Artículo de investigación

Derechos de la Naturaleza y la jurisprudencia constitucional en Ecuador


Rights of Nature and Constitutional Jurisprudence in Ecuador


DOI: https://doi.org/10.32719/26312484.2024.41.1


FORO: Revista de Derecho, n.° 41 (Enero - Junio 2024), 7-27. ISSN: 1390-2466; e-ISSN: 2631-2484


Fecha de recepción: 6 de julio de 2023 - Fecha de revisión: 3 de septiembre de 2023
Fecha de aceptación: 7 de septiembre de 2023 - Fecha de publicación: 2 de enero de 2024



Vicente Solano Paucay ORCID

Docente, Universidad Politécnica Salesiana Quito, Ecuador vsolano@ups.edu.ec


Marco David Marín ORCID

Abogado, Universidad de Cuenca Cuenca, Ecuador david.marin@ucuenca.edu.ec



RESUMEN

Este artículo examina el desarrollo de los derechos de la naturaleza en Ecuador a través de la jurisprudencia constitucional. El reconocimiento de estos derechos desafía el paradigma antropocéntrico y tiene como objetivo proteger la vida desde una perspectiva contrahegemónica. Sin embargo, es esencial evaluar cuidadosamente estas innovaciones constitucionales y su implicación en el orden jurídico ecuatoriano. Ecuador se convirtió en el primer país en otorgar constitucionalmente derechos a la naturaleza en 2008, estableciendo un marco legal integral para su protección. Este estudio analiza la jurisprudencia de la Corte Constitucional ecuatoriana desde 2008 hasta 2022 para comprender la implementación de estos derechos. La investigación se centra en la jurisprudencia debido a la vaguedad de la legislación y la falta de desarrollo infraconstitucional. Entre los hallazgos clave se encuentran la naturaleza específica y genérica de los derechos de la naturaleza, el catálogo abierto de derechos y el contenido de estos derechos. El estudio también explora principios como el de favorabilidad pro natura y precaución, y enfatiza la importancia de aplicar varias garantías constitucionales para su protección. Finalmente, la Corte Constitucional del Ecuador, realizando su actividad interpretativa mediante su jurisprudencia, estableció el reconocimiento de los animales como sujetos de derechos, lo que contribuye a su protección y fomenta un enfoque ecológico, avanzando hacia un paradigma biocéntrico que proteja a la naturaleza.

Palabras clave: naturaleza, derechos de la naturaleza, jurisprudencia, garantías jurisdiccionales, in dubio pro natura, constitucionalismo ecuatoriano, derechos de los animales, medioambiente.


ABSTRACT

This article examines the development of Nature rights in Ecuador through constitutional jurisprudence. The recognition of these rights challenges the anthropocentric paradigm and aims to protect life from a counter-hegemonic perspective. However, it is essential to carefully evaluate these constitutional innovations and their implications in the Ecuadorian legal system. Ecuador became the first country to constitutionally grant rights to nature in 2008, establishing a comprehensive legal framework for its protection. This study analyzes the jurisprudence of the Ecuadorian Constitutional Court from 2008 to 2022 to understand the implementation of these rights. The research focuses on jurisprudence due to the vagueness of legislation and the lack of infraconstitutional development. Among the key findings are the specific and generic nature of nature rights, the open catalog of rights, and the content of these rights. The study also explores principles such as pro natura favorability and precaution, emphasizing the importance of applying various constitutional guarantees for their protection. Finally, the Ecuadorian Constitutional Court, through its interpretive activity in its jurisprudence, established the recognition of animals as subjects of rights, contributing to their protection and promoting an ecological approach, advancing toward a biocentric paradigm that safeguards Nature.

Keywords: Nature, rights of nature, jurisprudence, jurisdictional guarantees, in dubio pro natura, Ecuadorian constitutionalism, animal rights, environment.





INTRODUCCIÓN


DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL AL DESARROLLO DE LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA

El reconocimiento de los derechos de la naturaleza ofrece la oportunidad de reestructurar nuestra forma de entender los sistemas sociales, políticos y económicos. De Sousa Santos destaca el potencial emancipador de estos derechos, que desafían el paradigma antropocéntrico y protegen la vida en todas sus formas desde una posición contrahegemónica.1 Sin embargo, otros autores advierten sobre la necesidad de evaluar cuidadosamente las reformas normativas para evitar impactos negativos en los derechos humanos, enfocándose en la acción y la aplicación efectiva de los mismos.2

En Ecuador, los derechos de la naturaleza (DDN) se reconocieron formalmente en 2008, convirtiéndolo en el único país que otorga derechos constitucionales a la naturaleza. Este reconocimiento constitucional no se limita a simples "derechos", sino que establece un universo jurídico con principios, derechos, obligaciones y garantías para su protección. El objetivo de este estudio es analizar el desarrollo de las normas constitucionales relacionadas con los derechos de la naturaleza a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional ecuatoriana desde 2008 hasta 2022, dado que las fuentes tradicionales son insuficientes debido a la vaguedad de la legislación y la falta de desarrollo infraconstitucional3 y la dispersión doctrinal.4 Esta investigación es fundamental para garantizar la protección efectiva de los derechos de la naturaleza5 y conceptualizar algunos de sus elementos.6

