En la sociedad moderna el Estado tiene el monopolio del uso de la fuerza, en el sentido de que sus agentes y autoridades son los únicos que pueden recurrir a ella de manera legítima para hacer cumplir sus decisiones en el orden administrativo o judicial. Sin embargo, desde la Constitución y las leyes se establecen los límites a que deben estar sujetos en su actuación los servidores públicos que pueden hacer uso de la fuerza, que en todo caso debe ser progresivo, proporcional y enmarcado en las normas jurídicas vigentes para asegurar el orden público y la seguridad ciudadana.
Del otro lado se encuentra el derecho constitucional a resistirse al cumplimiento de las decisiones de los poderes públicos mediante las manifestaciones o acciones de calle, cuando se considere que son contrarios a los derechos fundamentales, o cuando mediante ellas se espera conseguir el reconocimiento de nuevos derechos o la ampliación o efectividad de los ya reconocidos.1 En ese contexto surge naturalmente la pregunta sobre los límites del uso de la fuerza y los límites del ejercicio de derecho a la resistencia, ya que en ambos casos los excesos pueden dar lugar a figuras delictivas tipificadas en el Código Orgánico Integral Penal (COIP)2 vigente en el Ecuador.
El presente artículo tiene como objetivo analizar las tensiones que se generan entre el uso progresivo de la fuerza en las marchas y protestas que se realizan en el Ecuador, y el ejercicio del derecho constitucional a la resistencia reconocido expresamente por primera vez en el país en la Constitución de la República de 2008,3 mediante el examen de los conceptos y categorías relacionadas con el tema y el marco normativo vigente aplicable tanto al ejercicio del mencionado derecho como al uso progresivo y proporcional de la fuerza por los miembros de la Policía Nacional.
El estudio concluye con un análisis del derecho a la resistencia como un derecho universal reconocido históricamente en el iusnaturalismo e incorporado a la mayoría de las constituciones actuales.
CONTEXTO FÁCTICO Y NORMATIVO
Las manifestaciones sociales se presentan como una expresión de inconformidad de los habitantes del Estado frente a decisiones o políticas públicas que implementan las autoridades de gobierno, y de manera general frente a decisiones u omisiones de las autoridades públicas, en los cuales parte de la población considera que se ve afectada o se han menoscabado sus derechos; para canalizar esas inconformidades la Constitución de la República de Ecuador garantiza el derecho de los individuos o los colectivos de ejercer su derecho a la resistencia frente a acciones u omisiones del poder público.
Por su parte el panorama nacional se ha caracterizado en los últimos años por la represión de aquellas manifestaciones con la presencia e intervención de los miembros de la Policía Nacional y en algunas ocasiones con personal de las fuerzas armadas, bajo la consigna de resguardar la seguridad pública y el restablecimiento de la paz social, quienes, en el cumplimiento de sus órdenes, a fin de evitar las manifestaciones, hacen primeramente presencia policial, posteriormente el uso de diferentes medidas como el gas pimienta y los equipos antimotines, de tal suerte que los manifestantes comienzan a tratar de evitar la presencia policial, llegando desencadenar en olas de violencia, destrucción de bienes públicos y privados y alteraciones graves del orden público.
Por su intervención en los hechos algunos de los manifestantes luego son procesados penalmente por ejercer el derecho a la resistencia presuntamente fuera de los límites constitucionales y legales. En la legislación penal ecuatoriana se tipifica el delito a la resistencia en el artículo 283 del COIP, pudiendo ser sancionada una persona a una pena privativa de libertad de seis meses a dos años; si esta conducta fuera cometida por muchas personas podrán ser sancionadas de un año a tres años de privación de la libertad, lo que podría ser entendido como una forma de criminalización de la protesta social (en general desde la perspectiva de los protestantes o sus defensores), y una vulneración del derecho de los ciudadanos a ejercer su derecho a la resistencia contra las decisiones de las autoridades públicas.
En el marco de lo manifestado, es necesario analizar la regulación vigente sobre el actuar de la fuerza pública, en las manifestaciones de la sociedad, a fin de evitar su uso excesivo y garantizar el uso progresivo de la fuerza policial, y, por otro lado, determinar cuándo efectivamente podría estar una persona inmersa en el delito de ataque o resistencia, ya que la indefinición de los límites precisos de este delito y las "imprecisiones del derecho a la resistencia"4 llevan a que se pueda procesar a muchas personas, y su mal uso llevaría a la criminalización de las manifestaciones sociales.
