La Constitución de 1998 caracterizaba al Ecuador como un Estado pluri-cultural y multiétnico y reconocía la diversidad de pueblos y su derecho a las diferentes manifestaciones de su identidad. Diez años después en la renovada Constitución de 2008 se incorpora una nueva caracterización de Estado: la plurinacionalidad,1 como resultado de las históricas demandas de los movimientos indígenas a fin de que se gestione la diversidad dentro del territorio nacional, institucionalizando la convivencia del día a día en principios legales de inserción de la cosmovisión, cultura, idioma, etc., en el ejercicio de la gobernabilidad estatal. Una ruptura en el paradigma jurídico colonial, monocultural y antropocentrista al que se suma el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos y la orientación general de los procesos de desarrollo hacia el Sumak Kawsay o Buen Vivir2 en el marco de la influencia de la corriente del neoconstitucionalismo (andino).3
Con estos antecedentes la temática que nos convoca implica desarrollar un ejercicio analítico con la base contextual antes descrita y su intrínseca relación con el pueblo indígena kichwa de Sarayaku en un Estado Constitucional de derechos y justicia.
Al respecto, es necesario destacar que el pueblo indígena kichwa de Sara-yaku es una de las mayores concentraciones poblacionales de la Amazonía, asentándose particularmente en la provincia de Pastaza, y es además uno de los espacios de mayor biodiversidad en el mundo. Un pueblo que en 1992 consigue del gobierno de Rodrigo Borja el título de propiedad de más de un millón de hectáreas.4 Sin embargo, en 1996 el gobierno de turno firmó un contrato de concesión petrolera con la Compañía General de Combustibles sobre el denominado Bloque 23, sin respetar las garantías de la participación por medio de la consulta y el consentimiento previo libre e informado, teniendo en cuenta que alrededor del setenta y cinco por ciento de las hectáreas concesionadas a la empresa petrolera le correspondían al pueblo originario kichwa de Sarayaku.5 Desde esa fecha y hasta el año 2007 se desarrollaron prolongadas y constantes incursiones empresariales que ocasionaron lamentables consecuencias que van desde el uso de explosivos de alto poder en el territorio hasta el secuestro de cuatro jóvenes de la comunidad por parte del Ejército Nacional y trabajadores de la Compañía General de Combustibles.
Con estos antecedentes, el objetivo del presente texto es desarrollar una valoración jurídica, analítico-crítica e histórica de la vulneración de los derechos humanos de la población indígena kichwa Sarayaku en el contexto de la actividad empresarial petrolera, a fin de considerar los posibles mecanismos de reparación y responsabilidad corporativa sobre los que deberá debatir la Corte Constitucional como precedente por el parcial incumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana.
Para ello, en primer lugar, se abordará el antecedente del caso del pueblo kichwa Sarayaku puntualizando sus requerimientos a un Estado petrolero, y su vinculación con los derechos de la naturaleza, lo que permitirá poner en relieve el contexto de los derechos colectivos y la importancia de su cosmovisión en un Estado plurinacional; en segundo lugar, se analizarán las medidas políticas y jurídicas adoptadas o no por el Estado en relación con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) relacionados a la obligación del Estado en reparar la vulneración de derechos humanos y de la naturaleza; en tercer lugar, se plantearán los puntos más relevantes que fueron invocados por la defensa del pueblo kichwa Sarayaku en la acción de incumplimiento interpuesta ante la Corte Constitucional, que deberán ser analizados a la luz del control de convencionalidad y la aplicación de los estándares internacionales; para finalmente desarrollar un argumento que concluya con la importancia de la icónica sentencia como instrumento de garantía y no repetición y el compromiso estatal por alcanzar la justicia social y la protección de los derechos humanos de los pueblos y nacionalidades indígenas y la naturaleza.
LOS DERECHOS DEL PUEBLO KICHWA SARAYAKU EN UN ESTADO PETROLERO
A partir de la década de 1960 el Estado ecuatoriano intensificó el desarrollo de la actividad hidrocarburífera, concentrando su interés en la Región Amazónica del Ecuador.