En esa línea, considerando que la materia prima con la que trabajaremos es esencialmente la jurisprudencia de carácter constitucional, cabe en este momento hacer algunas precisiones respecto a su configuración y valor en el sistema jurídico ecuatoriano, ya que puede ser una categoría compleja, indeterminada, aleatoria e indeterminada cuyo valor dependerá de elementos como la época, la materia de análisis, su antigüedad y los métodos de análisis.7

En esta línea de desarrollo, conviene precisar que en los sistemas jurídicos modernos el valor de la jurisprudencia ya no reside tanto en la distinción tradicional entre sistemas common law y civil law, sino en la dimensión teórica y práctica de estas decisiones judiciales. Haciendo, lo primero, referencia a la interpretación y justificación de la regla de derecho que condiciona la argumentación jurídica y, lo segundo, a su investigación y uso por parte del jurista práctico: el derecho viviente.8 Dicho aquello, sería conveniente no centrarse en una definición de jurisprudencia entendida como un mero conjunto de sentencias en las que se encuentran las razones de decisión, para entenderla como una verdadera fuente de derecho que surge del trabajo intelectual realizado por juzgadores competentes y "mediante la cual este se actualiza e integra".9

Ahora, sobre la configuración de la jurisprudencia en el sistema jurídico ecuatoriano podemos observar cómo la carta constitucional, rescatando el valor de la jurisprudencia (como fuente principal, ya no referencial), establece que la Corte Nacional de Justicia,10 mediante sus fallos de triple reiteración en materias de justicia ordinaria, el Tribunal Contencioso Electoral,11 en tópicos de su competencia y la Corte Constitucional, en el conocimiento de garantías jurisdiccionales como en la selección de sentencias, tienen atribuciones constitucionales para expedir jurisprudencia.

Con respecto a la jurisprudencia constitucional, materia de análisis de este trabajo debemos señalar que, siendo la Corte constitucional la instancia máxima de interpretación constitucional, tanto sus decisiones como su jurisprudencia tienen el carácter de vinculante.12 Esta fuerza vinculante no debe ser confundida con los efectos de la sentencia (inter-partes o erga omnes) que variará en los diferentes casos, sino, comprendida como una "fuente normativa primaria y autosuficiente".13

Esto se vuelve trascendental en cuanto, sin la vinculación, la jurisprudencia sería solo un papel vacío, mientras que, al reconocerle este carácter de vinculante, esta se vuelve de "obligatoria observación y cumplimiento por los demás operadores jurídicos dentro del patrón fáctico determinado en el caso concreto, y que es la base para la resolución de los casos posteriores, tanto constitucionales como ordinarios".14

Cabe realizar dos precisiones adicionales: la diferencia entre la jurisprudencia constitucional, entendida como el conjunto de sentencias que incluyen las razones para decidir en un caso concreto,15 y el valor del precedente constitucional,16 que permite desarrollar y ampliar los derechos constitucionales. Por ese motivo, considerando el rol fundamental de la Corte Constitucional (que ya no solo replica derecho sino lo crea) en la ampliación y desarrollo de los DDN, presentamos en este estudio no solo los criterios obligatorios vinculantes sino aquellos referenciales (o ejemplificativos) que permiten entender el tratamiento de los derechos de la naturaleza en el sistema jurídico ecuatoriano.


LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL: UN MECANISMO PARA EL DESARROLLO DE LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA

La doctrina muchas veces es dispersa y contradictoria en este campo y existe un limitado desarrollo de la legislación. La limitada legislación es otro problema. Esto se debe en parte a la falta de desarrollo normativo en el ámbito de los derechos de la naturaleza. Apenas se ha legislado el Código del Ambiente y solo existen pocas normas que desarrollan estos derechos. Esta carencia de una legislación robusta y completa deja un vacío legal que puede ser explotado por quienes desean explotar y degradar el medio ambiente sin consecuencias adecuadas.

Hemos explicado que en el sistema jurídico ecuatoriano la jurisprudencia constitucional adquiere un rol preponderante. En materia de derechos de la naturaleza esta jurisprudencia es trascendental. Los votos concurrentes, salvados y las resoluciones dejan vislumbrar los enriquecedores debates y la gran cantidad de carga argumentativa en torno a la complejidad de reconocer y garantizar a la naturaleza sujeto-no objeto sus derechos constitucionales en un sistema jurídico tradicional que se rehúsa a hacerlo.

Una referencia a lo señalado podemos encontrar en la sentencia 32-17-IN, la cual, sin reconocer de manera expresa al río, competente de la naturaleza como sujeto de derechos, argumenta sobre la importancia de su caudal, causes, funciones y su relación con otros seres vivos. Mostrando la "inteligencia y habilidad de la jueza ponente para mencionar aspectos de la naturaleza en una sentencia y obtener los votos requeridos",17 y llegando a la contundente conclusión de que los derechos que le corresponden a la naturaleza deben regularse mediante ley orgánica como cualquier otro derecho.

