Artículo de investigación

La teoría biocéntrica como fundamento protector de la naturaleza en la actividad económica


The Biocentric Theory as a Foundation to Protect Nature from the Impact of Business Activity


DOI: 10.32719/26312484.2023.39.1


FORO: Revista de Derecho, n.° 39 (Enero-Junio 2023), 7-23. ISSN: 1390-2466; e-ISSN: 2631-2484


Fecha de recepción: 29 de junio de 2022 - Fecha de revisión: 21 de agosto de 2022
Fecha de aceptación: 8 de septiembre de 2022 - Fecha de publicación: 2 de enero de 2023




Daniela Camacho Vinueza ORCID

Universidad Cesmag Pasto, Colombia dcamacho@unicesmag.edu.co

Brayan Alexander Chávez Rivera ORCID

Universidad Cesmag Pasto, Colombia bachavez.8843@unicesmag.edu.co


RESUMEN

Tras los impactos negativos y la destrucción generada por el hombre y las grandes industrias al medioambiente, se ha visto la necesidad que desde un plano socio-jurídico se busque la protección efectiva a la naturaleza, evitando daños irreversibles y controlando los efectos del cambio climático predominante en la sociedad actual, todo esto bajo una teoría que se centre principalmente en reconocer el entorno que rodea la vida del ser humano, sin dejar de observarlo como sujetos de derechos, es decir, observar también la naturaleza que lo rodea como sujeto de derechos en sí misma para su protección y conservación como medio indispensable de hábitat y vida, toda vez que se observa la estrecha conexión que guarda con el ser humano en torno a una protección efectiva por parte de los Estados. Todo esto con el fin de garantizar y amparar tanto los derechos de los seres humanos como la protección al entorno que lo rodea acorde a las obligaciones adquiridas relacionadas a la satisfacción y protección de los derechos humanos y por supuesto el cumplimiento de los fines internacionales y obligaciones en materia de desarrollo sostenible y acciones para combatir el cambio climático por parte de los Estados. Así mismo, por medio de las agendas globales pactadas desde un enfoque biocéntrico lo que se generaría es mayor protección y salvaguarda del medioambiente reconociendo la necesidad general de amparar a la naturaleza como un sujeto de derechos al ser esta fuente de la vida humana.

Palabras clave: Antropocentrismo; Biocentrismo; Constitución ecológica; Derechos humanos; Derecho internacional; Medioambiente sano; Naturaleza; Sujeto de derechos.


ABSTRACT

After the negative impacts and the destruction generated by humans and large corporations to the environment, it has been necessary that from a socio-legal perspective the developing of an effective protection of nature, avoiding irreversible damages, and controlling the effects of climate change. Hence, to address these issues under one theory that focuses mainly on recognizing the environment that surrounds the life of the human being, while observing it as subjects of rights, that is, also observing the protection and conservation of nature that surrounds it as a subject of rights is indispensable. Nature is seen as means of habitat and life, therefore the close connection it has with the human being is also observed in terms of effective protection by the States. Such a theory can serve to guarantee and protect both the rights of human beings as well as the protection of the surrounding environment according to the acquired obligations related to the satisfaction and protection of the rights, and compliance with international goals and obligations in terms of sustainable development and actions to combat climate change by the States. Likewise, through the global mandates agreed upton from a biocentric approach, what would be generated is greater protection and safeguarding of the environment, recognizing the general need to protect nature as a subject of rights, recognizing it as the fundamental source of human life.

Keywords: Anthropocentrism, Biocentrism; Ecological Constitution; Human rights; International Law; Healthy Environment; Nature; Subject of Rights.






INTRODUCCIÓN

Los altos índices de destrucción a la biodiversidad y los efectos del cambio climático han conllevado a los Estados y organismos internacionales a optar por la búsqueda y formulación de acciones jurídicas para evitar daños irreparables que afectan la biodiversidad y pongan en riesgo la existencia y supervivencia del ser humano y el entorno que lo rodea. Así, es indispensable observar las garantías ambientales que se han establecido en los ordenamientos jurídicos con el fin de proteger la naturaleza, entendiéndose esta como un factor más de protección por los mecanismos normativos; sin embargo, las normatividades continúan abarcando una teoría antropocentrista que centra su visión en el ser humano como sujeto de derechos y obligaciones debido a la marginalidad a la que se encuentra sujeto.

