Tema central
Andares: Revista de Derechos Humanos y de la
Naturaleza
No. 10 (Julio-Diciembre, 2026), pp. 37-48. e-ISSN: 2953-6782
DOI: https://doi.org/10.32719/29536782.2026.10.3
Fecha de recepción: 3 de enero de 2026 - Fecha
de revisión: 6 de mayo de 2026 -
Fecha de aceptación: 15 de mayo de 2026 - Fecha de
publicación: 7 de junio de 2026
Universidad Autónoma de Guerrero, Chilpancingo, Mexico
09138541@uagro.mx
Resumen
El presente trabajo analiza cómo la opinión consultiva OC-32/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede incorporarse al litigio climático y a la justicia constitucional latinoamericana, con énfasis en México, para fortalecer la justiciabilidad del derecho a un clima sano y de los derechos de la naturaleza. El objetivo es operacionalizar el estándar interamericano mediante criterios remé-diales y herramientas procesales aplicables. Metodológicamente, se desarrolla un estudio jurídico dogmático y comparado, de enfoque cualitativo, basado en fuentes primarias (OC-23/17 y OC-32/25; sentencias de Colombia, Ecuador, Perú y México; y disposiciones locales mexicanas) y literatura especializada. Los resultados identifican cinco patrones remediales: 1. reconocimiento de ecosistemas como sujetos de derechos; 2. guardianías; 3. órdenes estructurales con metas, plazos e indicadores verificables; 4. principio de precaución con evaluación de impacto climático; y 5. seguimiento judicial con monitoreo independiente. Con base en ello, se propone una hoja de ruta para México: amparos pro natura con reglas probatorias dinámicas, acciones colectivas restaurativas, evaluación de impacto climático obligatoria y debida diligencia empresarial climática con enfoque ecocéntrico, articuladas mediante control de convencionalidad. Se concluye que la internalización de la OC-32/25 incrementa la exigibilidad de políticas de mitigación y adaptación y la reparación del daño ecológico, siempre que existan mecanismos de cumplimiento, participación efectiva y métricas verificables.
Palabras clave: derechos de la naturaleza, litigio climático, constitucionalismo ecológico, control de convencionalidad, amparo, acciones colectivas, evaluación de impacto climático, debida diligencia climática
Abstract
This article examines how the Inter-American Court of Human Rights' Advisory Opinion OC-32/25 can be integrated into climate litigation and constitutional adjudication in Latin America, with a focus on Mexico, to strengthen the justiciability of the right to a healthy climate and the Rights of Nature. It aims to operationalize the Inter-American standard through concrete remedial criteria and procedural tools. Methodologically, it combines doctrinal analysis with qualitative comparative law, drawing on primary sources (OC-23/17 and OC-32/25; leading decisions from Colombia, Ecuador, Peru, and Mexico; and Mexican subnational provisions) and specialized scholarship. The findings identify five recurring remedial patterns: (1) recognizing ecosystems as rights-bearing subjects; (2) guardianship arrangements; (3) structural orders with verifiable targets, timelines, and indicators; (4) a robust precautionary approach coupled with climate impact assessment; and (5) sustained judicial oversight supported by independent monitoring. Building on these patterns, the article proposes a roadmap for Mexico: “pro natura” amparo claims with dynamic evidentiary rules, restorative collective actions, mandatory climate impact assessments, and ecocentric corporate climate due diligence, framed through conventionality control. It concludes that internalizing OC-32/25 can enhance enforceability of mitigation, adaptation, and ecological restoration, provided that compliance mechanisms and effective participation are in place.
Keywords: rights of nature, climate litigation, ecological constitutionalism, conventionality control, amparo proceedings, collective actions
Cómo citar: Ramírez Navarrete, Juan Pablo. «Litigio climático, OC-32/25 y derechos de la naturaleza en México y América Latina». Andares: Revista de Derechos Humanos y de la Naturaleza, n.° 10 (2026): 37-48. https://doi.org/10.32719/29536782.2026.10.3
La emergencia climática ya no es solo un riesgo futuro, sino una amenaza real presente para la región latinoamericana. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha precisado que un clima sano supone "un sistema climático libre de interferencias antropogénicas peligrosas [...] para los seres humanos y para la naturaleza como un todo". La opinión consultiva 32/25 marcó un avance importante al reconocer el derecho humano a un clima sano como una parte específica del derecho a un ambiente sano. Esto le da una identidad propia para "delimitar con claridad las obligaciones estatales específicas".1
Además, la Corte IDH exigió orientar la acción pública al "principio de no regresividad y la plena vigencia de los derechos de procedimiento"2 (información, participación, justicia). Este estándar interamericano dialoga con la evolución de la jurisprudencia mexicana. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha determinado que el derecho al medio ambiente "posee una doble dimensión: [...] objetiva o ecologista [...] [y] subjetiva o antropocêntrica",3 de modo que también protege a la naturaleza en sí misma y no solo por su utilidad para las personas.