De la misma manera, en el voto salvado de la Sentencia n.° 68-16-IN/21 que, apartándose de la resolución de mayoría, demuestra cómo, sin ser el objeto principal, mediante el control abstracto de constitucionalidad se puede excluir del ordenamiento jurídico normativa incompatible con los DDN. En el caso puntual, declarar procedente la acción de inconstitucionalidad contra una ordenanza municipal por omisión del mandato de garantizar los derechos de río Chibunga.18

En este apartado se extrae de la jurisprudencia constitucional analizada los criterios y reglas jurisprudenciales fundamentales para leer, interpretar y aplicar los derechos de la naturaleza. Se abordarán aspectos como la titularidad específica de los DDN, el catálogo abierto de derechos y su contenido constitucional esencial.

La titularidad genérica y específica de los derechos de la naturaleza

La Constitución ecuatoriana reconoce que las personas, colectivos, pueblos, comunidades, nacionalidades y la naturaleza, son sujetos y titulares de derechos constitucionales.19 Sin embargo, el reconocimiento de la naturaleza como sujeto y no como objeto de derechos, plantea una complicación inicial: ¿qué se entiende por naturaleza?, ya que no es una categoría abstracta e indeterminada ni se limita a la vegetación. La naturaleza es una categoría compleja que debe ser comprendida desde una perspectiva eco-biológica para comprender la amplitud y alcance de sus componentes como son sus procesos evolutivos, su estructura y sus funciones. En ese sentido, los DDN se basan en tres principios: diferenciación, autopoiesis y comunión, promoviendo la diversidad, la regeneración y la colaboración en lugar de la uniformidad y la competencia.

En síntesis, se busca un cambio en el derecho para proteger y respetar a todas las formas de vida en el planeta y promover una coexistencia más armoniosa.20 En esta línea, la Corte Constitucional ha señalado que la titularidad específica tiene como fin práctico la posibilidad de ayudar a "configurar la protección de forma adecuada al titular concreto de derechos"21 sin que ello implique necesariamente un reconocimiento concreto para la protección de la naturaleza. De esta manera, una configuración específica permite valorar jurisdiccional-mente la importancia de cada elemento de la naturaleza y de ahí identificar sus componentes ecosistémicos.

En consecuencia, cuando se alegue la vulneración de los derechos de la naturaleza, ya no será suficiente realizar un análisis genérico de dicha vulneración. Con el fin de determinar el daño causado y las medidas de restauración adecuadas en cada caso concreto, los operadores de justicia pueden recibir demandas en nombre de componentes específicos de la naturaleza, los cuales poseen "identidad, ubicación, contexto, ciclo vital, estructura, funciones y procesos evolutivos".22

Los animales son sujetos de derechos

En línea con el reconocimiento de la titularidad específica de derechos de la naturaleza, la Corte Constitucional ha aclarado que "si bien todos los humanos son sujetos de derecho, no todos los sujetos de derechos son humanos",23 lo que ha abierto el camino para el análisis y estudio de una categoría de los derechos de la naturaleza muchas veces ignorada o excluida: los derechos de los animales.

Un antecedente fallido del desarrollo de los derechos de los animales lo encontramos en el "caso ZATU" que llegó a conocimiento de la Corte en 2017. Esto debido a que, en el análisis realizado por el juez ponente, se expuso que los animales y los derechos de la naturaleza "tratan y atienden asuntos de carácter diferente",24 sentando las bases de un análisis que sería replicado en varios casos similares.

Pasaron aproximadamente 6 años para que la Corte Constitucional, en el caso de revisión para el desarrollo de jurisprudencia vinculante "mona Estrellita", estableciera que el derecho protege a la naturaleza en todos sus niveles de organización ecológica, en el que se incluye a los animales. Se reconoció que, por sus características propias, los derechos de los animales constituyen una dimensión específica de los derechos de la naturaleza, y tienen que ser analizada desde la óptica de los principios interesencia e interpretación ecológica. En tal dirección, los animales ya no se protegen desde una perspectiva de utilidad para el ser humano, ni por su valor para un ecosistema sino desde una "óptica que se centre en su individualidad y en su valoración intrínseca".25

En este sentido, la jurisprudencia constitucional permite pasar de considerar a los animales como objetos de protección a una categoría en la que los animales son titulares de derechos constitucionales. Este avance permite, entre otras cosas, aplicar los mecanismos constitucionales más adecuados a casos específicos, como un habeas corpus o una acción de protección. Y esto se aplica a un nivel individual específico (una rana, un mono, una serpiente) y no únicamente como especie.

