Protegen los derechos de la naturaleza (DDNN) a los animales? Esta pregunta es uno de los temas más controvertidos a la hora de estudiar los DDNN.1 Por un lado, es innegable que los animales son parte de la naturaleza.2 Por otro, los derechos de los animales (DDAA) suelen centrarse en la protección a los animales de forma individual, mientras que los DDNN consideran a la naturaleza como un conjunto.
Con el caso Mona Estrellita,3 la Corte Constitucional del Ecuador hizo un aporte importante a estos debates. La alta corte determinó que los animales tienen derechos bajo el marco normativo del art. 71 de la Constitución del Ecuador (CRE). Fue el primer pronunciamiento sustancial de la Corte sobre los derechos de animales en la esfera individual de cada especie. No obstante, el caso es parte de una línea de jurisprudencia constitucional que da una interpretación contundente a los DDNN.
En este texto se persigue sistematizar la relación entre los DDNN y los DDAA. Adicionalmente, las siguientes líneas pretenden evidenciar que la interpretación sistémica que hace la Corte Constitucional sobre los DDNN es muy útil para desarrollar una teoría general de los DDAA dentro del marco de los DDNN. Este enfoque no solo sirve para justificar y explicar el caso de la mona Estrellita, sino que, además, brinda una orientación general sobre la discusión de los DDAA.
Este texto va a realizar un análisis jurisprudencial del tema y de las resoluciones de la Defensoría del Pueblo del Ecuador (DPE) que pueden entenderse como procedimientos cuasijudiciales.4 Con esta metodología se van a identificar los casos sobre DDAA en la línea de la jurisprudencia sobre los DDNN y los principios generales que ayudan a sistematizar la relación entre DDNN y DDAA.
EL DEBATE PREVIO AL CASO DE LA MONA ESTRELLITA (PERÍODO 2008-2020)
Alberto Acosta nos cuenta en sus memorias de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) que la idea de los DDNN surgió después de que un grupo de animalistas visitara Montecristi, Manabí exigiendo el reconocimiento de los derechos para los animales.5 Al mismo tiempo, en la ANC se discutió la preocupación de los animalistas acerca de que la CRE dejase fuera de tutela a los animales.6 Además, en el ámbito internacional existe un vínculo fuerte entre los DDNN y los DDAA;7 en muchos casos, estos derechos se mencionan indistintamente.8 Por otro lado, existen una variedad de casos jurisprudenciales que reconocen los DDAA en varios países. Estas sentencias, en parte, argumentan de forma independientemente de los DDNN,9 en parte, los mencionan, pero sin ofrecer explicaciones profundas sobre la relación entre estos derechos.10
ANTECEDENTES JUDICIALES SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LOS ANIMALES COMO SUJETOS DE DERECHOS
Desde 2011 existe jurisprudencia11 y voces en la literatura12 que constatan que el art. 71 de la CRE es aplicable a los animales. Se ha afirmado que el hecho de que la CRE utilice una comprensión holística de la naturaleza como base para definir el objeto de protección en el art. 71 no impide que entidades individuales, especialmente los animales, también puedan invocar estos dere-chos.13 Más bien, la CRE protege tanto la naturaleza en su totalidad, como a los seres vivos individuales.14
Así, la Corte Constitucional afirmó -hace más de una década- que los animales son "seres que forman parte de la Pachamama" y que, "en virtud de pertenecer a la naturaleza, tienen derecho a que su existencia e integridad sea protegida".15 El caso versó sobre un pedido de consulta popular que establecía la facultad de los cantones de prohibir las corridas de toros en cada ciudad. La corte aceptó el pedido de consulta con cambios menores, sin ahondar en el análisis de conexidad entre las corridas de toros y los DDNN.16
Adicionalmente, en un pronunciamiento temprano de la DPE, se señaló que "al estar integrados como componente natural de la naturaleza",17 los animales son protegidos por los DDNN.18 No obstante, en la jurisprudencia de los primeros años de la Constitución de 2008 sobre litigios de DDAA, faltó una sistematización profunda de dichos derechos. Las cortes se limitaron a declarar la existencia de los DDAA, sin desarrollar su contenido normativo y relacionarlos con los DDNN.