Con base en lo expresado, el presente trabajo pretende visibilizar las principales tensiones que surgen entre el ejercicio de derecho constitucional a la protesta y la tipicidad de delito de ataque o resistencia en el Ecuador, a partir del cual se debe delimitar el uso progresivo de la fuerza pública, y determinar en qué circunstancias se configura el delito de ataque o resistencia, evitando así su criminalización o sanción por los jueces y tribunales del país, para lo cual se analizan algunos de los criterios existentes para determinar el uso legítimo de la fuerza por los agentes del orden público, y, como contrapartida, el derecho constitucional a la resistencia de que son titulares las personas individuales y colectivas.
Al tratarse de una correlación de fuerzas jurídicamente protegida entre la Policía Nacional, que tiene la competencia de garantizar el orden público y la seguridad ciudadana, y los ciudadanos que ejercen el derecho a la protesta al amparo de las normas que rigen esa potestad en el plano internacional y nacional, los excesos de una y otra parte tienen consecuencias jurídicas tipificadas como delitos en la normativa penal como se analiza más adelante, con énfasis en el delito de ataque o resistencia imputable a quienes se exceden en el ejercicio del derecho constitucional a la protesta.
En virtud de ese derecho se planteaba ya en el siglo XVIII que "el pueblo puede resistir 'cum reverentia' a un tirano intolerable, y que en casos extremos el poder vuelve al pueblo, a quien originariamente pertenecía".5 Si bien en la actualidad el derecho a la resistencia tiene unos límites más precisos, su fundamento sigue siendo el mismo: si el gobernante y las instituciones públicas son incapaces de respetar y proteger los derechos de los ciudadanos, estos pueden rebelarse en su contra y en caso extremo recurrir a la fuerza para deponerlo.6
EL USO DE LA FUERZA EN LA INTERVENCIÓN POLICIAL
Si bien se reconoce el derecho de resistencia a la opresión, o simplemente el derecho a la resistencia, existen como en cualquier derecho límites más allá de los cuales se estaría incurriendo en una violación del orden jurídico vigente, así como de derechos fundamentales de otras personas y en general de la seguridad ciudadana. Ese es uno de los argumentos que se utiliza cuando se ordena la intervención de la fuerza pública, para controlar las manifestaciones públicas utilizando si es preciso la fuerza,7 siempre en los límites que exige el uso progresivo previsto tanto en instrumentos internacionales como en la Constitución de la República del Ecuador.8
Existen al efecto varios instrumentos internacionales9 de carácter orientador sobre los límites que deben respetar los servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley; uno de ellos es el "Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley"10 aprobado por la Organización de Naciones Unidas en 1979, el cual establece en su apartado 3 que "los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas". Evidentemente esa norma debe ser contextualizada e incorporada al ordenamiento jurídico mediante criterios medibles que permitan distinguir, de manera objetiva, hasta dónde es legítimo el uso de la fuerza y cuándo comienza el delito respectivo.
También en los "Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley"11 se hace una distinción casuística de los casos en que se puede hacer uso de armas de fuego contra las personas, que serían los siguientes: en defensa propia o de otras personas; en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida; o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad; o para impedir su fuga, y solo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, solo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.
Esos dos instrumentos, según el informe "Legislación ecuatoriana respecto al uso progresivo de la fuerza" del antiguo Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos,12 son de obligado cumplimiento en el Ecuador, en la medida en que imponen pautas a todos los Estados miembros de la organización y consecuentemente procesos de verificación de su incorporación al orden jurídico interno y su aplicación práctica. En el ámbito legislativo el desarrollo de esos principios consta en el "Reglamento de uso legal, adecuado y proporcional de la fuerza para la Policía Nacional del Ecuador",13 que expresa la obligatoriedad de los mencionados instrumentos internacionales.14
El cualquier caso, el marco normativo para el uso de la fuerza en la intervención policial está configurado por las normas constitucionales aplicables a la materia, en particular el artículo 163 que define la Policía Nacional como "una institución estatal de carácter civil, armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente especializada, cuya misión es atender la seguridad ciudadana y el orden público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio nacional".15 En cuanto al uso de la fuerza, la propia norma establece como alternativas los "medios de disuasión y conciliación".