El catálogo abierto de los derechos de la naturaleza

Una cuestión trascendental para los derechos de la naturaleza ha sido la discusión en torno a los derechos reconocidos para ella. El art. 10 de la Constitución ecuatoriana establece que la naturaleza "será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución",26 lo cual ha dado lugar a diversas interpretaciones. La más comúnmente aceptada es que los derechos reconocidos a la naturaleza en la Constitución constituyen una lista taxativa, la cual no puede ampliarse a través de la normativa infra ni supra constitucional.27

Contraria a la opinión generalizada, consideramos que una lista cerrada de los derechos de la naturaleza no es compatible con una lectura integral de la Constitución, al no garantizar su plena vigencia, como señala el art. 427. La postura expuesta es respaldada por la Corte Constitucional. Considerando que tanto la naturaleza como sus componentes tienen un valor propio (intrínseco), la máxima autoridad de interpretación constitucional determina que sus derechos no pueden ser taxativos pues de mantenerse una lista cerrada, se excluirían derechos importantes para el pleno desarrollo de la naturaleza y su protección adecuada.

La no taxatividad implica que la naturaleza tiene derechos adicionales a los expresamente mencionados en la Constitución. Siguiendo este hilo, los derechos expresamente reconocidos serían tres.28 Dos de ellos están contenidos en el art. 71 de la Constitución: el respeto integral de su existencia, y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructuras, funciones y procesos evolutivos; el tercero se encuentra establecido en el art. 72: el derecho a la restauración. Complementario a estos derechos, se procede a citar algunas categorías de derechos que, aunque no estén expresamente establecidos para la naturaleza, le son reconocibles y exigibles: derechos de protección,29 es decir: motivación, debido proceso y la tutela judicial efectiva; el derecho al agua30 y los derechos de los animales.31

Contenido esencial constitucional de los derechos de la naturaleza

Por contenido esencial constitucional de los derechos de la naturaleza, se entenderá al conjunto de principios, derechos, obligaciones y mecanismos de garantía constitucional que tienen una relación circunstancial y directa con el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos. En esa línea, el contenido esencial también referirá a las delimitaciones básicas y elementales desarrolladas por la jurisprudencia. En otras palabras, trataremos la constitucionalización material de los derechos de la naturaleza.32

Aplicabilidad de principios

Dentro del desarrollo axiológico referente a los derechos de la naturaleza, la Corte Constitucional ha realizado una serie de precisiones. En referencia a aquellos principios para el ejercicio general de los derechos, se ha indicado que los derechos de la naturaleza, como el resto de los derechos constitucionales, tienen plena fuerza normativa; en este sentido, su aplicación directa e inmediata, sin necesidad de una norma secundaria, es totalmente viable.33

Por otro lado, se ha realizado una distinción entre el principio de favorabilidad pro natura que obliga a "aplicar la norma y la interpretación que más favorezca la efectiva vigencia de los derechos y garantía"34 y el principio in dubio pro natura, que se aplica en caso de que exista duda en la aplicación de normas de carácter ambiental. Y como hecho particularmente novedoso, se ha establecido que los derechos de la naturaleza no pueden ser restringidos por normas que no tengan el carácter de orgánicas.35

En lo que refiere a los principios ambientales, se ha señalado que el principio de desarrollo sustentable no puede ser leído de manera exclusiva al bienestar intergeneracional de las personas, sino que debe contener una clave ecológica que contemple la valoración intrínseca de la naturaleza y sus componentes.36

Con respecto al principio in dubio pro natura se ha resaltado que este se aplica bajo dos condiciones: la existencia de dudas en la aplicación de normas, y que las normas en cuestión versen exclusivamente sobre materia ambiental.37

Se ha establecido también que este principio permite la aplicación retroactiva de normas ambientales, siempre que la norma posterior contenga una mayor protección para la naturaleza.38

Por su parte, de los principios intrínsecos a los derechos de la naturaleza se pueden anotar las siguientes observaciones. La aplicación del principio de precaución se realiza en el caso concreto de análisis y debe estar respaldado por información científica que dé certeza de que las acciones a realizarse no produzcan la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración de los ciclos naturales de la naturaleza.39

La Corte ha indicado que este principio se compone de tres elementos: el riesgo potencial de daño grave o permanente a la naturaleza, la incertidumbre científica y la adopción de medidas oportunas y eficaces por parte del Estado.40 Este principio puede ser ejercido mediante garantías constitucionales como la consulta popular o la solicitud de medidas cautelares.

Se han reconocido principios que, sin estar expresamente reconocidos, son necesarios para la interpretación y aplicación de los derechos de la naturaleza. Así, de las normas constitucionales podemos desprender los principios ecosistémicos de diferenciación, autopoiesis, comunión41 y tolerancia.42

Novedosos en su dimensión propia constituyen los principios de interdependencia e interpretación ecológica,43 aplicables y observables de manera obligatoria al analizar los derechos de los animales como sujetos de derechos de la naturaleza.