Si bien es cierto que resulta necesario que los ordenamientos jurídicos globales continúen en un trabajo arduo frente al reconocimiento y garantía de los derechos humanos, también resulta indispensable dar visibilidad a la naturaleza y el medioambiente, toda vez que el riesgo, las graves afectaciones y degradaciones que se presentan, representan un peligro para el desarrollo social, la biodiversidad y la vida digna del ser humano. Por este motivo el presente artículo analiza una nueva mirada a la naturaleza como sujeto de derechos desde una teoría biocéntrica, la cual busca reconocer garantías jurídicas tanto para el ser humano como también para el medioambiente que lo rodea dada su importancia en el plano de coexistencia con la especie humana.

El panorama de protección medioambiental en gran parte del mundo -a pesar de ser relativamente contemporáneo- se ha enfocado en abrir visiones innovadoras de reconocimiento del medioambiente como fuente de vida y desarrollo; así mismo Estados, como Colombia, Ecuador, Bolivia, entre otros, han desarrollado normatividades y jurisprudencia que buscan proteger y cumplir los preceptos de obligación internacional como los basados en combatir el cambio climático y afianzar el desarrollo sostenible, en el que el tema económico se consolida como uno de los vértices de este proyecto de coexistencia y equilibrio entre el medioambiente, el desarrollo social y económico de los Estados.

Así las cosas, la teoría del biocentrismo no deja de lado el enfoque humanístico; por el contrario, cobra importancia respecto de las necesidades actuales del mundo, pues incluye el medioambiente como parte esencial de la existencia del ser humano y no como una mera herramienta que puede ser explotada y desechada, contemplando su importancia como fuente de biodiversidad, hábitat y vida.

IMPACTO DEL ANTROPOCENTRISMO EN LA CONSTRUCCIÓN JURÍDICA

Es indudable que la construcción jurídica actual se deriva gracias a los diferentes procesos sociales que han buscado reconocer al ser humano como sujeto de derecho con el fin de consagrar una protección inmediata frente a violaciones a raíz de hechos enmarcados por la violencia, como lo sucedido en la Segunda Guerra Mundial, lo cual produjo procesos reivindicatoríos y garantistas como la estipulación de los derechos humanos y la creación de las Naciones Unidas.

Evidentemente la estructuración jurídica actual está cimentada en el antropocentrismo que define "al ser humano como el centro de todas las cosas", debido a la necesidad de reconocimiento del ser humano como eje primordial de la construcción social diferenciándose así de épocas como la Edad Media cuando el teocentrismo -"Dios sobre todas las cosas"- predominaba.

La etimología de la palabra antropocentrismo proviene de la composición griega Anthropos, que significa hombre o ser humano y del latín centrum, haciendo referencia al centro, el ser humano como centro de predominancia en el mundo físico;1 por su parte, Gerardo Anaya resalta la concepción científica del hombre en la naturaleza, destacándose su clásica división en que el ser humano pertenece al reino animal, y sus características de ser pensante, cualidades y posición dominantes que lo resaltan como el centro de todas las cosas, generando un grado de superioridad frente a las especie que lo rodean.2

Culturalmente la sociedad y su estructuración jurídica ha tomado como sujeto de principal protección al ser humano, porque este es parte esencial de los procesos de construcción social y es superior jerárquico en la pirámide social. A partir del siglo XIX con la consolidación de la Edad Moderna, se inicia a estructurar el antropocentrismo, tomando al sujeto al frente de instancias jurídicas transcendentales, analizando su dignidad, derechos inalienables y diferentes condiciones que garanticen beneficios y protección al individuo, dando paso a que el ser humano construya y deconstruya a su alrededor con el fin de optimizar su vida y la de su colectivo.3