El desarrollo de esas normas consta en varios cuerpos normativos, entre ellos la Ley de Seguridad Pública y del Estado16 y el Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público.17 Este último establece como características de las entidades de seguridad que regula, que incluye a la Policía Nacional, el apego irrestricto al ordenamiento jurídico en los procedimientos que realicen, adecuar su accionar al principio de uso progresivo de la fuerza y el deber de privilegiar "las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza, procurando siempre preservar la vida, integridad y libertad de las personas".18
El artículo 2 del Reglamento de uso legal, adecuado y proporcional de la fuerza para la Policía Nacional del Ecuador define a la Policía Nacional como la institución del Estado "facultada constitucionalmente a través de sus servidoras y servidores policiales, para ejercer el uso de la fuerza en la salvaguarda de la seguridad ciudadana, el orden público, la protección del libre ejercicio de los derechos y a la seguridad de las personas dentro del territorio nacional".19
El monopolio del uso de la fuerza de que dispone la Policía Nacional por expreso mandato constitucional se aplicará, según el propio artículo, para "neutralizar, y preferiblemente, reducir el nivel de amenaza y resistencia, de uno o más ciudadanos sujetos del procedimiento policial, evitando el incremento de dicha amenaza y resistencia, para lo cual utilizarán en la medida de lo posible medios de disuasión y conciliación antes de recurrir al empleo de la fuerza". El uso de la fuerza y armas de fuego está permitido únicamente "cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto, siempre el uso de la fuerza deberá ser una medida excepcional y proporcional".20
Si en el ejercicio de sus funciones los miembros de la Policía Nacional hacen uso de la fuerza de manera desproporcionada, o si no se utilizan los medios de disuasión y conciliación causando daño a las personas, pueden ser sujetos de un proceso penal, en particular por el delito de extralimitación en la ejecución de un acto de servicio tipificado en el artículo 293 del COIP, que establece un marco sancionador de diez a trece años de pena privativa de libertad si se produce la muerte de una persona, y si se producen lesiones se impondrá la pena que corresponda según las reglas que ese delito.21
Una de las dificultades que deben enfrentar los servidores policiales que se ven involucrados en este delito es la vaguedad de las normas jurídicas que establecen los niveles de uso progresivo de la fuerza, que se caracteriza por ser muy vago, posee muchos vacíos de aplicabilidad y procedimiento, restando notoriamente seguridad al actuar policial, por temor a que las leyes garantistas sean aplicadas a favor de quien incumple la ley, en lugar de quien la defiende.
El marco normativo del uso de la fuerza fue sistematizado en la reciente Ley Orgánica que regula el uso legítimo de la fuerza; en su artículo 5 se define el uso de la fuerza como el:
empleo legítimo y excepcional de fuerza por parte de los servidores y servidoras policiales, militares o del Cuerpo de Seguridad y protección y Vigilancia penitenciaria para cumplir su misión institucional y legal de protección de derechos y libertades, que se impone a una persona, de acuerdo con los niveles de amenaza, resistencia o agresión en respeto irrestricto a los principios establecidos en esta Ley. Solo se puede emplear la fuerza cuando los otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.22
El servidor que actúe fuera de esos límites estaría incurriendo en un uso excesivo, ilegítimo o arbitrario de la fuerza, términos que se definen en las letras w, x, y del artículo 5.
EL DERECHO A LA RESISTENCIA
El uso de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional puede darse en diferentes contextos cuando se trata de garantizar el orden público y la seguridad ciudadana; uno de ellos son las manifestaciones públicas que llevan a cabo las organizaciones sociales, gremios y comunidades indígenas, entre otras, en defensa de sus derechos o como reacción a acciones o decisiones del gobierno de turno que consideren contrarias a sus intereses.23 De manera general los ciudadanos ecuatorianos, al menos en los últimos 30 años, han sido protagonistas de manifestaciones y movilizaciones de gran relevancia, algunas de las cuales incluso han puesto fin a gobiernos elegidos democráticamente.24
De las protestas de los últimos años la más reciente es la de junio de 2022, con un antecedente importante en octubre de 2019.25 En ambos casos los hechos desbordaron la capacidad de respuesta del gobierno y se recurrió al uso de la fuerza con saldo de algunos fallecidos y varios heridos de ambas partes. Una de las acusaciones de los manifestantes, de organizaciones sociales26 y de la Defensoría del Pueblo del Ecuador,27 fue el uso excesivo de la fuerza por los efectivos de la Policía Nacional; además hubo denuncias de presuntas violaciones de derechos humanos de ambos lados, secuestro y atentados contra la vida de los que aún continúan abiertas investigaciones.