Desarrollo de los derechos de la naturaleza

En lo que refiere a los derechos expresamente reconocidos a la naturaleza, no existe un mayor desarrollo jurisprudencial. Con respecto al derechos al respeto integral de su existencia, no existen pronunciamientos relevantes, a más de aquel que establece que la extinción de una especie dentro de un ecosistema sería equiparable al genocidio en los derechos humanos.44

El derecho al mantenimiento y regeneración de los componentes ecosistémicos de la naturaleza ha sido desarrollado a nivel ejemplificativo. Así, por ejemplo, se ha señalado que los ciclos naturales permiten, dentro de un componente de la naturaleza delimitado y con titularidad específica, entender sus estructuras, funciones, procesos evolutivos en un estado de armonía natural (ciclos hidrológicos: evaporación, condensación, precipitación).45 Las estructuras y funciones se pueden observar de manera ejemplificativa en los procesos naturales de purificación del agua y el aire, el mantenimiento del hábitat vegetal y animal, el control de inundaciones y del clima; es decir, en el mantenimiento de las condiciones básicas para el desarrollo de la vida.46

Mientras que los procesos evolutivos harán referencia a los procesos milenarios de permanente cambio por los cuales pasan los componentes de la naturaleza para adaptarse a un determinado medio.47 Así, por ejemplo, "se podría mirar al río en perspectiva histórica y apreciar que la diversidad y abundancia de formas de vida en ríos, reflejan millones de años de evolución y adaptación a ciclos naturales".48

Por otro lado, se ha comentado que el derecho a la restauración debe tener carácter integral y deber cumplir con un rol preventivo y reparador.49 De ahí que se hable de una restauración integral que responde a un análisis específico de los componentes de la naturaleza. Por otro lado, se ha señalado que este derecho no debe ser confundido con el derecho de las personas a ser reparadas por daños al ambiente,50 pues el derecho no se orienta a una reparación pecuniaria, sino que propende a la plena restitución de la naturaleza regresando, en lo posible, al ecosistema dañado a su estado original.

Por último, en este plano de desarrollo de derechos, es oportuno hacer una mención a los derechos de los animales y al contenido de derecho humano a beneficiarse de la naturaleza. Los derechos de los animales como expresión particular de los derechos de la naturaleza no están contenidos en la carta constitucional, sino que conforman un reconocimiento exclusivo de la jurisprudencia constitucional. Entre los derechos desarrollados para los animales no humanos se encuentran: el derecho a la existencia, el derecho al respeto, el derecho a la libre determinación de su animalidad, el derecho al buen vivir, el derecho a la vida y la integridad.51

El derecho humano a beneficiarse de la naturaleza, contenido en el art. 74 de la Constitución también ha sido objeto del estudio de la jurisprudencia constitucional. Con respecto a este derecho, la Corte ha establecido que su ejercicio es legítimo siempre que cumpla con determinados parámetros. Los enlisto, a continuación:

  1. Idoneidad: el uso de la naturaleza debe permitir las condiciones materiales e inmateriales que garanticen el buen vivir de manera intergeneracional.

  2. Necesidad: las medidas empleadas en este beneficio deben ser las menos lesivas y las que menos impactos ambientales provoquen.

  3. Proporcionalidad: implica que la no satisfacción de un derecho de la naturaleza debe ser correlativa a la importancia de la satisfacción del régimen del buen vivir.52

Aplicabilidad de las garantías constitucionales

Para Ramiro Ávila Santamaría las garantías constitucionales son mecanismos para prevenir, detener o enmendar las violaciones a los derechos reconocidos en la Constitución, y establece que sin garantía "los derechos serían meros enunciados líricos que no tendrían eficacia jurídica alguna en la realidad".53 En este sentido, es favorable que dentro de la Constitución ecuatoriana se hayan previsto varias garantías para la tutela y protección de los derechos, como son las institucionales, normativas, de políticas públicas y jurisdiccionales.

Con respecto a la aplicabilidad de las garantías constitucionales a los derechos de la naturaleza, la Corte ha establecido algunos criterios. Por ejemplo, en la parte de las garantías institucionales, la Corte ha alertado una serie de incumplimientos por parte de los organismos estatales con competencia ambiental: gobiernos autónomos descentralizados y autoridad ambiental central;54 en ese sentido, ha señalado que estos organismos no pueden evadir sus responsabilidades ambientales con alegaciones de incompetencia o errónea planificación.

En la línea de los derechos de los animales, la Corte, como garantía institucional, ha establecido las competencias ambientales para la limitación de su derecho a la libertad, entre las que podemos señalar: garantía del acceso a agua y alimentos; ambiente adecuado dependiendo de la especie, al igual que las condiciones sanitarias; un espacio adecuado que garantice su integridad.55

Referente a las garantías normativas, se ha desarrollado el principio de reserva legal mediante el cual los derechos de la naturaleza solo pueden ser desarrollados o restringidos por medio de una ley de carácter orgánico.56 No existe mención alguna en la jurisprudencia constitucional a las garantías de políticas públicas.

En el ámbito de las garantías jurisdiccionales, frente al debate e incertidumbre de la aplicabilidad de este tipo de garantías a los derechos de la naturaleza, la Corte se ha pronunciado señalando que "no existe ninguna regla prohibitiva o mandatoria en la Constitución o en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) que determine que los derechos de la naturaleza no pueden ser tutelados bajo determinada garantía jurisdiccional (prohibición) o únicamente por una garantía jurisdiccional en concreto (mandato)".57 En ese sentido, en el conocimiento de los casos, los operadores de justicia, dependiendo el tipo de acción, el objeto que esta persigue y las particularidades del hecho fáctico, se pronunciarán sobre la procedencia de la acción. En consecuencia, la acción no podrá ser rechazada a prima facie sin que exista un pronunciamiento de las pretensiones y derechos alegados.