Esta convergencia entre ecocentrismo constitucional y los nuevos estándares interamericanos abre un campo fértil para litigio climático y para la justiciabilidad de los derechos de la naturaleza, especialmente considerando que cinco constituciones locales mexicanas ya reconocen tales derechos (las de Ciudad de México, Guerrero, Colima, Oaxaca y el estado de México).4
Por ello, el artículo propondrá operacionalizar la OC-32/25 en México y América Latina mediante: 1. una lectura integrada con la opinión consultiva 23/17; 2. el control de convencionalidad para incorporar el derecho a un clima sano; 3. el diseño de acciones y remedios estructurales; y 4. el fortalecimiento de la legitimación activa para tutelar a la naturaleza como sujeto, lo que, según la Corte IDH, hace que "se ve[a] significativamente fortalecida".5
Este trabajo es un estudio jurídico dogmático y comparado con enfoque cualitativo. Se analizan fuentes primarias (OC-23/17 y OC-32/25; sentencias constitucionales de Colombia, Ecuador, Perú y México; normas locales mexicanas) y secundarias (análisis doctrinales). El método combina hermenéutica jurídica (identificación de estándares interamericanos y su alcance) y análisis comparado de casos seleccionados por relevancia doctrinal y remedial (2016-2025) para los derechos de la naturaleza y el litigio climático. Se emplea el control de convencionalidad como criterio de recepción interna, y se proponen indicadores operativos para evaluar la justiciabilidad en México.
"El cambio climático representa uno de los mayores desafíos de la humanidad".6 Tras ese análisis, el Sistema Interamericano ha establecido responsabilidades estatales que vinculan la ciencia del clima con la demanda de derechos.
El giro normativo comenzó con la OC-23/17, al reconocer el derecho a un medio ambiente sano como derecho autónomo y su "relación indisoluble" con los demás derechos, como sintetiza la doctrina: "[E]l tribunal se expidió por primera vez acerca del derecho a gozar de un medio ambiente sano, reconociéndolo como un derecho en sí mismo".7 Esto reafirma que el derecho al ambiente está ligado al derecho humano a un clima sano y, por lo tanto, exige atención reforzada, coherencia normativa, una regulación estricta de las actividades públicas y privadas emisoras de gases de efecto invernadero (GEI), y la no regresión en políticas climáticas.
El enfoque interamericano se conecta con el constitucionalismo ecológico latinoamericano porque reconoce que la protección de las personas y la de la naturaleza están relacionadas. En clave dogmática, "[e]l goce efectivo y la realización de derechos humanos [...] no pueden ser entendidos sino en plena armonía con la naturaleza".8 Este documento amplía la protección para incluir a los ecosistemas y sus interrelaciones, y llama a acciones urgentes de mitigación, adaptación y transición justa con sustento en la mejor ciencia disponible y en los saberes tradicionales.
Este marco facilita la conexión con los derechos de la naturaleza. La reflexión comparada reciente lo presenta claramente: "La naturaleza es un sujeto de derechos",9 lo que cuestiona el antropocentrismo jurídico y respalda remedios judiciales ecocéntricos (restauración, prohibición de regresividad ecológica, tutela de ciclos vitales, etc.). La lectura conjunta de la OC-23/17 y la OC-32/25, junto con la doctrina ecoconstitucional, proporciona un marco legal para los litigios climáticos que defienden tanto a las personas como a los ecosistemas.