Ese breve recuento de hechos y reacciones permite establecer las dimensiones del derecho a la resistencia en el Ecuador, cuyos límites resultan más bien borrosos cuando se contrastan con las acciones que debe realizar la Policía Nacional para mantener el orden público y la seguridad ciudadana, recurriendo al uso de la fuerza si es preciso. Una de las formas de reducir la imprecisión de esos límites es determinar la naturaleza jurídica del derecho a la resistencia, respecto de la cual se discute si es un auténtico derecho humano,28 un derecho constitucional o un mecanismo represivo,29 o una garantía frente al poder del Estado "desde la cual los ciudadanos y movimientos sociales pueden iniciar acciones de coacción, presión para restaurar y reivindicar derechos o demandar otros nuevos y actuales, como también, demandar el cumplimiento de garantías en las instituciones democráticas".30
En tal sentido, el derecho a la resistencia es asumido en su complejidad, y no de manera unilateral, como una "facultad concedida a los ciudadanos por medio de la cual se les permite a estos ejercer medidas de oposición con el fin de garantizar el respeto y ejercicio de sus Derechos Humanos que se crean vulnerados, o el reconocimiento de nuevos derechos, cuando por otros medios institucionales, por ejemplo una acción judicial, no se lo ha conseguido".31 Esa definición satisface los criterios previstos en la Constitución vigente, además de presentarlo como una garantía para sus titulares y una vía para acceder a nuevos derechos (con base en el principio constitucional de progresividad y no regresividad)32 o a una mejor protección de los ya reconocidos expresamente. Asimismo, el derecho a la resistencia constituye una "limitación del poder a la autoridad pública y del Estado y a su vez, la custodia de la libertad de una comunidad o pueblo, queriendo de esta manera conservar el bien común de los individuos que lo conforman".33
En cuanto a su régimen constitucional, el derecho a la resistencia está reconocido en el artículo 98 de la Constitución de la República de 2008, y prescribe textualmente que "los individuos y los colectivos podrán ejercer el derecho a la resistencia frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos". Los titulares de ese derecho son las personas individuales u organizadas en colectivos, sin que en este último caso sea preciso una organización estructurada sino una convergencia de intereses en torno a los que se aglutinen; el sujeto pasivo del derecho es el Estado en sentido general, al cual se atribuyen las acciones u omisiones de los poderes públicos contra las que se ejerce el derecho a la protesta. La finalidad del derecho es protestar por la presunta violación de derechos constitucionales, o demandar el reconocimiento de nuevos derechos al amparo de las normas constitucionales o los instrumentos internacionales que rigen la materia.34
Ahora bien, cuando se trata de ejercer el derecho a la resistencia en forma de protesta en la vía pública mediante acciones de calle, la función de la Policía Nacional de garantizar el orden público y la seguridad ciudadana debe activarse precisamente para cumplir esa finalidad, y además proteger los derechos de las personas que no intervienen en los hechos, o aquellas que aun tomando parte en los mismos puedan ser víctimas de vulneraciones de sus derechos. En esa dinámica es que entra en escena el uso de la fuerza, que puede pasar desde la mera presencia en el lugar hasta el uso de armas letales pasando por los niveles intermedios (verbalización, control físico y técnicas defensivas no letales), siempre respetando los principios de legalidad, proporcionalidad, racionalidad, oralidad, necesidad, oportunidad, verbalización y disuasión que deben regir su intervención.35
Como ya se señaló, si se verifica un exceso en el uso de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional se configura el delito de extralimitación en la ejecución de un acto de servicio tipificado en el artículo 293 del COIP, 36 si se producen como resultados lesiones o la muerte de una persona. Del otro lado, si las personas que ejercen su derecho constitucional a la resistencia se exceden en sus límites puede incurrir en el delito de ataque o resistencia que se analiza a continuación, con independencia de otros delitos que se le puedan imputar en casos de destrucción de propiedad pública o privada, bienes patrimoniales entre otros tipificados en el COIP37 que no son objeto de análisis en el presente ensayo académico.
