Las luchas perseverantes impulsadas por las diferentes organizaciones y movimientos de mujeres a nivel mundial, nacional y local han permitido el fortalecimiento de los derechos de participación de las mujeres, facultándoles el acceso a las esferas políticas para representar sus intereses e incidir en la gestión de los gobiernos. Estos derechos han sido garantizados gracias a las implementaciones normativas nacionales acordes a los tratados y convenciones internacionales que defienden y avalan un acceso y desarrollo político de la mujer libre de discriminación y en igualdad de condiciones.1
La participación y representación política son derechos que permiten a los ciudadanos inmiscuirse de forma activa con el gobierno y ser parte de las acciones y la gestión que este desarrolle, potencializando el desenvolvimiento personal y colectivo; concebidos también como herramientas y mecanismos idóneos para lograr la construcción de la equidad de género y la profundización de la democracia.2
En tal sentido, se sostiene que hombres y mujeres, al ser grupos que componen la sociedad, es importante que se encuentren representados en los órganos públicos con poder de decisión de forma paritaria, asegurando que sus necesidades, intereses y preocupaciones sean tomados en cuenta tanto para la codificación y elaboración de normas del sistema jurídico3 como para el fortalecimiento y desarrollo equitativo en las esferas políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales bajo una perspectiva inclusiva y garantista de derechos.
La Constitución de la República del Ecuador (en adelante CRE) de 20084 incorpora por primera vez la paridad de género en su texto, configurándola como un principio del sistema electoral,5 el cual direccionará a la consolidación de una participación política paritaria entre hombres y mujeres.6 El reconocimiento constitucional de la paridad responde a la finalidad de asegurar una verdadera igualdad material y no discriminación7 entre hombres y mujeres, medida adoptada bajo la naturaleza de acción afirmativa.
La regulación normativa de la paridad de género se enfoca en garantizar el acceso político y la conformación de organismos con presencia masculina y femenina equitativa, convirtiéndose en plataformas donde hombres y mujeres son protagonistas activos en la defensa de sus derechos, bajo la expresión de sus pensamientos, experiencias, necesidades e intereses, materializados en las propuestas normativas encaminadas hacia una sociedad de respeto, equidad, igualdad y justicia.8
PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA DESDE UNA PERSPECTIVA DE IGUALDAD
La participación política es entendida como aquella actividad que permite a los ciudadanos una integración directa con el gobierno y generar una acción incidente en su desarrollo;9 por ende, las personas ejercerán estos mecanismos visibles por la capacidad participativa y el grado de influencia que produzca en el terreno político.10
Por otro lado, la representación política tomada desde la concepción de la democracia representativa11 hace referencia a la gestión de los representantes políticos en la toma de decisiones, manteniendo un vínculo entre la población y el gobierno. Esta representación política mantiene dos principales derivaciones: representación política descriptiva y sustantiva.
La representación política descriptiva se refiere a una representación proporcionada que se asemeje lo más posible a la población del país,12 avalando que los representantes tienen la función de "suplir"13 a los representados; por ello se consolidan de forma estricta exactitudes en plazas y porcentajes para la integración de los organismos.
La representación política sustantiva se mueve entre la independencia del representante y el mandato de sus electores,14 por ello se centra en la gestión y deber que tienen los representantes sobre los intereses del grupo al que representan, es decir, el representante debe actuar por el representado,15 sobrellevando además las necesidades e intereses nacionales o generales en su agenda política.
La CRE y los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos tienden a tutelar el derecho de igualdad de todas las personas y condenan el trato discriminatorio,16 esta igualdad se fundamenta como valor, principio y derecho a través de, la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.17 La igualdad formal sostiene que todas las personas son sujetas de aplicárseles la ley de igual manera y que todas las personas tienen derecho a una protección por parte de la ley sin distinción;18 mientras que la igualdad material y no discriminación defiende el alcance de una real y efectiva igualdad, ya que exige la intervención del Estado y de la población en el plano económico y social, para eliminar las situaciones de desigualdad19 mediante diferentes mecanismos, como las acciones afirmativas.