Tal construcción social y cultural ha conllevado a obviar la realidad socio-natural, y no ha sido hasta la actualidad que se ha iniciado a hablar de una crisis socioambiental a raíz de los procesos humanos predominantes desde la Edad Moderna donde el modelo antropológico focalizó las acciones humanas en la tecnificación y la globalización evidente desde la Revolución Industrial, tales hechos modernizadores cimentaron bases para los efectos que se visualizan en el planeta.4

Esto ha generado una preocupación medioambiental, buscando replantear la idea de una relación primordial entre el ser humano y la naturaleza que hace parte del lugar en el que aquel habita.5 Así, el pensamiento contemporáneo muestra la necesidad de ocupar su atención en la naturaleza por el deterioro y daño provocado por las acciones humanas de supervivencia, surgiendo una filosofía medioambiental de la ecológica ecoética, basada en la expansión de la globalización para realizar reflexiones políticas y jurídicas para establecer lineamientos éticos, políticos, jurídicos y económicos que se centren en la protección de la naturaleza y su relación con el ser humano.6

Actualmente, predomina el enfoque antropocentrista desde el punto de vista jurídico, así la protección al medioambiente se basa como mecanismo protector al lugar habitable por el ser humano. En la Constitución Política de Colombia de 1991 y vía jurisprudencial de la Corte Constitucional colombiana se ha venido desarrollando dicha protección; en la Constitución, el artículo 79 sostiene que "todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano",7 aludiendo al ser humano como sujeto de derechos, quien debe gozar de condiciones mínimas que garanticen su dignidad. Además, el mencionado tribunal constitucional colombiano ha reiterado el carácter ecológico de la Constitución Política colombiana, asegurando que el derecho al medioambiente sano es un principio constitucional y es parte de los derechos colectivos y fundamentales del ser humano; sin embargo, su conexión como fuente de supervivencia continua y es necesario contemplar a la naturaleza desde una visión diferente como fuente de vida, diversidad y hábitat.

EL CONCEPTO DE SUJETO DE DERECHO

La protección del medioambiente está sujeta al ser humano, porque este último es un sujeto de derechos, surgiendo el cuestionamiento sobre quién es un sujeto de derecho, asegurándose que el hombre al ser un sujeto natural, le es inherente derechos consagrados en la normatividad como fundamento de protección y deberes.8 Igualmente, Alejandro Guzmán sostiene que la expresión sujeto de derecho es una técnica jurídica que designa derecho y obligaciones a quienes se le es imputable pactado en el ordenamiento jurídico.9

Así el ser humano significa para el derecho el centro del desarrollo jurídico generando protección y beneficio debido a la unidad que representa.10 El sentido de sujeto de derecho abarca diferentes connotaciones entre las que se encuentra la taxonomía genérica que se ocupa de agrupar de acuerdo a su conjunto, categoría en la que se concibe al ser humano en su calidad de ser social individual; también es agrupado como parte de la comunidad que abarca la pluralidad de beneficios e inclusive también a los sujetos de derecho especiales que hacen parte de variables de vulnerabilidad como los niños, ancianos, mujeres, entre otros. Así mismo, se encuentran agrupados de acuerdo a su esencia, como es el caso de las personas jurídicas, ficticias, fingidas o no visibles, que son llamadas sujetos de derechos no humanos,11 existiendo la posibilidad de un sujeto de derecho que va más allá del precepto antropocentrista.

No obstante, la Corte Constitucional colombiana,12 con el análisis teórico del derecho realizado por Kelsen, asegura que el concepto jurídico de sujeto de derecho expresa solamente la unidad de una pluralidad de deberes y de derechos subjetivos. A la persona "física" es a quien se le designa el conjunto de normas que regulan su conducta además de ser el "soporte" de los deberes, obligaciones y los derechos subjetivos que resultan de estas normas, por lo que es el punto central de un orden jurídico.13