Finalmente, la Corte, en su desarrollo jurisprudencial, ha resaltado la importancia de otras garantías constitucionales que podría aportar en la tutela y defensa de los derechos de la naturaleza. Aquí se hace referencia a la consulta ambiental y consulta popular como medios para la garantía de derechos de la naturaleza.

Con respecto a la consulta ambiental, se ha señalado que esta es la oportunidad precisa para la aplicación de los principios de prevención y precaución, pues, en cumplimiento de características específicas58 y los parámetros desarrollados por la Corte,59 ayudaría de manera sucinta a la toma de decisiones que pueden producir daño al ambiente y a la naturaleza.

Por su parte, la consulta popular es aplicable en tanto la Corte reconoce la posibilidad de consultar en temas relacionados con la explotación de recursos naturales no renovables y sobre la actividad minera,60 constituyéndose en una garantía reforzada para la defensa de los derechos de la naturaleza, en especial en aquellos lugares en donde existen ecosistemas frágiles o en los cuales las concepciones de naturaleza están lejanas a un sentido de "desarrollo".61

Sobre la interpretación de los derechos de la naturaleza, en la práctica judicial colombiana, estos derechos se interpretan bajo categorías tradicionales, como propiedad pública o conservación, y los jueces se mantienen dentro de la lógica estatal.62 Igualmente, en el caso ecuatoriano la interpretación actual de la Constitución sigue siendo antropocéntrica, lo que exige la necesidad de desarrollar un método hermenéutico intercultural. Este enfoque permitiría dar un mejor contenido a los derechos de la naturaleza y facilitaría su integración en la jurisprudencia y la normativa.63 En última instancia, la interpretación intercultural64 representa un desafío para la Corte Constitucional en constante desarrollo, para promover una relación más equitativa y sostenible entre la humanidad y la naturaleza.

Para concluir, podemos destacar los avances de la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador desde 2019, promoviendo un enfoque interdisciplinario e intercultural en los derechos de la naturaleza,65 subrayando la importancia de transformar la relación entre los seres humanos y la naturaleza hacia un enfoque ecológico y sistémico, que integre los derechos humanos y de la naturaleza pero que aún es limitado para salir del modelo jurídico y económico imperante.66




REFLEXIONES FINALES


A manera de comentario final, podemos indicar que en el primer apartado se ha dejado por sentado el rol fundamental de la jurisprudencia constitucional para el desarrollo de los derechos de la naturaleza. Rescatando su rol como fuente primaria de integración y creación de derecho y su importancia frente a la ausencia normativa infraconstitucional y la doctrina muchas veces dispersa y contradictoria. Luego, es importante mencionar la necesidad de establecer un objeto de estudio centrado en los derechos de la naturaleza y separado de derechos similares, como son: los de participación, de los pueblos nacionalidades y comunidades, y medioambiente sano.

Finalmente, sobre los contenidos abordados en este acápite se ha argumentado que la titularidad específica de los derechos de la naturaleza (que no debe confundirse con la legitimación abierta [CRE 2008, art. 74 incs. 2]) es una herramienta que permite realizar un aterrizaje material y concreto a la realidad del componente de la naturaleza, y que en atención a su complejidad y estructura, favorece a la aplicación de medidas adecuadas y oportunas en su defensa y protección. Mientras que ha permitido visualizar los derechos de los animales como expresión particular de los derechos de la naturaleza.

La jurisprudencia constitucional ha permitido, frente a las dudas existentes en la materia, fundamentar la importancia de mantener un catálogo abierto de derechos de la naturaleza. En ese sentido, adicional a los derechos expresamente reconocidos (que la Corte ha delimitado en tres), se han desarrollado los derechos de los animales atendiendo a sus particularidades, como también el reconocimiento de los derechos al agua y los derechos de protección de la naturaleza.

En el campo del contenido de los derechos de la naturaleza, se han desarrollado, por parte de la Corte Constitucional, lineamientos de aplicación e interpretación de principios tales como el in dubio pro natura, el de favorabilidad pro natura, precaución, aquellos intrínsecos de la norma (tolerancia, autopoiesis, comunión, diferenciación) y los que refieren a los derechos de los animales, interespecie e interpretación ecológica.

En lo que corresponde al contenido de los derechos de la naturaleza se ha ejemplificado el contenido del derecho al mantenimiento y regeneración de los elementos ecosistémicos de la naturaleza, las reglas de aplicación del derecho humano a beneficiarse de la naturaleza y un catálogo de derechos generales reconocibles a la naturaleza

En otra dirección, en los mecanismos constitucionales de los derechos de la naturaleza se dispone que no existe un límite para aplicar las garantías jurisdiccionales en materia de derechos de la naturaleza y se alerta sobre el ejercicio irregular de las competencias ambientales. De manera puntual, se efectúa un reconcomiendo de la aplicación de la consulta ambiental y popular como garantías adicionales en la defensa y protección de los derechos de la naturaleza.