Las acciones afirmativas son medidas jurídicas orientadas a obtener resultados mediante un trato preferente a favor de grupos discriminados y vulnerables, estos mecanismos positivos conscientes, compensatorios y transitorios que pretenden remediar el pasado20 buscan romper la desigualdad y ofrecer equidad, a través de la igualdad de oportunidades y de resultados en contexto de la justicia distributiva,21 aspirando garantizar un resarcimiento ante las continuas vulneraciones.
El fomento de la igualdad material tiene el efecto de favorecer además de a los miembros de los grupos específicos, a toda la sociedad,22 ya que, mediante esta forma de trato especial se produce un impacto en la redistribución de los espacios de representación democrática y en remediar la manera en que los estereotipos y las normas masculinas crean desventajas actuales para las muje-res23 en las esferas políticas, sociales y económicas.
PARIDAD DE GÉNERO COMO ELEMENTO ESTRUCTURAL DEL SISTEMA DEMOCRÁTICO
La democracia representativa defiende el poder político entregado por el pueblo a los representantes consolidados en elecciones realizadas de manera periódica,24 la representación política se sustenta como espina dorsal sobre el ejercicio de los derechos de participación de los ciudadanos25 para la implementación de espacios políticos complementarios, coadyuvantes y directos26 con matices de inclusión y equidad representativa.
La paridad de género es un mecanismo estructurado con el fin de recompensar la discriminación por razón de género a la que las mujeres se han visto enfrentadas en las esferas políticas y la vida pública; por ello aspira el reconocimiento y aceptación de las diferencias entre hombres y mujeres para que de manera conjunta se complementen, respeten y apoyen en miras al desarrollo sin discriminación. Esta medida pretende asegurar una participación política proporcional,27 con el fin de alcanzar equidad, mas no una sobrerrepresentación política femenina, para garantizar que la composición de los órganos de decisión reproduzca, en la mayor medida posible, los sectores y grupos poblacionales que integran la sociedad.28
Efectivamente, la paridad de género se relaciona con el precepto de igualdad material, enfocada en consolidar una igualdad de oportunidades y derechos en los escenarios políticos; esta expresión, según la ONU, puede ser comprendida en tres vertientes: a) como un principio, ya que la paridad constituye un parámetro de interpretación del principio de igualdad sustantiva; b) como un derecho, pues se constituye como una norma jurídica concreta que las personas pueden hacer valer y exigir su cumplimiento; y c) como una regla procedimental, en el sentido que puede traducirse como guía de aplicación de criterios, reglas y procedimientos para cumplir con estos preceptos y mandatos de igualdad material.29
La paridad de género provoca un impacto en el desarrollo de la política y en la construcción de un nuevo modelo democrático, por cuanto interviene paulatinamente en la evolución de la mentalidad de la opinión pública, ya que, si antes la exclusión de las mujeres de la vida política era natural o normal, desde ahora se considerará inicuo o inadmisible,30 dado que es algo inimaginable e incluso injusto que las mujeres no puedan formar parte de la política e incidir en las decisiones que impacta a la población.
La medida para revertir la desigualdad se formula en el reparto equitativo del poder político, redefiniéndolo como un espacio que debe ser compartido igualitariamente entre hombres y mujeres,31 atendiendo el motivo de las luchas a favor de la igualdad de género, y, por ende, produciendo un nuevo modelo de equilibrio social sostenido por la paridad como dimensión democratizadora.
REGULACIÓN DE LA PARIDAD DE GÉNERO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ECUATORIANO
La CRE32 de 2008 define al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, en aquel proceso constituyente consideró la lucha por reivindicar los derechos de las mujeres y adoptó normativamente a la paridad de género en su texto por primera vez, reconociéndola como un principio del sistema electoral.33
La Carta Magna contempla derechos de participación,34 los cuales estrictamente deben regirse bajo lineamientos de equidad, paridad de género e igualdad de oportunidades, garantizando una participación y representación paritaria de mujeres y hombres.35 Por consiguiente, la paridad de género al ser considerada un principio constitucional deberá atender su naturaleza de mandato de optimización36 y en la mayor medida posible configurar y regular todas las normas jurídicas referentes a la participación y representación política enfocadas en una perspectiva paritaria.