La OC-32/25 no es continuidad lineal de la OC-23/17, sino una reconfiguración del estándar interamericano en tres planos. Primero, con la autonomía dogmática del clima sano: la Corte deriva del derecho al medio ambiente sano un derecho humano autónomo a un clima sano, definido como aquel que se sustenta en "un sistema climático libre de interferencias antropogénicas peligrosas [...] para los seres humanos y para la naturaleza como un todo",10 con dimensión individual y colectiva,11 exigible mediante metas vinculantes, evaluación de impacto climático y supervisión empresarial.12 Segundo, con el ius cogens climático: por mayoría de cuatro votos contra tres, la Corte declara que la prohibición de conductas antropogénicas con impacto irreversible sobre el equilibrio vital del ecosistema constituye una norma imperativa del derecho internacional general.13 Tercero, con la naturaleza como sujeto de protección autónoma: por idéntica votación de cuatro contra tres, la Corte reconoce una "tendencia normativa y jurisprudencial creciente" que la posiciona como titular de derechos en clave armónica con los principios pro natura y pro persona} 14 La votación dividida no debilita el estándar, pero obliga al litigante a articular sus pretensiones con consciencia de los disensos.
Este giro vuelve necesaria una distinción dogmática frecuentemente difuminada en la práctica forense. El derecho a un medio ambiente sano es derecho humano de titularidad antropocéntrica - individual y colectiva-, cuya racionalidad protectora opera por interdependencia: tutela ecosistemas, en tanto su degradación lesiona derechos de personas.15 Los derechos de la naturaleza desplazan el centro de imputación: el ecosistema deviene titular en sí mismo, con pretensiones propias de existencia, regeneración y restauración, exigibles aun sin afectación humana acreditada. La diferencia es estructural: cambian el sujeto de derecho, la lógica de la legitimación procesal, las técnicas remediales (reparación a víctimas humanas vs. restauración del ente natural) y los criterios probatorios. Como sintetiza Borràs, el tránsito refleja el "fracaso de la perspectiva antropocentrista" del derecho ambiental clásico y la emergencia de un paradigma que reconoce a la naturaleza personalidad jurídica con derechos exigibles ante cualquier otro sujeto.16
La OC-32/25 opera precisamente en la zona de fricción entre ambos paradigmas: mantiene la arquitectura del derecho humano (OC-23/17), pero la complementa con el reconocimiento de la naturaleza como sujeto de protección autónoma y con la prohibición ius cogens de daños irreversibles. Frente al derecho ambiental clásico -que opera bajo la lógica antropocéntrica-utilitaria mediante los principios preventivo, precautorio y contaminador-pagador, con racionalidad correctivo-compensatoria centrada en internalizar externalidades hacia el ser humano-, los derechos de la naturaleza imponen una racionalidad restaurativa-ecocéntrica: el bien jurídico no es la utilidad ambiental para el hombre, sino la integridad ecosistémica como tal, y los remedios no buscan compensar el daño sino restituir ciclos vitales. La OC-32/25 articula ambos paradigmas en una arquitectura argumentativa de tres capas -antropocéntrica, ecocéntrica e imperativa- que permite acumular pretensiones tradicionalmente alternativas, tal como diagnosticaba la doctrina al describir el tránsito del "derecho humano a un medio ambiente sano" hacia el "reconocimiento de los derechos de la naturaleza" como horizonte normativo regional.17
El constitucionalismo ecológico en Latinoamérica ha tratado de alejarse del enfoque antropocéntrico en el derecho al reconocer que los ecosistemas tienen un valor propio. En algunos lugares, se han reconocido derechos a la naturaleza (como en Ecuador y Bolivia) y a ciertos aspectos ecológicos y sociales (como en Colombia). La literatura reciente subraya el giro axiológico: "[S]e reflexiona acerca del posible reconocimiento de valores intrínsecos a la naturaleza [...] a partir del análisis de algunas sentencias en las que se han reconocido como sujeto de derechos ciertos elementos de aquella".18
En el plano andino, Ecuador llegó en 2008 a un "punto de no retorno" al reconocer los derechos de la naturaleza, pauta que dialoga con la OC-23/17 al consolidar el binomio "derecho humano al ambiente sano" y "subjetividad ecocéntrica" como ejes regionales de tutela ambiental.19 La doctrina comparada muestra cómo este reconocimiento se relaciona con soluciones restaurativas y con prácticas de otros países de la región. "A semejanza de la Constitución de Ecuador, han surgido en el derecho chileno distintas propuestas en favor de la consagración de derechos de la naturaleza, siendo una de sus principales facultades aquella referida a su restauración".20 Así, donde no hay un reconocimiento claro, se crean equivalencias funcionales a través del sistema judicial, al demandar el cumplimiento de obligaciones de prevención, reparación y restauración ecológica en casos de medio ambiente.