Podemos concluir que, frente a un panorama de incertidumbre e indeterminación en el que los contenidos de los derechos de la naturaleza se encuentran con una normativa incompatible que no desarrolla derechos, y frente a una doctrina dispersa, la jurisprudencia constitucional ha tenido y tiene un rol preponderante al contribuir con criterios para la lectura e interpretación de los derechos de la naturaleza.




NOTAS


[1] Boaventura de Sousa Santos, Derecho y emancipación (Quito: Centro de Estudios y Difusión del Derecho Constitucional —CEDEC—, 2012), 24.

[2] Farith Simon, "Derechos de la naturaleza: ¿innovación trascendental, retórica jurídica o proyecto político?", Iuris Dictio 13, n.° 15 (2013): n. p., accedido 28 de junio de 2023, https://bit.ly/3rHpSqW.

[3] El término "infraconstitucional" se utiliza en el ámbito jurídico para hacer referencia a cualquier ley que no esté incluida en la norma constitucional de un Estado. Véase en Hubert Wieland Conroy, "¿Puede una Ley de Reforma Constitucional ser objeto de una acción de inconstitucionalidad?", repositorio de la Pontificia Universidad Católica del Perú, https://re-positorio.pucp.edu.pe/index/bitstream/handle/123456789/11950/puede_ley_reforma_Wie-land.pdf?sequence=1&isAllowed=y, accedido 7 de septiembre de 2023.

[4] Un análisis detallado de la situación se lo puede encontrar en "Reconocimiento y determinación de los derechos de la naturaleza en la jurisprudencia ecuatoriana de 2008 a 2021".

[5] Girard David Vernaza y Daniela Curçtié Mustelier, "Los derechos de la naturaleza desde la mirada de los jueces en Ecuador", Revista IUS, vol. 16, n.° 49 (2022): 285-311, https://bit.ly/3Y63TpO.

[6] Francisco Bustamante, "Derechos de la naturaleza: Análisis crítico de la jurisprudencia constitucional", en Una década con derechos de la Naturaleza, eds. Esperanza Martínez y Adolfo Maldonado (Quito: Abya-Yala, 2019), 109.

[7] Natalia Bernal Cano, "Algunas reflexiones sobre el valor de la jurisprudencia como fuente creadora de derecho", Cuestiones Constitucionales, n.° 28 (2013): 285-311, https://bit.ly/3Y5LvNH.

[8] Michael Taruffo, "Precedente y jurisprudencia", Precedente Revista Jurídica (2007): 86-99.

[9] José Suero, Contradicciones de tesis jurisprudenciales (Ciudad de México: Instituto de la Judicatura Federal, 2018), https://bit.ly/3KbsCTQ.

[10] Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 184.2.

[11] Ibíd., art. 221.

[12] Ibíd., art. 436.1, 6.

[13] Diego Zambrano, "Jurisprudencia vinculante y precedente constitucional", en Apuntes de derecho procesal constitucional. Aspectos generales, tomo 1, ed. Juan Montaño (Quito: Corte Constitucional para el Período de Transición, 2011), 228.

[14] Vladimir Bazante, El precedente constitucional (Quito: Universidad Andina Simon Bolívar, Sede Ecuador / Corporación Editora NAcional, 2015), 17, https://bit.ly/44PUnt8.

[15] Pamela Aguirre, El precedente constitucional: la transformación de las fuentes del ordenamiento jurídico (Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones, 2019), 145, https://bit.ly/43UO6eZ.

[16] Zambrano, "Jurisprudencia vinculante y precedente constitucional", 232.

[17] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 32-17-IN [Voto concurrente, Ramiro Ávila]", 9 de junio de 2021, párrs. 28-41, https://bit.ly/3P81Ygu.

[18] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 68-16-IN/21 [Voto salvado, Ramiro Ávila]", 25 de agosto de 2021, párrs. 128-142, https://bit.ly/44JaNmF.

[19] Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, art. 298.

[20] Ramiro Ávila Santamaría, "Los derechos humanos y los derechos de la naturaleza en el neoconstitucionalismo andino: hacia un necesario y urgente cambio de paradigma", Anuario de Derechos Humanos, número especial (2020): 122-3.

[21] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 1149-19-JP", 10 de noviembre de 2021, párr. 43.

[22] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 2167-21-EP/22", 19 de enero de 2022, párr. 124, https://bit.ly/473aGVk.

[23] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 253-20-JH/22", 27 de enero de 2022, párr. 8, https://bit.ly/3QcRoqo.

[24] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 001-17-SCN-CC", 19 de abril de 2017, párr. 13, https://bit.ly/44BR8Wq.

[25] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 253-20-JH/22", 27 de enero de 2022, párr. 70, https://bit.ly/3QcRoqo.