LA TIPICIDAD DEL DELITO DE ATAQUE O RESISTENCIA EN EL COIP
El delito de ataque o resistencia está tipificado en el artículo 283 del COIP, y tiene como finalidad garantizar el respecto a los empleados públicos y a los agentes de la fuerza pública, entre otros, frente a violencia o amenaza que pueda proferir cualquier persona. El sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona natural (no puede ser cometido por personas jurídicas) que actúa de manera individual o como parte de un grupo; sin embargo, tanto la delimitación de la responsabilidad penal como la pena deben ser individualizadas al amparo del artículo 54 del COIP que establece el principio de individualización de la pena.
El delito tiene una figura básica y tres formas agravadas que aumentan la pena en determinadas circunstancias; la acción típica consiste en atacar o resistirse con violencia a diversos servidores públicos, incluidos los agentes de la fuerza pública, cuando obran en ejecución de las leyes, o de las órdenes o reglamentos de la autoridad pública. Se trata de un delito de resultado, en el sentido de que debe tener lugar efectivamente un ataque contra el servidor público, o una resistencia activa, con violencia, al cumplimiento de sus órdenes, por lo que debe entenderse que la resistencia pasiva o no acompañada de violencia no es constitutiva del delito. El marco sancionador previsto para esta figura básica es de pena privativa de libertad de seis meses a dos años.
La primera modalidad agravada prevé el ataque o resistencia con violencia cometido por varias personas, por ejemplo, en el ejercicio del derecho de resistencia, con la existencia previa de un concierto; el marco sancionador aplicable por esas dos circunstancias es mayor que en la figura básica, y es de pena privativa de libertad de uno a tres años. Más grave es la conducta cuando estén armadas, por lo que la pena es de privativa de libertad de tres a cinco años.
También se prevé la incitación de la fuerza pública a incurrir en el delito de ataque o resistencia, caso en el cual se aplica la pena respectiva aumentada en un tercio; si como consecuencia de la incitación se genera un conflicto y se producen lesiones, la pena será de cinco a siete años de privativa de libertad. Si se produce la muerte la pena aumenta su marco sancionador, será de privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.
Desde una perspectiva más general, cabe acotar que el bien jurídico protegido por este delito es la eficiencia de la administración pública, pues para cumplir cabalmente sus funciones los servidores públicos requieren la protección del Estado frente a ataques, violencia o amenazas de que puedan ser objeto en el cumplimiento de sus funciones que puedan prevenir de particulares, aun cuando se trate de aquellos que ejercen su derecho constitucional a la resistencia o participan en actos de protesta o acciones de calle al amparo del precitado derecho fundamental.
Uno de los riesgos del ejercicio del derecho a la protesta es su criminalización, que tiene lugar "cuando los actos de protesta son ajustados a actos típicos como terrorismo, sabotaje, asociación ilícita, intimidación, instigación, lesiones, robo, usurpación, extorsión e injurias, con ello se permite que el derecho penal limite el ejercicio de derechos fundamentales, catalogando aquellas conductas como objeto de sanción penal".38 Lo característico de esos delitos es que por lo general son tipos penales abiertos, que dejan un amplio margen a las autoridades jurisdiccionales para interpretarlos, y da lugar a interpretaciones diversas de uno y otro lado.39
De lo dicho se desprende la vaguedad que afecta las normas que regulan el uso de la fuerza por los miembros de la Policía Nacional, asociada a la amplitud del tipo penal de ataque o resistencia puede tener consecuencias sobre el ejercicio legítimo del derecho constitucional a la resistencia, que en última instancia remite a la aplicación de la ley en sede jurisdiccional, donde los jueces deben determinar si se cumplieron los parámetros de uso progresivo de la fuerza y sus diferentes niveles, su proporcionalidad y legalidad en el contexto específico de los hechos, y valorar además si las personas individuales o colectiva involucradas transgredieron los límites legítimos de su derecho a la resistencia.40
DERECHO A LA PROTESTA COMO DERECHO UNIVERSAL
El marco internacional de los derechos humanos es propicio para dimensionar el derecho a la manifestación como un derecho universal estrechamente relacionado con el derecho a la resistencia. De hecho, los documentos fundacionales de las repúblicas modernas como Francia y Estados Unidos de América, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH),41 el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)42 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos43 reconocen la resistencia a las decisiones del Estado como un derecho fundamental.
