceptar y desarrollar una serie de exigencias económicas.
Entre las más conocidas de dichas entidades tenemos al Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y la Organización Mundial del Comercio, que es "la institución que ejecuta el régimen internacional del comercio y que se configuró luego de finalizada la Segunda Guerra Mundial como uno de los mecanismos para crear las condiciones económicas y políticas que permitan evitar futuros enfrentamientos".39 Y en la actualidad a los denominados Grupos G-7 y G-8. De esta manera, para Falk es evidente que la globalización económica ablanda la organización del Estado, de manera especial en cuanto a su capacidad para procurar "bienes públicos globales, su función tradicional de incrementar la calidad de vida dentro de los límites del Estado y aquella otra más reciente de asistir y proteger a los más vulnerables dentro de sus fronteras".40
Para Alfonso de Julios-Campuzano es "Un insuperable ejercicio de candidez e ingenuidad pensar que las grandes estructuras económicas transnacionales no afectan fácticamente al estatuto organizativo estatal; como si los dictados de las grandes instancias supranacionales no incidieron en la distribución competencial que realiza la norma constitucional".41
Por eso Haberle sostiene que: "La Constitución no se limita a ser solo un conjunto de textos jurídicos o un mero compendio de reglas normativas, sino la expresión de un cierto grado de desarrollo cultural, un medio de autorrepresentación propia de todo un pueblo, espejo de su legado cultural y fundamento de sus esperanzas y deseos".42
Pero si la voluntad del pueblo en sus representantes se ve condicionada por poderes económicos, se afecta a la democracia como tal en su ejercicio representativo al no legislarse de conformidad con la voluntad soberana sino conforme las exigencias de los grupos económicos y, por ende, se afecta un derecho fundamental. Pues conforme Ferrajoli, los derechos reconocidos como fundamentales deben ser vistos como:
Precondiciones lógicas de la democracia, pues sin su pleno respeto es imposible que existan las vías para garantizar a cada miembro de la comunidad una auténtica y libre participación política. Sin libertades de expresión, de prensa o de asociación, no puede darse el libre intercambio de ideas del cual nace la decisión consciente que lleva a una participación política sin ataduras. 43
En resumen, la globalización en su ámbito económico ataca los tres pilares básicos del constitucionalismo: "1. Estableciendo fuentes de decisión externas y carentes de legitimidad democrática que se colocan por encima de la Constitución; 2. sacrificando el núcleo esencial de los derechos fundamentales para satisfacer a los mercados; 3. sustrayendo a la comunidad política la decisión de si acepta semejante demolición del sistema o decide luchar para evitarla".44
La globalización económica alcanza protagonismo en escenarios en que los Estados no cumplen con sus facultades y obligaciones, tales como crear condiciones económicas, sociales y políticas igualitarias que permitan el disfrute de los derechos, pero más que el disfrute la garantía de estos.
Si el Estado constitucional se centra únicamente a actuar dentro de su territorialidad se condena a sí mismo a que los poderes económicos trasgredan su soberanía y terminen por consumir su poder de gobernabilidad y soberanía, lo que requiere, conforme Carbonell y Ferrajoli, llevar al constitucionalismo a nivel global, sin que ello signifique que el modelo constitucional de derecho deba ser el modelo mundial, sino con la finalidad de poner en igualdad de condiciones los fenómenos de la globalización con el alcance de los poderes públicos y que estos no tengan una base solamente nacional, sino un alcance internacional.
El derecho constitucional en la globalización se relaciona y ha progresado en conjunto con el neoconstitucionalismo y el modelo de Estado constitucional y democrático de derecho, y en el caso ecuatoriano en un modelo de Estado constitucional de derechos. Se ve en el ius cogens y su incorporación en el bloque de constitucionalidad la oportunidad de una mayor protección de los derechos fundamentales. La globalización del derecho constitucional debe apuntar a que se articulen contratos mundiales con el propósito de que las entidades financieras fortalezcan el disfrute de los derechos y que sean un medio de realización para los mismos, mas no una oportunidad de socavar la soberanía y las facultades ejecutivas y legislativas del Estado. La conformación del ius cogens y la incorporación de los tratados y convenios de derechos humanos en el bloque de constitucionalidad no es un mero capricho del constituyente, sino que apunta a que la dignidad humana sea un principio y que en función de esta se establezcan instrumentos que garanticen los derechos, erradiquen la desigualdad social, proyecto del cual todos somos parte, entre ellos los directivos de los organismos económicos globales. La democracia, por otra parte, podría verse afectada en cuanto a que el órgano electo por voluntad soberana no respondería a esta sino a intereses del poder económico transnacional.
El constitucionalismo crítico en América Latina propone que se considere la realidad y las relaciones sociales, la historia latinoamericana, la realidad cultural y social propendiendo a un constitucionalismo que dé cuenta de las consideraciones propias de la región en la que los derechos han sido conquista de la protesta, la lucha social y en la que los derechos colectivos han adquirido mayor protagonismo que los derechos individuales.
[2] CEPAL (Comisión Económica para América Latina y el Caribe), Naciones Unidas, Globalización y Desarrollo, 5 de mayo de 2002, https://tinyurl.com/34jda32d.
[14] Gabriel Figueroa Bastidas, "La responsabilidad internacional agravada en el sistema interamericano de protección de derechos humanos", en Responsabilidad internacional del Estado encrucijada entre sistemas para la protección de los derechos humanos, eds. Ana Gemma López Martín, Carlos Mauricio López Cárdenas y Manuel Alberto Restrepo Medina (Bogotá: Universidad del Rosario, 2015), 156.
[19] Naiara Arriola Echaniz, "Las consecuencias de la globalización en el derecho constitucional: aportaciones de la miríada de corrientes doctrinales", Revista de Estudios Políticos, n.° 178 (2017): 171-88, doi: https://doi.org/10.18042/cepc/rep.178.06, https://recyt.fecyt.es/index.php/RevEsPol/article/view/62162.
[20] Revisar específicamente el art. 38 de dicho estatuto, que la Corte en su función de decidir conforme el derecho internacional sobre las controversias que le sean sometidas, esta puede aplicar las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes.
[22] José Luis García Guerrero, "Los embates de la globalización a la democracia", Revista de Estudios Políticos (2017): 113-46, https://doi.org/10.18042/cepc/rep.176.04.
[23] Armando Urdaneta Montiel, Emmanuel Borgucci y Reiner Díaz Monzón, "Ordoliberalismo, economía social de mercado y mercados de competencia perfecta", Revista Metropolitana de Ciencias Aplicadas (2019): 222-30, http://remca.umet.edu.ec/index.php/REMCA.
[24] Diego Gastón Araya, "El sistema nacional de economía política (1840) para una nueva Argentina (1940). Friedrich List en Alejandro E. Bunge", Cuestiones de Sociología (2016), http://www.cuestionessociologia.fahce.unlp.edu.ar/article/view/CSe019.
[36] José Mateos Martínez, "Constitución, globalización y voluntad popular en el siglo XXI", Pensamiento al margen. Revista digital (Universidad de Murcia), n.° 7 (2017): 107, ISSN 2386-6098, http://www.pensamientoalmargen.com.
[39] Magdalena María Núñez Jaramillo, "Los países en desarrollo en el régimen multilateral de comercio", Ciencia, Cultura y Sociedad 4 (2) (2017): 42-53, https://doi.org/10.5377/ccs.v4i2.6673.