LA POLÉMICA DE LOS CENTRISMOS
Por otro lado, existen autores que identifican ciertas tensiones entre los DDNN y los DDAA. Sostienen que son dos conceptos distintos y que los DDAA, como derechos de individuos, no son compatibles con los derechos de la naturaleza, que tienen un sujeto holístico.19
Aquí surge el debate de los centrismos: ¿son los DDNN ecocéntricos o biocéntricos? No cabe duda que los DDNN cuestionan al antropocentrismo del derecho.20 Lo que persiguen ambos enfoques es descentrar al ser humano como único sujeto del mundo jurídico y otorgarle más peso a la naturaleza. No obstante, hay menos claridad sobre quién debe ocupar ahora el centro del escenario jurídico. Por un lado, el enfoque biocéntrico destaca la vida de entidades individuales como punto de partida de los DDNN, y, por otro lado, el ecocentrismo adopta una posición más holística y considera a los ecosistemas como fundamentales para tales derechos.21 Estos debates han sido importantes para el desarrollo de los fundamentos de los derechos de la naturaleza.22 Sin embargo, la búsqueda de un nuevo centrismo parece algo incierta, dada la dogmática emergente de los DDNN.
La Corte Constitucional enfatiza que los DDNN tienen carácter relacional. Estos derechos se centran en las conexiones ecosistémicas,23 así como en relaciones de interdependencia entre las diversas entidades humanas y no huma-nas.24 Muchos de los saberes indígenas a los que hace referencia la CRE a través del concepto Pacha Mama también abarcan estas relaciones.25 Por lo tanto, si los DDNN se basan en la relacionalidad,26 que considera al mundo como una red de todas las entidades naturales, no puede haber un centro definido. Consecuentemente, los DDNN deberían denominarse anticentristas o no-centristas, es decir no centrados en un único sujeto sino en relaciones interdependientes.
TEORÍA RELACIONAL DE LOS DDAA
Desde los saberes indígenas, el sujeto de los DDNN en Ecuador se interpreta como Pacha Mama, un concepto holístico y relacional que incluye todos animales, las plantas, etc. y también al humano, o como la totalidad de los ecosistemas interconectados.27 Esta interpretación puede resultar fructífera para comprender jurídicamente la relación entre las entidades naturales individuales, especialmente los animales, y la naturaleza o Pacha Mama en su conjunto. En este sentido, la disputa entre el biocentrismo y ecocentrismo pierde importancia porque no existe una contradicción fundamental entre los derechos de los animales (individuales) y derechos de la naturaleza.
Partiendo de esta concepción sistémica de los DDNN,28 este artículo sostiene que los derechos de las entidades individuales, como los animales, se derivan de los DDNN en su conjunto.29 Ahora bien, la jurisprudencia ecuatoriana emitió varias sentencias que permiten concretizar esta afirmación. Para sistematizar los DDAA en la jurisprudencia ecuatoriana, se identifican dos grupos de casos.30 En el primero, los animales son considerados sujetos de protección al ser parte de los ecosistemas. Se trata de animales cuyo entorno está amanezado. Estos casos no son muy distintos a los casos clásicos de los DDNN. En el segundo grupo se trata de animales individuales maltratados por los seres humanos que ameritan tutela jurídica.