En el artículo de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 se declara que uno de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre es la "resistencia a la opresión",44 y al amparo de ese derecho está habilitado para manifestarse en contra del poder y denunciar las violaciones de derechos en que haya incurrido, y eventualmente destituirlo si pone en peligro los derechos y libertades básicas. Por su parte la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia (1776) establece que el gobierno es instituido para la "protección y seguridad del pueblo", y que cuando el gobierno resulte inadecuado o contrario a esos principios "una mayoría de la comunidad tiene el derecho inalienable e irrevocable de reformarlo, alterarlo o abolirlo de la manera que se juzgue más conveniente al bien público".45
En ambos casos se establece una correlación entre los deberes del Estado de reconocer, garantizar y proteger los derechos y libertades básicas, y el derecho de los ciudadanos a manifestarse en contra de este, y en última instancia reformarlo o derogarlo cuando se desvíe de su finalidad que es servir a la comunidad y garantizar su seguridad en el marco de una sociedad democrática y respetuosa de los derechos y el bien común. Visto en el contexto de inestabilidad política y conformación de naciones en que fueron redactados esos documentos, el derecho a la resistencia no es solo una garantía de los ciudadanos, sino un arma contra el poder político y los gobernantes de turno que no se ajusten a las necesidades y demandas de los ciudadanos.
En los instrumentos internacionales sobre derechos humanos producidos en el siglo XX se aprecia más mesura y cautela en cuanto al derecho a la resistencia, ya que no se menciona expresamente en los dos principales que son la DUDH y el PIDCP, sino bajo la figura del derecho a la reunión y manifestación que tiene un contenido y alcance distinto, aunque tiene como referencia el derecho a que las personas puedan manifestarse, pacíficamente, contra las acciones o decisiones de los poderes públicos que puedan afectar sus derechos y libertades. En tal sentido, la DUDH reconoce en su artículo 20 que "toda persona tiene derecho a la liberta de reunión y de asociación pacíficas".
El PIDCP en su artículo 21 reconoce el derecho de reunión pacífica, y prevé que pueda estar sujeto a restricciones previstas en la ley que "sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás". Un contenido similar recoge la CADH.46 De esta manera el derecho de manifestación debe estar sujeto a restricciones, las cuales tienen como finalidad proteger los derechos de las demás personas y el orden público a través de las fuerzas del orden, es decir en el caso del Ecuador la Policía Nacional.
En cuanto a la aplicación de los estándares internacionales relacionados con el uso de la fuerza, el Caso Hermanos Landaeta Mejía y otros vs. Venezuela47 constituye un buen ejemplo, ya que al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado acerca de "los estándares internacionales relevantes sobre el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales". En el mismo, señaló que el Estado, si en su función de brindar protección contra las amenazas debe utilizar la fuerza letal, esta debe estar restringida a lo que sea estrictamente necesario y proporcionado. Fuera de esos supuestos, el uso de la fuerza puede constituir una privación arbitraria de la vida o una ejecución sumaria, cuando se produce un resultado de muerte de las personas involucradas en los hechos. De cualquier manera, no es posible en abstracto establecer una correlación entre los límites del derecho a la resistencia y el uso de la fuerza por los agentes de seguridad, por lo que al juzgarse cada caso deben verificarse los medios de prueba que puedan acreditar si se hizo un uso legítimo de la fuerza y del precitado derecho.
Antes de cerrar el análisis es oportuno realizar algunas consideraciones sobre la situación que vivió el país recientemente, sumido en 18 días en protestas encabezadas por movimientos indígenas y la actuación de las fuerzas del orden para garantizar la seguridad ciudadana y los derechos humanos. Una de las dificultades de la protesta social es asegurarse de que no se originen en su contexto hechos vandálicos, destrucción de propiedad pública o privada o a las personas. Las últimas protestas han rebasado todos esos límites desde los primeros días: destrucción de bienes, cierre de vías, ataque a personas, afectaciones a bienes estratégicos de la economía, asalto y toma de instituciones públicas y uso de dispositivos propios de una guerra civil por parte de los manifestantes, mientras del lado de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas se ha hecho uso progresivo de la fuerza, de manera insuficiente incluso, mientras la mayoría de la población sufrió las consecuencias de la protesta social.48