[26] Énfasis añadido. Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, art. 298.

[27] René Bedón y Sofía Suárez, "Derechos de la naturaleza en Ecuador y otras tendencias a nivel internacional", CÁLAMO. Revista de Estudios Jurídicos (2019): 10, https://bit.ly/3Y8w0o8.

[28] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 32-17-IN/21", 9 de junio de 2021, 71, https://bit.ly/3KgITqO.

[29] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 166-15-SEP-CC", 20 de mayo de 2015, 14-15.

[30] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 1185-20-JP/21", 15 de diciembre de 2021, 43, https://bit.ly/43HPEbR.

[31] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 253-20-JH/22", 27 de enero de 2022, párrs. 111-113, https://bit.ly/3QcRoqo.

[32] Marco David Marín, "Reconocimiento y determinación de los derechos de la naturaleza en la jurisprudencia ecuatoriana desde el año 2008 a 2021" (tesis de grado, Universidad de Cuenca, 2022), https://bit.ly/3Ou17HU.

[33] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 1149-19-JP", 10 de noviembre de 2021, párr. 35.

[34] Ibíd., párr. 40.

[35] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 22-18-IN/21", 11 de octubre de 2021, párr. 87, https://bit.ly/3OuJRSN.

[36] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 253-20-JH/22", 27 de enero de 2022, párr. 60, https://bit.ly/3QcRoqo.

[37] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 1149-19-JP", 10 de noviembre de 2021, párr. 40.

[38] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 22-18-IN/21", 11 de octubre de 2021, párr. 122, https://bit.ly/3OuJRSN.

[39] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 32-17-IN/21", 9 de junio de 2021, párr. 80, https://bit.ly/3KgITqO.

[40] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 1149-19-JP", 10 de noviembre de 2021, párr. 62.

[41] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 22-18-IN/21", 11 de octubre de 2021, párr. 103, https://bit.ly/3OuJRSN.

[42] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 1149-19-JP", 10 de noviembre de 2021, párr. 44.

[43] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 253-20-JH/22", 27 de enero de 2022, párr. 97, https://bit.ly/3QcRoqo.

[44] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 1149-19-JP", 10 de noviembre de 2021, párr. 68.

[45] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 22-18-IN/21", 11 de octubre de 2021, párr. 30, https://bit.ly/3OuJRSN.

[46] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 1185-20-JP/21", 15 de diciembre de 2021, párr. 62, https://bit.ly/43HPEbR.

[47] Marín, "Reconocimiento y determinación de los derechos de la naturaleza en la jurisprudencia ecuatoriana desde el año 2008 a 2021", 142.

[48] Ibíd., 63.

[49] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 230-18-SEP-CC", 27 de junio de 2018, 119, 124, https://bit.ly/3pYmho7.

[50] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 166-15-SEP-CC", 20 de mayo de 2015, párr. 66.

[51] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 253-20-JH/22", 27 de enero de 2022, párrs. 111-113, https://bit.ly/3QcRoqo.

[52] Ibíd., párr. 62.

[53] Ramiro Ávila Santamaría, "Las garantías constitucionales: perspectiva andina", Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla IUS 25 (2010), https://bit.ly/3q440Wm.

[54] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 253-20-JH/22", 27 de enero de 2022, párr. 67, https://bit.ly/3QcRoqo.

[55] Ibíd., párr. 137, https://bit.ly/3QcRoqo.

[56] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 32-17-IN/21", 9 de junio de 2021, párr. 62, https://bit.ly/3KgITqO.

[57] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 253-20-JH/22", 27 de enero de 2022, párrs. 164, https://bit.ly/3QcRoqo.

[58] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 1149-19-JP", 10 de noviembre de 2021, párrs., 66, 71. Entre estas características podemos encontrar: el deber de informar ampliamente a la comunidad, la información clara, accesible, objetiva y completa, y el carácter libre de la consulta.

[59] Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia n.° 1185-20-JP/21", 15 de diciembre de 2021, párr. 89, https://bit.ly/43HPEbR. Podemos citar de manera sucinta: la determinación. La información previa, la difusión amplia de máxima publicidad y comprensible de la información, la observancia de dudas, el establecimiento de espacios de diálogo, el carácter consensuado de la decisión.

[60] Ecuador Corte Constitucional, "Dictamen n.° 9-19-CP/19", 27 de diciembre de 2019, párr. 39.

[61] Ecuador Corte Constitucional, "Dictamen n.° 1-20-CP/20 [Voto salvado] 2020", 21 de febrero de 2020, párr. 3.

[62] Johanna del Pilar Cortés-Nieto y Andrés Gómez-Rey, "Los derechos de la naturaleza entre la emancipación y el disciplinamiento", Revista derecho del Estado 54 (noviembre 2022): 133-61.

[63] Alexander Barahona Néjer y Alan Añazco Aguilar, "La naturaleza como sujeto de derechos y su interpretación constitucional: interculturalidad y cosmovisión de los pueblos originarios", Foro: Revista de Derecho, n.° 34 (julio-diciembre 2020): 57-8.

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