En clave interamericana y de gobernanza económica, la literatura reciente conecta derechos de la naturaleza con debida diligencia empresarial y transición energética justa: "Abordar la debida diligencia empresarial en derechos humanos con un enfoque holístico […] [que] incluya, además de la emergente debida diligencia climática, los derechos de la naturaleza".21 Este enfoque pone en práctica el constitucionalismo ecológico al exigir a Estados y corporaciones estándares de prevención, trazabilidad y reparación consistentes con los desarrollos de la OC-23/17 y la OC-32/25, que a la vez facilitan remedios estructurales (restauración, regeneración, monitoreo...) en clave de justicia climática.
El caso colombiano confirma el enfoque eco-céntrico en los tribunales, con fallos que reconocen al río Atrato (T-622/16)22 y a la Amazonía (STC-4360-2018)23 como sujetos de derechos y que establecen guardianías o representaciones institucionales para los ecosistemas. La academia recoge que, aunque existe base sustantiva suficiente, persisten cuellos de botella procesales para "hacer tangibles tales reconocimientos" debido a herencias modernistas (categorías de persona/ sujeto) que limitan legitimación y remedios.24 Estas lecciones son estratégicas para México, donde cinco constituciones locales ya reconocen derechos de la naturaleza, pero el nivel federal aún no.
Si el constitucionalismo ecológico latinoamericano ofrece el sustrato dogmático y los desarrollos jurisprudenciales que dieron entidad regional a los derechos de la naturaleza, queda por examinar cómo este giro paradigmático se proyecta sobre el ordenamiento mexicano, donde coexisten un reconocimiento federal limitado al derecho humano al ambiente sano y un constitucionalismo subnacional que ya ha incorporado la titularidad ecocéntrica.
El art. 4 de la Constitución mexicana reconoce el derecho humano a un medio ambiente sano;25 su recepción jurisprudencial ha permitido expandir a su alcance mediante estándares interamericanos recientes. En la OC-32/25, la Corte IDH aclara que, frente a la emergencia climática, los Estados deben actuar con "debida diligencia reforzada", establecer metas de mitigación ambiciosas, obligatorias y progresivas, y asegurar que las normas internas y externas sean coherentes. Esto incluye de manera estricta las actividades públicas y privadas que generan GEI. Estas pautas, aunque son solo recomendaciones, sientan un parámetro que los tribunales mexicanos deben considerar al interpretar el art. 4. Esto se hace en relación con derechos colectivos y de futuras generaciones, lo que permite soluciones más efectivas (como órdenes estructurales o restauración ecológica), incluso cuando la Constitución no menciona claramente a la naturaleza como sujeto de derechos.
El Tribunal destacó que los Estados deben evitar que sus acciones u omisiones puedan convertirse en obstáculos [...] para el cumplimiento efectivo de sus metas de mitigación [...] [y] asegurar que la financiación pública y los incentivos [...] estén condicionados al cumplimiento estricto de las normas y políticas de mitigación.26
En México, hay un progreso a nivel local: cinco estados (Ciudad de Mexico, Guerrero, Colima, Oaxaca y el estado de México) han reconocido a la naturaleza como un "ente colectivo sujeto de derechos", pero a nivel federal esto aún no ha ocurrido. La Ciudad de México, por ejemplo, prevé la expedición de una ley para "reconocer y regular la protección más amplia de los derechos de la naturaleza", y su Ley Ambiental se presenta como reglamentaria del art. 13 de la Constitución capitalina.27 El reto identifiable es transitar del enunciado programático a reglas de representación, legitimación activa y remedios efectivos (guardianes, planes de restauración, órdenes estructurales), evitando que estos mandatos se queden en "buenos deseos legislativos", para que se articulen con el amparo y las acciones colectivas.28
La doctrina mexicana reciente resalta el cambio en la jurisprudencia que conecta el derecho a un medio ambiente sano con un enfoque ecocéntrico. Esto permite una protección más amplia, que incluye la restauración de los servicios ecosistémicos y la relativa "atenuada" de las sentencias de amparo en el ámbito ambiental.