Durante la década de los años setenta vivió un crecimiento acelerado de la economía nacional, un aumento vertiginoso en las exportaciones y un fuerte proceso de modernización de la infraestructura en las principales ciudades. En el año 2020 se constituyó en el tercer país de América del Sur con mayores reservas de petróleo, representando la mitad de los ingresos económicos estatales fruto de las exportaciones y las dos quintas partes de los ingresos del sector público.6 Estos datos permiten visibilizar que, aunque Ecuador no sea uno de los principales productores de crudo pesado, ha sido el producto per se de garantía de financiamiento de las políticas sociales, económicas, laborales e industriales del país.
Por su lado, el pueblo kichwa Sarayaku ha devenido en un proceso histórico de lucha y resistencia, cuestionando el proyecto de Estado-nación y la forma de organización geográfica del poder en el sistema mundo moderno-colonial, que recoge hitos de influencia radical como la marcha Allpamanda, Cuasimanda, Jatarishum que tuvo como resultado la adquisición de títulos colectivos de territorios ancestrales, autogobierno y autodeterminación.7 Su propuesta de planificación estatal se vio recogida en la declaración Kawsak Sacha adoptada en 2012 donde se plasma la cosmovisión indígena que acopia conceptos como el Sumak Kawsay (vida en armonía o vida en plenitud) y Sumak Allpa (naturaleza equilibrada o renovada)8 como base fundamental de su convivencia. Así lo define Tupac Viteri Presidente del pueblo originario kichwa Sarayacu:
Los pueblos indígenas tenemos una relación intrínseca e indivisible con el territorio que habitamos. [...] Esta coexistencia, esta conexión que mantenemos como pueblos originarios lo podemos explicar como un tejido de telaraña, en el cual la conexión está entre el pueblo, la comunidad y la persona para poder vivir; ahí están Yakumama, la anaconda, Atacapi, el Amazanga, el Sacharuna, Yakuwarmy, Yaku-runa, el Yashinku, el Huctusupay, están todos los seres que regulan este equilibrio y a través de estas redes nosotros somos como un embrión que está conectados, cuando esto se corta, nos morimos, eso es un crimen, es un etnocidio cultural, eso debe ser entendido profundamente dentro de nuestra concepción, de ella y con ella vivimos, sino nos desaparecemos.9
Sin embargo, el Estado, sin la referencia de ningún método epistémico de reconocimiento a la alteridad sustancial que confluye en la identidad de la nación, y aferrándose a la dependencia petrolera como primer instrumento de desarrollo institucional, aprobó desde los años treinta del siglo pasado varias incursiones petroleras en el territorio ancestral del pueblo de Sarayaku. "La primera fue en 1930, por la multinacional Royal Dutch Shell; la segunda en 1970, a cargo de la compañía norteamericana Amoco; la tercera en 1989, por la transnacional estadounidense Arco Oriente; y, la cuarta, en 1996, encabezada por la argentina Compañía General de Combustibles CGC".10
Figura 1. Espacio de exploración y explotación del bloque petrolero 23
Fuente CEJIL, Amazon Conservation Team.11
En el año 1996, el Estado Nacional ecuatoriano licitó a la empresa argentina Compañía General de Combustibles (CGC) el bloque 23 para la realización de actividades de prospección sísmica. El bloque 23 es un espacio de aproximadamente 200 mil hectáreas en una zona de bosque húmedo tropical ubicado en la parte central de la Amazonía ecuatoriana. En esta área se encuentra una buena parte del territorio del pueblo kichwa de Sarayaku que comprende 135 mil hectáreas. Desde el año 1987 Sarayaku ha expresado su desacuerdo con la realización de actividades petroleras en su territorio.12
A pesar de los múltiples intentos de reivindicar sus derechos a través de las instancias nacionales, no hubo un antecedente judicial que reconociera que para la incursión no existió consulta previa ni consentimiento de la población indígena, siendo un derecho colectivo contemplado en el artículo 6 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de la Organización del Trabajo de 1989,13 el cual fue ratificado por el Ecuador en 1998.