La paridad de género ha sido objeto de varias acciones de materia constitucional. Este principio se ha considerado como un componente sustancial del sistema político ecuatoriano y no como mera formalidad,37 pues debe estar presente en todo el ejercicio político permitiendo a las mujeres el acceso a la representación política,38 asegurando el cumplimiento de una igualdad material.
La Corte Constitucional del Ecuador (en adelante CCE) en ejercicio de sus facultades, y al evidenciar el cumplimiento de los requisitos legales regulados en el número 4 artículo 25 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional,39 seleccionó varias sentencias donde el problema principal es la aplicación de la paridad de género en los concejos municipales para la designación de las vicealcaldías, y las agrupó en el caso n.° 1041-19-JP, ya que evidenció que a nivel nacional se abrían iniciado varias acciones en razón de la omisión de la paridad de género para la elección del cargo de vicealcalde o vicealcaldesa.
La CCE tiene pendiente emitir sentencia sobre este caso, pues a su percepción es necesario que, a través de la jurisprudencia se unifiquen criterios y determinen parámetros para la aplicación del principio de paridad de género.40 Desde enero 2020, que fueron seleccionados los casos, a la fecha no se ha dictado sentencia; con esta demora se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, además de que posiblemente sigan transgrediéndose los derechos de las mujeres en su participación y representación política.41 También dicha sentencia se convertiría en un oportuno precedente para las próximas elecciones seccionales 2023 y la conformación de estos organismos legislativos.
El Código de la Democracia42 es una ley focalizada en derecho electoral en el que la paridad de género guarda gran relevancia, asegurando procesos electorales democráticos y equitativos. Todo proceso electoral desde su convocatoria43 deberá cumplir con los principios de paridad, alternabilidad y secuencialidad entre hombres y mujeres; las listas de candidaturas pluripersonales44 tendrán que ser encabezadas proporcionalmente, es decir, 50 % mujeres y 50 % hombres, medida aplicada de manera gradual y progresiva, ya que, para las elecciones seccionales 2023, el encabezamiento mínimo requerido será del 30 %, y ya para las elecciones generales de 2025 el encabezamiento será del 50 %, además de la exigencia de paridad en los binomios presidenciales.45
El Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización46 es una ley enfocada en la organización y regulación de los Gobiernos Autónomos Descentralizados (en adelante GAD) en todos sus niveles. Dentro de la organización cantonal se concibe que el concejo municipal es el órgano de legislación y fiscalización47 del GAD municipal el cual se integrará por un alcalde o alcaldesa y por los concejales o concejalas elegidos por votación popular;48 mientras que, para la designación de vicealcalde o vicealcaldesa, se respetará el principio de paridad, eligiendo entre los concejales a un hombre en caso de que la alcaldía esté representada por una mujer, o a una mujer, en caso de que un hombre sea elegido como alcalde.
PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA EN LOS GOBIERNOS LOCALES BAJO UNA PERSPECTIVA PARITARIA
La participación y representación política en el ámbito local, específicamente dentro de los concejos municipales y metropolitano es relevante, ya que estos organismos son aquellos que se encuentran en mayor cercanía a la población, por lo tanto, sus representantes comparten con los votantes las mismas necesidades e intereses, además de reconocer de primera mano los problemas existentes en la localidad, para que mediante su gestión se tomen las mejores decisiones a favor del desarrollo local.
El que hombres y mujeres integren estos espacios políticos locales en equidad responde a la necesidad de representar a la población. No significa que una vez consolidado el organismo con paridad se terminarán las diferencias de género, sino que el debate político adquirirá una nueva perspectiva inclusiva y se considerarán nuevos factores a la hora de decidir, siendo el objetivo principal luchar por el respeto de los derechos humanos, atender intereses de la población y fortalecer a los representantes como sujetos autónomos con capacidad de diálogo y con el apoyo de la sociedad civil exigir el cumplimiento de los acuerdos del Estado en el plano local y nacional.49
La conformación de organismos paritarios no es visibilizada, aun cuando la representación de las mujeres en los órganos locales es mayor que en el parlamento nacional, sigue sin estar en pie de igualdad con los hombres,50 esto nos lleva a deducir que a pesar de la existencia de normas que buscan el incremento participativo de mujeres para ocupar cargos de liderazgo, el número de hombres elegidos como alcaldes y otros representantes locales es más elevado,51 denotando la existencia de una brecha considerable.