LOS ANIMALES COMO REPRESENTANTES DE LOS ECOSISTEMAS
La visión de la naturaleza como una red de conexiones plantea un gran desafío al derecho. La red cósmica o ecosistémica en su totalidad es demasiado compleja para abordarla en un solo proceso judicial. No es posible dedicarse al cosmos entero en un solo juicio. Por lo tanto, los operadores jurídicos, juezas, abogados, activistas, funcionarias públicas tienen que identificar y determinar un sector específico de la naturaleza en cada caso concreto. En la mayoría de los casos emblemáticos de los DDNN, tanto en el Ecuador como en otras partes del mundo, se ha otorgado reconocimiento a ecosistemas concretos, como ríos,31 bosques,32 manglares,33 entre otros.
Cabe aclarar que el ecosistema concreto que reclama sus derechos tiene que ser definido en un juicio. Para determinar si se han vulnerado los derechos de un ecosistema, los jueces tienen que saber de qué tipo de ecosistema se está hablando. Los operadores de justicia necesitan tener ciertos conocimientos del ecosistema en cuestión. En ese sentido, la Corte Constitucional ha desarrollado parámetros para este proceso en el caso Los Cedros.34 Una forma de definir un ecosistema es aproximarse desde sus límites geográficos.35
También es posible una aproximación inductiva de los DDNN. El punto de partida para investigar un ecosistema puede ser una entidad que es parte del ecosistema, como una planta o un animal. Siguiendo a la red de relaciones que tiene el animal con su entorno, se puede definir y describir a un ecosistema. Esto explica por qué en el primer grupo de casos de DDAA36 los animales actúan como representantes de su ecosistema.37 En este grupo de casos, los animales son un punto de partida para entender un ecosistema.
En palabras de la Corte Constitucional, "las condiciones de sus ecosistemas, comunidades o hábitats, protegidos también por los derechos de la Naturaleza, [...] afectan necesariamente" a los animales.38 La pérdida de una especie puede afectar a todo un ecosistema. En biología de la conservación se habla de especies paraguas.39 Estas especies, como el oso andino, desempeñan un papel tan importante en los ciclos vitales de su hábitat que al proteger estas especies también se protege todo el ecosistema.40 Esa idea también se encuentra en la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia sobre un oso andino llamado "Chucho",41 cuya liberación fue ordenada por el alto tribunal.
Al mismo tiempo, una sola especie puede estar amenazada debido a la afectación de un ecosistema. Así pues, los animales en peligro de amenaza pueden actuar como representantes de su hábitat.42 Un ejemplo paradigmático es el caso Llurimagua, en el que se presentó una demanda en nombre de dos especies de anfibios en peligro de extinción.43 Los animales comparecieron como litigantes, de ahí que se sostenga que "Las ranas ganan la batalla judicial contra la minería en Ecuador".44 Esto deja ver que los animales despiertan simpatía por parte de la opinión pública. El caso Llurimagua refleja que es más sensible comunicar un caso a favor de un animal concreto que de un ecosistema abstracto. El caso forma parte de una línea jurisprudencial en la cual el hecho de dar muerte a individuos de una especie en peligro de extinción se considera una violación de los derechos de la naturaleza.
Otro caso de búsqueda jurídica de la protección animal fue el caso que se ventiló ante la DPE debido a que ciertas aves eran atropelladas regularmente por vehículos que circulaban a gran velocidad en Galápagos.45 En estos casos, los animales pueden alegar las consecuencias irreversibles que la extinción de una especie tiene no solo para sus miembros, sino también para el ecosistema que los rodea debido a las relaciones existentes. Se trata de demandas que parten de una única especie (animal) o incluso de un único individuo animal, pero trascienden esta dimensión individual al abordar al animal en su contexto ecosistémico.46
ANIMALES CAPTURADOS O DOMESTICADOS
Existe duda de si estos casos comentados realmente son casos de DDAA.47 No obstante, muestran la cercanía entre DDNN y DDAA. Tomando en serio el razonamiento que está detrás de esta visión ecosistémica, también se puede desarrollar una teoría de los derechos de animales de forma individual. Estos casos se tratan principalmente de animales que viven en un entorno humano y sufren maltratos. Se trata tanto de especies domesticadas como animales silvestres capturados y mantenidos como mascotas.