Desde el derecho internacional clásico, la subjetividad jurídica del sujeto de derechos se centraba en los Estados producto de la dirección normativa que les generaban obligaciones; no obstante, a raíz de la sentencia del Tribunal Militar Internacional de Núremberg,14 es visible un plan de subjetividad jurídica internacional individual, enfocado en el reconocimiento de la protección de los derechos humanos debido a las graves violaciones que deben ser sancionadas por los Estados.15

Entonces es necesario evaluar si desde el plano jurídico la naturaleza es verdadero sujeto de derechos. Un avance jurídico ha sido el de Nueva Zelanda, al reconocer al río Whanganui como un sujeto de derechos mediante el modelo Te Awa Tupia;16 no obstante, se continúa observando el rasgo antropocentrista debido a que este avance normativo se centra en el reconocimiento y protección de los pueblos indígenas, en este caso, la tribu Whanganui Iwi. Así mismo las áreas naturales protegidas en relación con las comunidades indígenas cumplen un papel determinante en la conservación del medioambiente y los asentamientos de dichas poblaciones.17

En el mismo sentido, desde una visión ancestral, surge en Ecuador y Bolivia el Sumak Kawsay o Buen Vivir, una filosofía indígena que nace desde su cosmovisión de una vida en armonía con la naturaleza.18 Así surge una corriente ecologista posestructuralista de Le Quang y Vercoutére y una corriente ecologista posdesarrollista de Hidalgo y Cubillo que sintetizan una tendencia de una relación armónica y equilibrada entre los seres humanos y la naturaleza, planteando el Buen Vivir como una noción biocéntrica.19

Dado el rasgo ancestral y andino de Bolivia y Ecuador, la incorporación del Sumak Kawsay a sus constituciones reconoce la idiosincrasia indígena y aboga por la protección ambiental, generando nuevas formas de entender y asimilar el mundo y de administrar justicia.20

Así la conexión entre el ser humano y su entorno es evidente; en el caso de los pueblos indígenas, existe una protección reforzada al medioambiente como parte inherente de la historia de dichas comunidades. A partir de aquí, nace el concepto de Earth Jurisprudence o jurisprudencia de la tierra, término creado por un grupo de juristas, quienes representaron a los pueblos indígenas del Ártico canadiense y de la Amazonía colombiana promoviendo una herramienta jurídica basada en la justicia de la tierra.21

Así en la Sentencia T-622 de 2016, emitida por la Corte Constitucional colombiana, re reconoce al río Atrato, su cuenca y afluentes, como sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración, adoptando un enfoque de derechos bioculturales;22 tras tan importante pronunciamiento jurisprudencial, se define el cuidado al medioambiente y la protección de los derechos de los pueblos étnicos asentados alrededor de este.23

EL DERECHO AL MEDIOAMBIENTE SANO COMO DERECHO HUMANO, SU IMPORTANCIA INTERNACIONAL Y FUENTE DE COMPROMISO EMPRESARIAL

La relación del ser humano y el medioambiente es clave a la hora de buscar un equilibrio y desarrollo sostenible; este motivo ha llevado a analizar al medioambiente sano como derecho humano que tiene por finalidad el desarrollo y bienestar social. En México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ha definido el medioambiente como un bien jurídico fundamental que tiene como objetivo la garantía efectiva de una vida en condiciones dignas.24

Sus primeros pasos de visibilización como un derecho humano y fundamental a nivel internacional se da en la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente de Estocolmo en 1972, siendo un mecanismo garantista para una vida digna del ser humano;25 así, se concibe un medioambiente sano como un derecho fundamental y conexo la dignidad humana debido a que es una fuente primordial de vida y protección.26

Ahora bien, la construcción de mecanismos efectivos para la protección medioambiental tiene una incidencia contemporánea, por ejemplo, el valor ecológico que contiene varios apartados constituyentes, como la Constitución Política de Colombia de 1991, que ha sido reconocida como una Constitución Ecológica, gracias a que integra disposiciones que fijan regulaciones de la comunidad con la naturaleza buscando la protección y conservación del medioambiente, además de ser uno de los pilares esenciales del desarrollo social.27