Las estadísticas reflejan inequidad política entre hombres y mujeres. A pesar de que la normativa jurídica es clara sobre los requisitos de paridad y alternabilidad en las listas, la constitución de estos espacios con mayoría de hombres responde únicamente a la decisión y voluntad de la población a través del voto, provocando la imposibilidad de materializar una paridad de género que sea aceptada y socialmente respaldada sin necesidad de una promulgación.
Los gobiernos locales presentes en cada cantón necesitan de una representación de hombres y mujeres equitativa, esto servirá como un modelo de mejores prácticas y convivencia en la población, pues repercutirá la posibilidad de una gestión y trabajo en equipo entre hombres y mujeres, debilitando así diferencias de género, integrando perspectiva paritaria en la legislación y pla-nificación52 cantonal y reconstruyendo las relaciones de liderazgo político; causando además, un impacto en los demás entornos como sociales, económicos y culturales.
ELECCIONES SECCIONALES DE 2014 Y 2019: ¿EXISTIÓ PARIDAD DE GÉNERO EN LA COMPOSICIÓN DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES?
La integración de los concejos municipales con los representantes políticos se realiza después de las elecciones seccionales. La dignidad de alcalde o alcaldesa, quien es la primera autoridad del ejecutivo53 del GAD Municipal y Metropolitano, se basa en un cargo unipersonal, es decir, quedará a discreción de cada partido político el nominar a un candidato o candidata para que asuma este puesto, proclamándose electo o electa quien hubiere obtenido el mayor número de votos.54 Por el contrario, las dignidades de concejalías urbanas y rurales se establecerán en listas pluripersonales, que mantendrán de forma estricta la equidad, paridad, alternabilidad y secuencialidad entre hombres y mujeres o viceversa.55
Las candidaturas para la dignidad de alcalde o alcaldesa en los procesos electorales seccionales de 2014 y 2019 a nivel nacional se desarrollaron de la siguiente manera, según la Tabla 1:
El nivel de participación política de la mujer para alcanzar el cargo de alcaldesa es sumamente inferior en comparación con los hombres. Tras el desarrollo del proceso electoral y la adjudicación de las dignidades de alcaldes y alcaldesas se presentaron los siguientes resultados, según la Tabla 2:
Los datos expuestos reflejan la realidad política sobre la que se desarrolla el Ecuador, ya que la mujer aún es relegada para asumir cargos de liderazgo y máxima autoridad a nivel de los GAD municipales. Estos cargos efectivamente los asumen los hombres con una mayoría absoluta, pues del universo de 12,24 % en 2014 y 14,29 % en 2019 como candidatas solo un 7,24 y 8,14 % respectivamente fueron elegidas, predominando la presencia política masculina en las alcaldías a nivel nacional con más del 90 % en las dos elecciones.
Por otro lado, las candidaturas para ocupar las concejalías urbanas y rurales en estos procesos electorales se desarrollaron de la siguiente manera, según la Tabla 3.
Figura 1: Alcaldes/alcaldesas electos/as en elecciones seccionales 2014 y 2019
Fuente: Dirección Nacional de Estadística del Consejo Nacional Electoral. Elaboración propia.
Tabla 3: Candidaturas concejalas y concejales urbanos y rurales en elecciones seccionales 2014 y 2019
En estas candidaturas pluripersonales se demuestra una mayor participación política femenina, ya que, al existir parámetros y requisitos legales que exigen su inclusión en las listas, los partidos políticos están obligados a cumplirlos; no obstante, no es posible evidenciar paridad en las candidaturas, pues es mayor el número de candidatos hombres que mujeres en ambos comicios electorales.
Tras el desarrollo de los procesos electorales se produjeron los siguientes resultados según la Tabla 4.
La participación y representación política alcanzada tras los procesos electorales a nivel nacional denota que las mujeres no logran acceder a las concejalías municipales en equidad y proporcionalidad, pues su representación se mantiene entre el 30 y 31 %, alejándose rotundamente de los preceptos de paridad.