Por su parte, Revuelta observa que el amparo en revisión 307/2016, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 14 de noviembre de 2018 -caso paradigmático en materia de derecho a un medio ambiente sano y servicios ambientales-, derivó "seis tesis aisladas [...] que representan el nuevo paradigma de la justiciabilidad ambiental", entre ellas la definición del núcleo esencial del derecho desde la dignidad intrínseca de la naturaleza y la incorporación del principio precautorio. "El objeto de protección del juicio de amparo será la restitución de los servicios ambientales afectados".29
Los desarrollos dialogan con la tendencia en Latinoamérica que cuestiona el antropocentrismo. Alejandro Santamaría sintetiza el trasfondo de esa mutación: "Una de las principales transformaciones que el derecho ha experimentado en las últimas décadas se refiere al reconocimiento de la naturaleza [...] como sujeto de derecho". El mismo autor recuerda que, en la ontología jurídica occidental clásica, "el derecho considera todo lo que no es humano como objeto [...] y lo denomina 'cosa'",30 umbral que los derechos de la naturaleza buscan superar.
El vínculo entre un ambiente sano, la salud y el diseño de regulaciones refuerza la necesidad de soluciones estructurales y supervisión. Como advierte Esparza, "[d]isfrutar de un aire más limpio [...] juega un importante papel en el cumplimiento de los derechos humanos, especialmente para disfrutar del derecho a un medio ambiente sano".31 El control de convencionalidad sugiere que se deben incluir evaluaciones sobre el impacto climático, objetivos que se puedan medir y transparencia en las empresas, basándose en la OC-32/25 (debida diligencia reforzada, responsabilidad de las empresas en la cadena de valor, etc.). También se deben integrar la participación y el acceso a la justicia según el Acuerdo de Escazú.
Demostrada la asimetría federal-subnacional mexicana y su tensión con los estándares interamericanos, conviene precisar el catálogo concreto de obligaciones climáticas que la OC-32/25 articula y que opera como parámetro de control de convencionalidad para los Estados de la región.
La OC-32/25 consolida dos pilares interamericanos con efectos directos en la región: 1. el derecho a un clima sano como derecho humano autónomo e interdependiente con el derecho a un ambiente sano; y 2. la relevancia jurídica de la naturaleza y sus componentes en clave de protección autónoma.
La Corte IDH impone el deber de prevenir con atención y cuidado. Se debe seguir el principio de no retroceder en acciones climáticas, avanzar con políticas y asegurarse de que se consideren criterios climáticos y de derechos humanos en todas las decisiones públicas importantes. También se requiere regular y supervisar a las empresas, evaluar el impacto en el clima, asegurar derechos de acceso (como información, participación y justicia) y mejorar la cooperación internacional (transferencia de tecnología, financiamiento y capacidades) para mitigar y adaptarse, especialmente para grupos vulnerables.
La literatura académica reciente considera este cambio como fundamental para el litigio climático. La jurista Delgado Schneider subraya que la OC-32/25 "reconoce el derecho a un clima sano como derecho humano, atribuyendo a los Estados obligaciones de ius cogens en materia ambiental y climática".32
Bonilla presenta el debate de una manera comparativa: "Los derechos de la naturaleza son hoy en día un discurso global que construye un nuevo sujeto de derechos -la naturaleza- y le reconoce una serie de derechos particulares".33 Estas lecturas refuerzan la proyección regional de la OC-32/25 para México y América Latina.
Estos estándares dialogan con propuestas dogmáticas regionales sobre restauración ecológica: "La naturaleza tiene derecho a la restauración [...], [que] será independiente de la obligación [estatal y privada] de indemnizar".34
La OC-32/25 ofrece una guía para la interpretación judicial y la creación de políticas en México, incluso sin un reconocimiento federal claro de la Naturaleza como sujeto de derechos. En el ámbito legal, se puede usar como guía y control de cumplimiento para: 1. requerir EIC y normas de diligencia empresarial en sectores con gran emisión o impacto; 2. mejorar las medidas de adaptación para comunidades y pueblos indígenas; y 3. aplicar el principio de no regresividad ante decisiones que debiliten objetivos o herramientas.