INTERRUPCIÓN DE LOS CICLOS VITALES
Desde 2011 se podía identificar en la jurisprudencia ecuatoriana un segundo grupo de casos de DDAA referente a animales que viven en cautividad humana y sufren maltratos.48
Mientras en varios países que no reconocen los DDNN se había declarado a los animales de forma individual como sujetos de derechos,49 la jurisprudencia ecuatoriana no ha adoptado esta postura. En el proceso constitucional del perro Zatu, al que se le iba a practicar la eutanasia en virtud de una orden administrativa, la Corte Constitucional no descartó la posibilidad de que este pudiera invocar el art. 71 CRE, pero por razones formales no abordó de manera exhaustiva las cuestiones jurídicas planteadas en el caso.50 No fue hasta 2021 cuando llegó el momento de decidir esta cuestión en el caso de la mona Estrellita donde la Corte Constitucional declaró que los animales silvestres capturados pueden invocar sus derechos como individuos.51
El caso se trató de una mona chorongo, llamada Estrellita, que vivió en la casa de una persona durante 18 años.52 Después de que el Estado retuviera a Estrellita y la llevara a un zoológico,53 su "dueña" humana exigió un habeas corpus para el animal.54 La Corte tuvo que determinar si los animales son sujetos de protección de los DDNN55 y se violaron los derechos de Estrellita al capturarla.56
Estrellita, al igual que todos los animales capturados, estaba directamente a merced de la influencia humana y, por tanto, especialmente vulnerable. La captura y domesticación de animales salvajes supone una grave interferencia con los ciclos vitales de la naturaleza,57 por lo que parecería paradójico que estos animales no estuvieran protegidos por los DDNN. Estos animales han sido arrancados de sus contextos ecosistémicos por los humanos y pasan a crear relaciones de dependencia con las personas que los alimentan o los cuidan.
Extraer un animal de su entorno natural significa cortar las relaciones que este tiene con otros elementos de la naturaleza.58 Si tomamos en serio que los DDNN protegen estas relaciones, cortarlas es la vulneración más grave que se puede presentar. Existe, por tanto, un estrecho vínculo entre los DDAA y los DDNN, ya que "los derechos de los animales constituyen una dimensión específica [...] de los Derechos de la Naturaleza".59 Con esta argumentación, la Corte parte del individuo, en este caso la mona, pero al mismo tiempo destaca sus relaciones ecosistémicas.60 Las diferencias entre bio y ecocentrismo pierden importancia ya que la Corte habla de un "sociobiocentrismo".61
DOMESTICACIÓN DE LOS ANIMALES SALVAJES
En el caso Estrellita, la Corte sostiene que la domesticación de animales salvajes viola sus derechos, ya que les impide desarrollar libremente su comportamiento animal.62 Este razonamiento encierra cierta contradicción, ya que la mayoría de los animales utilizados por el ser humano fueron domesticados en el pasado. Aún no se sabe con certeza si la sentencia de la mona Estrellita implica que el statu quo de toda domesticación de animales vulnera los DDNN.63
No obstante, la domesticación de la mayoría de los llamados "animales útiles" ya es un proceso consumado. En este punto, surge una duda: si los perros son descendientes de lobos domesticados desde hace miles de años,64 ¿esto implica, según la interpretación de la Corte en el caso Estrellita, una vulneración de los derechos de los lobos capturados? Una opción radical para abordar esta injusticia pasada sería la propuesta de la corriente abolicionista del movimiento animalista:65 el control de la natalidad de los animales domesticados con el fin de su extinción. La otra opción sería aceptar que existen relaciones entre los animales domesticados y su entorno humano y no humano que no pueden desaparecer porque son parte de la vida cotidiana. Durante miles de años, los animales domesticados desarrollaron su comportamiento específico en constante interrelación con los humanos,66 hecho que se encuentra protegido por los DDNN y que debería darse en condiciones que eviten el sufrimiento del animal. Adicionalmente, la Corte Constitucional afirma que cada animal tiene necesidades particulares que son protegidas por sus derechos.67 Los animales domesticados también se adaptaron y desarrollaron sus comportamientos y necesidades particulares. Para el desarrollo de su personalidad, los cerdos deberían correr, hurgar en el lodo, estar con sus crías, etc. El derecho a este comportamiento está violado en la ganadería industrial donde los animales son criados en condiciones de hacinamiento.68