Esta Constitución se ocupó de regular otros temas de orden ecológico como es la biodiversidad, el desarrollo sostenible, la calidad de vida y la educación y la ética ambiental.28 Es así como la conservación y defensa del medioambiente se consolidan como una garantía constitucional primordial para el Estado Social de Derecho.29

No siendo suficiente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) reconoce la conexión entre los derechos humanos y el medioambiente, toda vez que la naturaleza es la fuente primordial de un digno vivir para el ser humano, reconociendo la fuente de vida y su característica principal de conexión con el ser humano y la biodiversidad; así mismo el preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales asegura la relación del medioambiente y los derechos económicos, sociales y culturales como base fundamental de reconocimiento de la dignidad humana.30

Entonces, el derecho al medioambiente sano obtiene dicha naturaleza jurídica al ser considerado como un derecho fundamental de estrecha conexión con los derechos humanos. Así los organismos internacionales lo han catalogado como un criterio fundamental entre la actividad económica y los derechos humanos y ha sido la jurisprudencia la determinante a la hora de consagrar y reafirmar este derecho que guarda conexidad con la garantía efectiva de otros derechos además de establecer lineamientos normativos que eviten que la actividad económica continúe flagelando el medioambiente.31

En la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se reafirma dicho beneficio colectivo, dado a que en gran parte del articulado se busca un equilibrio normativo en donde se vea presente la cooperación internacional para velar por acciones que protejan la integridad ambiental como muestra al interés colectivo y aplicación del principio uno de dicha declaración, que establece que todos los seres humanos son el centro del desarrollo sostenible, además que lo que se busca con este es esa vida saludable, digna y una armonía con la naturaleza.32

Por su parte la CIDH y la Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA), al observar dicha conexidad del medioambiente sano y los derechos humanos, han sido enfáticas en ampliar este espectro a las actividades empresariales, quienes tienen la obligación de respetar y garantizar los entornos ecosistémicos y naturales, además del derecho al medioambiente sano en un sentido integral, la conservación de los ecosistemas y los asentamientos de los pueblos indígenas, siendo medios importantes para contribuir con la disminución de los efectos invernaderos y evitar mayores flagelaciones a raíz del cambio climático.33 De ahí que las políticas de responsabilidad social empresarial en materia medioambiental hayan tomado tanta fuerza en los últimos años, hasta el punto de que sean los mismos Estados quienes promuevan dichas políticas desde el sector público, pero también con un enfoque hacia el sector privado a través de rebajas en impuestos, beneficios económicos, participaciones en convocatorias públicas e incluso el otorgamiento de reconocimientos especiales a las empresas que generan este tipo de programas amigables y sostenibles con el medioambiente.

LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA: UNA NUEVA TEORÍA DE SUJETOS DE DERECHO A TRAVÉS DE LA TEORÍA BIOCÉNTRICA

Tras observar la relación jurídica de la naturaleza y el ser humano, además de evaluar así la función ecológica y por ende social que tiene el reconocimiento del medioambiente como factor primordial de desarrollo sostenible y beneficio colectivo, existe una ardua discusión sobre tomar una posición biocentrista como mecanismo efectivo de reconocimiento de derechos para la naturaleza y medio indispensable para la protección de la misma frente a las actividades económicas, con el fin de exaltar los valores intrínsecos de la naturaleza como fuente de vida y hábitat para el ser humano.34 Dicha teoría abarca un modelo ético-ambiental que procura establecer determinadas acciones en pro de determinar intenciones protectoras para la naturaleza que desde un supuesto ontológico arraigado a la naturaleza desde un enfoque tradicional se establezca valores asociados al desarrollo sustentable, siendo el ser humano el encargado de desarrollarlos a la par que busca el desarrollo social.35

Para Eduardo Gudynas, el valor intrínseco más importante que da paso a aceptar a la naturaleza como sujeto de derechos es que esta "es un sinónimo de valor no instrumental en contraposición al valor instrumental",36 debido a que la subsistencia del medioambiente es indispensable como fuente amparadora de la biodiversidad y el ser humano. Así esta teoría tiene la perspectiva de valorar todas las formas de vida, tanto humanas como no humanas, por esto el ser humano no sería excluido, al contrario, continuaría siendo objeto de protección y la naturaleza ingresaría como elemento de protección por parte de la normatividad, reforzando garantías de condiciones dignas para la coexistencia del ser humano y la naturaleza.37