La doctrina latinoamericana respalda esta integración. Jiménez y Tous proponen, para la transición energética, que "la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos incluya, además de la emergente debida diligencia climática, los derechos de la naturaleza".35 Esto se alinea con la obligación interamericana de controlar y supervisar las acciones privadas en relación con el clima, así como con la demanda de reparación y recuperación ecológicas. De forma complementaria, la evidencia regional sobre afectaciones a derechos (seguridad alimentaria, salud) exige integrar derechos de acceso y ciencia climática en la toma de decisiones: "[L]a crisis climática [...] afect[a], desde diversos frentes temporales y espaciales, derechos individuales y colectivos".36
La OC-32/25 apoya un constitucionalismo ecológico que funcione: establece requisitos claros (metas, EIC, progresividad, diligencia empresarial, acceso a la justicia) que los tribunales pueden adoptar para exigir políticas climáticas ambiciosas, la restauración de los ecosistemas y una transición justa. Su potencial se expande en lugares donde ya hay cláusulas locales sobre la naturaleza con derechos, y en México, brinda un marco convencional que apoya las acciones populares y/o colectivas y los amparos con un enfoque ecocéntrico. Esto evita retrocesos y exige que las políticas públicas se alineen con los derechos humanos.
Identificadas las obligaciones convencionales derivadas de la OC-32/25, su traducción operativa exige examinar la casuística regional en que estas exigencias ya han adquirido forma judicial concreta, sea como reconocimiento ecosistémico, guardianías o remedios estructurales.
Dos hitos colombianos permiten observar remedios estructurales que dialogaban con la OC-23/17 y ahora lo hacen con la OC-32/25: 1. la sentencia T-622/16 reconoció al río Atrato como sujeto de derechos y ordenó planes de restauración y un esquema de guardianes comunitarios y estatales; 2. la sentencia STC-4360-2018 declaró a la Amazonía como sujeto de derechos y ordenó frenar la deforestación mediante un plan interinstitucional con metas verificables.
La implementación ha sido desigual, pero ofrece un "modelo remedial" que se puede replicar en litigios climáticos con un enfoque centrado en la naturaleza. Sin embargo, es importante prestar atención a los obstáculos para cumplir con las sentencias.
La Corte Constitucional del Ecuador robusteció los derechos de la naturaleza al resolver casos como Bosque Protector Los Cedros (1149-19-JP/20) y Manglares (22-18-IN/21), perfilando criterios de precautoriedad, carga científica, integralidad eco-sistémica y prohibición de actividades incompatibles con la integridad de ecosistemas protegidos.37
La literatura sistematiza estos avances y sugiere elementos normativos para la tutela judicial (precaución fuerte, delimitación del interés público ecológico y remedios de restauración). Para fines remediales -alineados con la OC-32/25- se destaca el derecho de la naturaleza a la restauración, desarrollado en doctrina reciente, con equivalentes funcionales en litigios chilenos, útil como estándar para ordenar medidas de reparación ecológica junto a la indemnización.38
El Poder Judicial de Loreto (Iquitos) declaró al río Marañón y sus afluentes como "titulares de derechos" y les reconoció derechos específicos, como el derecho a fluir, a estar libre de contaminación, a la biodiversidad nativa y a la restauración. También se incluyeron guardianías con la participación de organizaciones indígenas. Además, se ordenaron a Petroperú obligaciones técnicas relacionadas con el Oleoducto Norperuano.
La sentencia declara "al río Marañón y sus afluencias como titular de derechos; [...] el derecho a que se la restaure, [y] a la regeneración de sus ciclos naturales".39 Este diseño remedial -reconocimiento de los derechos del río, guardianías indígenas y órdenes estructurales- está alineado con los estándares interamericanos sobre participación y justicia climática (OC-32/25) y proporciona una guía para acciones de protección que incluyen medidas estructurales y planes de restauración en cuencas que cruzan fronteras.
Aunque en México no hay un reconocimiento federal de la naturaleza como sujeto de derechos, sí se ha producido en algunos estados (Ciudad de México, Colima, Oaxaca y estado de México), cuyas constituciones incluyen cláusulas que priorizan el medio ambiente. También han surgido casos legales que se centran en los bienes bioculturales: 1. un esfuerzo para que el Anillo de Cenotes sea reconocido como sujeto de derechos y se proteja a sus guardianes mayas; y 2. demandas para proteger a las abejas y su importancia ecológica en la península de Yucatán, relacionadas con el uso de plaguicidas y la deforestación. La literatura indexada identifica estos casos como precedentes potenciales para construir remedios ecocéntricos (guardianías, planes de restauración y monitoreo independiente) y para fortalecer acciones colectivas y amparos con enfoque climático y de derechos de la naturaleza.40
En resumen, de los casos presentados se identifican cinco patrones que se distribuyen acumulativamente entre jurisdicciones: 1. reconocimiento del ecosistema como sujeto de derechos -pleno en Atrato, Amazonía y Marañón; vía el art. 71 de la Constitución ecuatoriana en Los Cedros; embrionario en México por cláusulas locales y casos del Anillo de Cenotes y abejas yucatecas-; 2. guardia-nías o representación procesal -comunitario-estatales en Atrato; institucionales en Amazonía; indígenas en Marañón; vacío federal en México-; 3. órdenes estructurales con metas, plazos e indicadores -planes antideforestación en la Amazonía, obligaciones técnicas en Marañón, restitución de servicios ambientales en el AR 307/2016-; 4. precaución reforzada y evaluación de impacto -ratio decidendi explícita en Los Cedros; ausente como deber legal en México-; y 5. seguimiento judicial -comités de cumplimiento en Colombia y Perú; inexistente en México-. Los primeros dos patrones anclan la titularidad ecocéntrica; los últimos tres son procesales-remediales, importables a México vía control de convencionalidad sin reforma al art. 4 de la Constitución.