Entre el año 2002 y 2003, la empresa CGC, con el apoyo de la fuerzas armadas y seguridad privada, ingresó contra la voluntad del pueblo Sarayaku al territorio concesionado, deforestando y abriendo caminos para sembrar alrededor de una tonelada y media de explosivos dentro del bosque, lo que ocasionó la destrucción de espacios de importancia cultural y ancestral que terminaron en graves enfrentamientos.14 Se interpuso una demanda ante la Corte IDH15 que culminó en una sentencia que no solo renueva la obligación de los Estados por proteger los derechos humanos de los pueblos y comunidades desde la aplicación del Convenio 169 de la OIT, sino también el estudio del impacto ambiental empresarial y la inserción de la consulta como principio general del derecho internacional.16 Este antecedente jurisprudencial permite ratificar la lógica de los derechos sobre el principio de complementariedad, en el que tiene sentido que gocen de protección jurídica las personas y la naturaleza en igual medida.17
Los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de vida.18
CUMPLIR O NO CUMPLIR, HE AHÍ EL DILEMA: LA IMPORTANCIA DE LA REPARACIÓN
En la Constitución de 2008 se formaliza la garantía de protección de la naturaleza reconociéndola como sujeto de derechos, al que se suman los derechos colectivos de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas. Bajo este marco, entonces y siguiendo el argumento de Ramiro Ávila, una de las funciones primordiales de los derechos es que "subvierten el statu quo y se convierten en un arma para eliminar privilegios fundados en inequitativas relaciones de poder",19 herramientas jurídicas que buscan viabilizar los instrumentos constitucionales hacia la concreción de acciones prácticas y coherentes desde los gobiernos de turno a fin de direccionar el ejercicio del poder del Estado y cumplir los compromisos legales adquiridos en el ordenamiento nacional e internacional.
El Estado es el instrumento idóneo para procesar las necesidades de sus súbditos y proporcionarles las alternativas más funcionales a los conflictos. Sin embargo, no se trata de justicia procesal, pues en palabras de Boaventura de Sousa la justicia debe ser social, incluyendo por lo tanto la igualdad, libertad, el reconocimiento de la diferencia, la justicia cognitiva y la justicia histórica.20 El sistema judicial nacional no fue competente de accionar desde una racionalidad ambiental21 que propendiera la justicia social con perspectiva intercultural, que garantizara la protección no solo de un espacio físico y geográfico, sino la plurinacionalidad y cosmovisión indígena del Kawsak Sacha que sostiene que la selva está "habitada por seres protectores que aseguran celosamente el equilibrio en la fragilidad de los ecosistemas y las relaciones con los seres humanos",22 que "es viva y los elementos de la naturaleza tienen espíritus, que se encuentran conectados entre sí y cuya presencia sacraliza los lugares".23
Sobre lo dicho es indispensable valorar el compromiso estatal sobre el cumplimiento de una sentencia que se ha convertido en el antecedente de la ruptura epistémica sobre la que se construían las relaciones de los derechos colectivos, la naturaleza y el Estado, obligando a los Estados a reformular sus ordenamientos jurídicos, aunque las medidas de reparación sigan siendo la gran deuda vigente como vemos en la Tabla 1.
SOBRE EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES ENTRE DERECHOS HUMANOS Y EMPRESA
Como se ha demostrado ampliamente, la sentencia de la Corte IDH dispone al Estado el cumplimiento de determinadas acciones para la reivindicación de los derechos del pueblo Sarayaku, que no se han cumplido en su totalidad. Resultado de ello, el pueblo Sarayaku a través de sus representantes legales interpone una acción de incumplimiento ante la Corte Constitucional en 2019, desarrollándose la audiencia el día 10 de junio de 2022.
Los puntos principales sobre los que versa esta acción son:
Restitución: El Tribunal dispone que el Estado deberá neutralizar, desactivar y, en su caso, retirar la totalidad de la pentolita en superficie, realizando una búsqueda de al menos 500 metros a cada lado de la línea sísmica E16 a su paso por el territorio Sarayaku.
Garantía de no repetición: En el eventual caso que se pretenda realizar actividades o proyectos de exploración o extracción de recursos naturales, o planes de inversión o desarrollo de cualquier otra índole que impliquen potenciales afectaciones al territorio Sarayaku o a aspectos esenciales de su cosmovisión o de su vida e identidad culturales, el Pueblo Sarayaku deberá ser previa, adecuada y efectivamente consultado, de plena conformidad con los estándares internacionales aplicables a la materia.