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional de Ecuador afirma que los derechos de la naturaleza se derivan de esa valoración intrínseca de la naturaleza que reconoce su valor por sí misma independientemente de la utilidad que le brinde el ser humano a esta;38 esta perspectiva biocéntrica protege los procesos naturales propios del medioambiente, por esto el Estado ecuatoriano resalta la importancia del principio ecológico de tolerancia.39

El biocentrismo, al igual que la justicia ambiental y la política verde, implican un compromiso con la promoción de la comunidad, unidad y el compartir los recursos más allá de la clase de género y racial;40 así, este criterio determinante es clave para reconocer el conjunto de sujetos de protección por parte de las ciencias jurídicas, en este caso su criterio identitario abarca las vidas humanas y no humanas, entendiéndose estas como agentes morales, dotados de igualdad y proporcionalidad en derechos inmersos en una misma esfera de protección,41 entonces, esta teoría se representa como una forma de proteger y preservar el medioambiente, ya que ofrece una mirada holística de la multidimensionalidad que influye en la vida del ser humano.42

A pesar de esto, se puede observar cómo hasta para los organismos internacionales ha sido difícil concretar dicha teoría debido a que aún existe predominancia del ser humano en la normatividad proteccionista toda vez que se continúa relacionado la afectación al medioambiente como parte inherente de los derechos por conexión al ser humano;43 la CIDH ha asegurado que las tierras, territorios y recursos naturales son de propiedad colectiva de los pueblos indígenas por herencia ancestral que permite el ejercicio de la libre determinación de estos pueblos y su reconocimiento, y son una garantía para el ejercicio efectivo de los derechos inherentes a los pueblos indígenas y tribales.44 Entonces, la protección jurídica a la naturaleza continua en la entrañable relación con el ser humano, siendo necesario forjar un nuevo panorama de protección a la vida humana y no humana con el fin de evitar afectaciones naturales y el cambio climático; así, esta teoría pretende que la naturaleza, los recursos naturales, los animales, el desarrollo sostenible de la economía, entre otros aspectos, sean garantizados por conexidad con el hombre con el fin de garantizar la restauración social.

Todo esto conlleva a concebir normatividades armónicas y equilibradas entre las necesidades del ser humano y la protección de los recursos naturales, generando procesos responsables y organizados de aprovechamiento de dichos recursos y promoviendo así un orden del ser humano y su entorno.




CONCLUSIÓN


Los avances jurídicos frente al reconocimiento del medioambiente y la necesidad de buscar medidas para resarcir los daños y resguardar la biodiversidad han sido bastante amplios desde un punto de vista normativo, pues es posible observar el compromiso internacional a través de la cooperación entre los Estado y las empresas a raíz de las graves afectaciones ambientales y las repercusiones que estas traen a la vida humana y la prosperidad social; no obstante, las medidas no han sido del todo satisfactorias debido al panorama infravalorado que la esfera jurídica tiene en torno a la naturaleza, que continúa siendo catalogada como medio de subsistencia para el ser humano, y no se reconoce su fuente de vida biodiverso para, con ello, enfocar la normatividad hacia una efectiva protección y reconocimiento de los entornos ecosistémicos, garantizando así un equilibrio e igualdad entre los sujetos que coexisten en el mismo.

Continuar viendo al medioambiente como una simple fuente de supervivencia del ser humano ha generado que se continúe degradando; por esto, sentar bases jurídicas desde una perspectiva biocéntrica no perdería la esencia de los derechos que giran en torno al ser humano, sino que ampliaría aún más el espectro normativo con relación a salvaguardar y reconocer diferentes formas de vida a la humana, las cuales también necesitan de protección toda vez que sus afectaciones están generando mayores riesgos de extinción por lo que además de afectar a esa biodiversidad predominante en el mundo, afectaría también los derechos de los seres humanos, que se encuentran conectados de la mano con la naturaleza.