Pero ¿qué sucede con las prácticas de crianza responsable donde un cerdo vive con sus parientes en una granja amplia, disfruta de comida rica y saludable, puede correr, jugar, etc., y un día será sacrificado para el consumo humano? La Corte afirma que los humanos pueden sacrificar animales con fines alimentarios, porque el humano "biológicamente está condicionado a alimentarse de otros organismos"69 como los animales. Este argumento es cuestionable, ya que naturaliza el consumo de carne por parte de los humanos. A diferencia de otros animales, los seres humanos pueden decidir si consumen carne o no. En la medida en que se disponga de otras fuentes de proteínas suficientes, tal consumo no es necesario para una alimentación equilibrada.70 Por lo tanto, la cuestión de si el consumo de carne es compatible con los DDAA y las condiciones bajo las cuales debe realizarse este consumo debe debatirse tanto desde el punto de vista jurídico, como del nutricional, económico y político. Sin embargo, la argumentación biológica que hace la Corte Constitucional en el caso de la mona Estrellita no ahonda en este cuestionamiento.
DEBATES PENDIENTES SOBRE LOS ANIMALES COMO SUJETOS DERECHOS
Entender los DDAA como derivados de los DDNN implica tomar en serio la premisa de reconocer a los animales como parte de la naturaleza. Estos derechos protegen la capacidad de los animales para mantener sus relaciones naturales, las cuales no son siempre pacíficas.71 En efecto, la relación entre depredador y presa también es parte de los ciclos vitales protegidos por el art. 71 de la CRE. Consecuentemente, la presa no puede demandar al depredador por vulneración de sus derechos.72 La caracterización de estos derechos como derivados de la totalidad natural impide que el derecho privilegie a las entidades naturales individuales e intervenga de manera reguladora en la au-toconservación ecosistémica. Los humanos no tienen la facultad de arbitrar en "conflictos" entre animales.73
Por otro lado, la concepción sistémica de los DDAA evita una antropomorfización de los animales, como enfatiza la Corte Constitucional en la sentencia de la mona Estrellita, puesto que los animales no tienen los mismos derechos que los seres humanos.74 Esta afirmación cierra el debate de casos controver-siales como aquel en que se discutió los derechos de autor de una selfi tomada por un mono. En 2011, en Indonesia, un mono salvaje llamado Naruto se tomó unas fotos con la cámara de un fotógrafo, las cuales se volvieron virales. Posterior a la publicación de las fotos surgieron varios litigios. El propietario de la cámara reclamó los derechos del autor, al igual que la organización PETA (People for the Ethical Treatment of Animals) que interpuso una demanda por la vulneración de los derechos de autor de Naruto. Al final, el litigio de PETA se resolvió extrajudicialmente.75 Sin duda alguna, tomarse selfis y comercializarlas no es una expresión de las relaciones naturales de un mono. Las relaciones comerciales con los humanos no forman parte de ciclos vitales protegidos por el art. 71 de la CRE.
Más allá de este punto, la cuestión de las relaciones entre animales y humanos sigue abierta. Las cortes tienen la tarea de definir los parámetros bajo los cuales los humanos deben interactuar con los animales sin vulnerar sus derechos. Sin embargo, se debe aplicar el principio de la interculturalidad y aceptar que existe una gran diversidad de tales relaciones que tienen que ser respetadas.76