Tabla 1. Reparaciones pendientes de cumplimiento caso pueblo kichwa Sarayacu vs. Ecuador
1. Pacha producciones. Audiencia ante la Corte IDH del Caso Sarayaku resumen, 19 de abril de 2012, mp4, 29:29 min, https://n9.cl/8sd7h.
2. Corte IDH, "Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador: reparaciones pendientes de cumplimiento", 2016, https://tinyurl.com/5m5aaa44.
El Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para poner plenamente en marcha y hacer efectivo, en un plazo razonable, el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas y tribales y modificar aquellas que impidan su pleno y libre ejercicio, para lo cual debe asegurar la participación de las propias comunidades.24
En este caso la Corte Constitucional está obligada a avocar conocimiento y de ser el caso admitir a trámite, como en efecto sucedió con el Caso n.° 0060-19-AN sobre el pueblo Sarayaku. La Corte Constitucional tiene por lo tanto la responsabilidad de valorar los hechos e interpretar la norma nacional e internacional a la luz de los principios pro hommine y de derechos humanos, teniendo como punto de referencia la regla de interpretación derivada del principio de interpretación evolutiva, en virtud del cual no solo se considera el Derecho sino también el sistema dentro del cual se inscribe cuya evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en la regulación de las relaciones entre los Estados y los seres humanos en sus respectivas jurisdicciones.25
La garantía de no repetición y la adopción de medidas legislativas, administrativas o de otra índole para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la consulta previa son requerimientos que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia interamericana.26 Sin embargo, para establecer marcos fundamentales de responsabilidad corporativa y mecanismos de reparación, es necesario que la Corte Constitucional tome en cuenta la aplicación de los principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos, cumpliendo los compromisos y la coherencia política, estableciendo mecanismos judiciales estatales y extrajudiciales de reclamación del Estado, determinando las consecuencias negativas sobre los derechos humanos de la actividad empresarial, proponiendo mecanismos para que la empresa se ocupe de los daños detectados y repare las consecuencias negativas, etc.27 La Corte Constitucional asume la ardua tarea de desarrollar un precedente sobre la obligación estatal en cuanto no solo al cumplimiento de una sentencia internacional, sino de "velar por la salvaguarda de los principios y derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado"28 y restituir la resquebrajada confianza en la institucionalidad y su relación con las corporaciones.
Por lo tanto, la reparación es parte del compromiso político de los gobiernos de turno para dar respuestas contundentes, coherentes y proporcionales al daño causado, tomando en cuenta que en muchos casos el restablecimiento de la situación anterior en algunas ocasiones puede resultar imposible.29 La toma de decisiones debe ser impulsada por el interés superior de los grupos vulnerados y sus derechos fundamentales, incluida la naturaleza, ya que la obligación "de adecuar la legislación interna a las disposiciones convencionales no se limita al texto constitucional o legislativo, sino que debe irradiar a todas las disposiciones jurídicas de carácter reglamentario y traducirse en la efectiva aplicación práctica de los estándares de protección",30 más allá del vínculo económico de interés que surja en el ámbito empresarial. Finalmente, las garantías constitucionales se constituyen en el instrumento de mayor utilidad a corto y largo plazo para reestructurar la institucionalidad estatal y redireccionar las responsabilidades estatales y empresariales, por lo que es indispensable aplicar las recomendaciones que hace la REDESCA sobre la necesidad debe crear "Planes Nacionales de Acción sobre empresas y derechos humanos"31 como estrategia de política pública para la protección de los derechos humanos en relación a las actividades empresariales.32 A ello se añade la Observación General 24 del Consejo de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) que establece las obligaciones y recursos judiciales y extrajudiciales que poseen los Estados parte en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "a fin de prevenir y encarar los efectos adversos de las actividades empresariales en los derechos humanos".33 Al respecto de este último punto, el Estado posee las legítimas facultades de disponer medidas que prevengan, regulen y reparen de forma efectiva (principio de efecto útil y el principio de responsabilidad34) la actividad empresarial en el territorio ecuatoriano, teniendo como límite principal la protección de los derechos de las poblaciones indígenas y la naturaleza, apoyándose en la jurisprudencia del sistema interamericano, los protocolos adicionales a la Convención, las opiniones consultivas, informes de las relatorías, medidas provisionales e interpretaciones realizadas en todas ellas, como parte del corpus iuris interamericano35 e internacional.36