Dada esa estrecha relación, es coherente tratar de abrir el panorama de reconocimiento, buscando acciones concretas y definitivas que resguarden el amparo por esas formas distintas de vida, que además se encuentran consagradas en gran parte de la normatividad global y que son parte primordial e importantísima en las agendas globales. Entonces, si los Estados y la comunidad internacional en general se encuentra en la búsqueda de resarcir los daños a la naturaleza causados a través de las actividades humanas y económicas, garantizar la fructífera existencia de la biodiversidad y de la humanidad, es hora también de analizar nuevas formas de garantías sin dejar a un lado el reconocimiento humano, sino continuando y reforzando esta esfera bajo teorías mayormente garantistas que se adapten a las nuevas realidades sociales y que sean medios efectivos para satisfacer esas nuevas necesidades y carencias como lo es el riesgo a las afectaciones ambientales y la biodiversidad.

Por esto, adoptar la teoría biocentrista propuesta en este artículo genera una robustez normativa y una protección colectiva, porque se estaría reconociendo a la naturaleza como sujeto de principal protección por parte de los Estados, dados sus obligaciones y compromisos adquiridos que parten tanto de las normas nacionales como de los diferentes instrumentos internacionales; además, como ya se ha afirmado, al ser esta fuente de vida en todas sus formas, se velaría por la efectiva garantía de derechos humanos acorde a los derechos de la naturaleza con el fin de prevalecer en la multiculturalidad social y la biodiversidad.




NOTAS


1. Gerardo Anaya, "Antropocentrismo: ¿Un concepto equívoco?", Entre textos: Revista Universidad Iberoamericana de León 6, n.° 17 (2014): 20.

2. Ibíd., 3.

3. Juan Antonio Senent, "Antropocentrismo y modernidad, una crítica post-ilustrada", RFS: Revista de Fomento Social, n.° 71 (2016): 109.

4. Ibíd., 110.

5. José Manuel Sánchez y Romero Mastín Arroyo, "El antropocentrismo en la ecología occidental", La Albolafia: Revista de Humanidades y Cultura, n.° 10 (2017): 43.

6. Ibíd., 45.

7. Colombia, Constitución Política de Colombia de 1991, Registro Oficial 51965, 3 de marzo de 2022, art. 79.

8. Yvez Charles Zarka, "La invención del sujeto de derecho", Isegoría, n.° 20 (1999): 31.

9. Alejandro Guzmán Brito, "Los orígenes de la noción del sujeto de derecho", Revista de Estudios Histéricos-Jurídicos, n.° 24 (2002): 1.

10. Enrique Varsi Rospigliosi, "Clasificación del sujeto de derecho frente al avance de la genó-mica y la procreática", Acta Bioethica, n.° 23 (2017): 2014.

11. Ibíd., 2015.

12. Colombia Corte Constitucional Sala Plena de la Corte Constitucional, "Sentencia", n.° C-591/95, 7 de diciembre de 1995.

13. Ibíd.

14. Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional, "Examen histórico de la evolución en materia de agresión", Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional, 24 de enero de 2002, 23.

15. Juan Pablo Pérez-León, "El individuo como sujeto de derecho internacional. Análisis de la dimensión activa de la subjetividad jurídica internacional del individuo", Anuario Mexicano de Derecho Internacional, n.° 8 (2008): 35.

16. Elizabeth Macpherson y Erin O'Donnell, "¿Necesitan derechos los ríos? Comparando estructurales legales para la regulación de los ríos de Nueva Zelanda, Australia y Chile" (ponencia, XIX Jornadas de Derecho y Gestión de Aguas, Chile.

17. Klaus Rummenhoeller, "Indígenas aislados bajo protección de la naturaleza" (ponencia, Seminario Regional de Santa Cruz de la Sierra, Copenhague, 20-22 de noviembre de 2006).