Figura 2: Concejalas y concejales urbanos y rurales electos/as en elecciones seccionales 2014 y 2019
Fuente: Dirección Nacional de Estadística del Consejo Nacional Electoral. Elaboración propia.
Los concejos municipales a nivel nacional se consolidaron de la siguiente manera, según la Tabla 5.
Los resultados reflejan que los concejos municipales continúan bajo la predominancia política masculina. Esta es una realidad nacional de los gobiernos locales: también existen municipios que se constituyeron con el mismo número de representantes políticos hombres y mujeres: fueron 27 para el período de 2014-2019 y 29 para el período de 2019-2023. Además, cabe resaltar que 6 concejos municipales contaron con una mayoría femenina para el período 2014-2019, en comparación de 188 con mayoría masculina; mientras que para el período 2019-2023 son 183 los organismos con mayoría masculina frente a 9 con mayoría femenina.
Figura 3: Concejos municipales a nivel nacional 2014-2019
Fuente: Dirección Nacional de Estadística del Consejo Nacional Electoral.
La paridad de género no es simplemente un requisito que debe constatarse para la inscripción de una lista electoral, sino que representa una característica elemental para la conformación de los espacios políticos y para su desarrollo y gestión por parte de los mismos representantes. En tal sentido, la designación de la dignidad de vicealcalde o vicealcaldesa debe atenerse también sobre la paridad, siempre y cuando se la pueda ejercer, ya que si la máxima autoridad es un hombre, una mujer debería ser designada como vicealcaldesa, o viceversa, debido a que ambos representantes puedan ejercer funciones de importancia y liderazgo en el cantón.
La Defensoría del Pueblo constató el cumplimiento de la paridad de género en el nombramiento de las vicealcaldías56 a nivel nacional en el período 20192023 e inició acciones de protección a escala nacional donde no se la aplicó, pretendiendo que se declare la vulneración de derechos como la seguridad jurídica en cuanto al principio de igualdad, paridad y equidad, y como medida de reparación se ordene la anulación de aquellas designaciones donde no se consideró a la paridad, produciéndose casos aceptados en primera y segunda instancia y otros que rotundamente fueron rechazados,57 ignorándose por parte de los juzgadores enfoques de género, no discriminación y derechos humanos en sus decisiones.
El acceso de mujeres a los organismos legislativos no siempre garantiza su permanencia, puesto que su ejercicio en el poder político puede verse limitado por acoso y violencia política sustentada por razones de género, desestabilizando el sistema democrático paritario. Es el caso del concejo municipal del cantón Naranjal, pues la única mujer concejala renunció por temas de violencia política y, por ende, no pudo aplicarse la paridad de género para la designación de la vicealcaldía.58 Por ello, la paridad de género es un tema que no está ligado únicamente en el campo jurídico y político, pues su inclusión y garantía previenen problemas sociales, económicos y culturales, como la violencia política que lastimosamente se encuentra presente en varios cantones del país.
La aplicación del principio de paridad de género para la designación de las vicealcaldías se constató de la siguiente manera, considerándose también aquellos concejos municipales en los que por orden judicial nombraron viceal-caldías acordes a la paridad, según la Tabla 6.
Figura 4: Aplicación del principio de paridad de género en la designación de las vicealcaldías
Fuente: Defensoría del Pueblo. Elaboración propia.
En la aplicación del principio de paridad de género para la designación de las vicealcaldías podemos evidenciar que incluso cuando la elección depende de los mismos representantes políticos no se establece la paridad de género, pues esta designación ya no resulta del voto popular, por lo tanto, son ellos quienes también incumplen con la paridad, demostrando características discriminatorias al no mocionar y elegir de entre las concejalas a una mujer para que ocupe el cargo de vicealcaldesa cuando un hombre es alcalde.
Aunque la mayoría de concejos municipales respetan este principio, un gran número no lo hizo sino por el dictamen de una autoridad judicial, es decir, de forma obligatoria. Por otro lado, tenemos el caso de 28 concejos municipales que no cuentan con ninguna mujer como concejala principal, ni como alcaldesa, es decir, existen 28 cantones sin representación política femenina, resultando la imposibilidad de aplicarse el principio de paridad de género en estos casos donde la mujer no pudo acceder a la política y representar a su población.