18. Juan Pablo Vásquez, José Orellana y Juliane Rodrigues, "Del Sumak Kawsay al debate por el Buen Vivir: significados en disputa por los significantes", Si somos americanos 21, n.° 2 (2021): 124.

19. Ibíd., 128.

20. Tatiana Roa Avendaño, "El Sumak Kawsay en Ecuador y Bolivia. Vivir bien, identidad, alternativa", Ecología política, 7 de junio de 2009, párr. 5.

21. Rubén Martínez Dalmau, "Fundamentos para el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de derechos", La naturaleza como sujeto de derechos en el constitucionalismo democrático, 23, n.° 1 (2019): 31.

22. Elisabet Périz Fernández y Viviana González, "Defender el río Atrato: reflexiones del caso y apuntes sobre el rol de las mujeres en el proceso de defensa del territorio" (Bogotá: Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna, 2019), 7.

23. Hugo Nelson Castañeda et al., "La declaratoria del Río Atrato como entidad sujeto de derechos: una oportunidad para la construcción de un proyecto presente-futuro de territorio sustentable", Revista Kavilando V11, n.° 21 (2019): 422.

24. Comisión Nacional de los Derechos Humanos, El derecho humano al medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar (Ciudad de México: Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2016), 5-8.

25. Carolina Gómez López et al., El medio ambiente sano, un derecho de todos (Bogotá: Universidad del Rosario, 2010), 11-2.

26. Elena de Luis García, "El medio ambiente sano: la consolidación de un derecho", Iuris Tan-tum Revista Boliviana de Derecho, n.° 25 (2017): 18.

27. Colombia Corte Constitucional Sala Plena de la Corte Constitucional, "Sentencia", n.° T-411/92, 17 de junio de 1992.

28. Colombia Corte Constitucional Sala Plena de la Corte Constitucional, "Sentencia", n.° C-519/94, 21 de noviembre de 1994.

29. Colombia Corte Constitucional Sala Plena de la Corte Constitucional, "Sentencia", n.° C-431/00, 12 de abril de 2000.

30. Corte IDH, "Sentencia de 15 de noviembre de 2017 (Opinión consultiva)", Solicitud por la República de Colombia, 15 de noviembre de 2017, párr. 108.

31. Gómez López et al., El medio ambiente sano, un derecho de todos, 4.

32. ONU Asamblea General, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. 14 de junio de 1992, Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano.

33. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Empresas y Derechos Humanos: Estándares interamericanos, 2019, 35, http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/EmpresasDDHH.pdf.

34. Eduardo Gudynas, "La senda biocéntrica: valores intrínsecos, derecho de la naturaleza y justicia ecológica", Centro Latinoamericano de Ecología Social, n.° 13 (2010): 45-71.

35. Santiago Tomás Bellomo, "Modulaciones del antropocentrismo y el biocentrismo: orientaciones filosóficas para la educación ambiental", Revista Latinoamericana de Filosofía de la Educación, n.° 6 (2019): 80-3.

36. Gudynas, "La senda biocéntrica: valores intrínsecos, derecho de la naturaleza y justicia ecológica", 50.

37. Ibíd.

38. Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia", n.° 1149-19-JP/21, 10 de noviembre de 2021, 41.

39. Ecuador Corte Constitucional, "Sentencia", 10 de noviembre de 2021, 44.

40. Claudia Eugenia Toca Torres, "Las versiones del desarrollo sostenible", Sociedade e Cultura: Revista de Ciencias Sociales, n.° 1 (2011): 7.

41. Fabiola Leyton, "Ética medio ambiental: una revisión de la ética biocentrista", Revista de Bioética y Derecho, n.° 16 (2009): 40.

42. Iván Vargas Chaves et al., Del Biocentrismo a la seguridad humana: un enfoque en el marco del reconocimiento del páramo de pisba como sujeto de derechos (Cajicá: Editorial Neogranadina, 2020), 7.

43. Amaranta Manrique de Lara Ramírez et al., Ecoética y ambiente (Ciudad de México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2019), 9.

44. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales (San José: Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2021), 62.


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