Estos patrones operativizan los mandatos de la OC-32/25 -prevención, no regresividad, debida diligencia empresarial y derechos de acceso- en clave de justicia climática y constitucionalismo ecológico latinoamericano. Sistematizados los cinco patrones remediales latinoamericanos compatibles con la OC-32/25, resta evaluar las herramientas procesales mexicanas -amparo y acciones colectivas- para verificar su capacidad de absorber dichos patrones, así como las reformas necesarias para colmar las insuficiencias detectadas.
A nivel federal, México reconoce el derecho humano a un medio ambiente sano,41 pero no ha incorporado de forma expresa los derechos de la naturaleza. Ello contrasta con avances subnacionales (Ciudad de México, Colima, Oaxaca y estado de México) que ya reconocen a la naturaleza como sujeto de derechos, con efectos potenciales en legitimación procesal y remedios.
En este contexto, la práctica contenciosa muestra que los instrumentos administrativos clásicos suelen ser insuficientes para proteger de forma efectiva el ambiente: "[L]os instrumentos jurídicos más comunes [...] a menudo no resultan suficientes [...]. [Por eso] las personas afectadas deben recurrir [...] al juicio de amparo".42
En materia de amparo, la ampliación del interés legítimo (reforma de 2011) y el reconocimiento constitucional del derecho a ambiente sano (de 2012) generaron un punto de inflexión: "[H]acen posible la procedencia del juicio de amparo por la violación del derecho humano a disfrutar de un medio ambiente sano".43 A la vez, existe el riesgo de abusos de la suspensión como herramienta para fines ajenos a la tutela ambiental, que Vásquez propone atenuar mediante el test de inminencia, daño irreparable e interés social.
En cuanto a acciones colectivas, el diseño del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) presenta limitaciones: legitimación concentrada, umbral de treinta integrantes, prescripción, uso del "cumplimiento sustituto" con sesgo pecuniario... "Evidentemente, estas disposiciones son resultado de haber reunido en un mismo título las acciones colectivas de naturaleza ambiental y las de consumo, cuya lógica y fines son muy diversos".44
Por último, el estándar interamericano establecido por la OC-32/25 requiere que los Estados actúen con cuidado y aconseja a los jueces usar reglas de prueba más flexibles, incluyendo la inversión de la carga de la prueba. Esto se realiza con un enfoque pro persona, pro natura y pro actione. También se exige un control de convencionalidad y soluciones integrales que tomen en cuenta a la naturaleza.
Tomando en consideración lo anterior, las siguientes son propuestas para fortalecer la justiciabilidad con enfoque de derechos de la naturaleza.
Propuestas las reformas procesales y sustantivas necesarias para articular amparo, acciones colectivas y remedios estructurales con perspectiva ecocéntrica, corresponde sintetizar las consecuencias dogmáticas y prácticas que se derivan de internalizar la OC-32/25 como hilo conductor del litigio climático mexicano y latinoamericano.
Este artículo demostró que la OC-32/25 aporta un andamiaje normativo y remedial idóneo para cerrar la brecha entre el reconocimiento formal del derecho a un clima sano y la justiciabilidad efectiva de los derechos de la naturaleza en México y América Latina. En clave comparada, identificamos patrones remediales (guardianías, planes estructurales con metas y monitoreo, precautoriedad fuerte, restauración ecológica y reglas probatorias flexibles) que pueden integrarse en el amparo y en las acciones colectivas mexicanas mediante control de convencionalidad, EIC y debida diligencia climática-ecocéntrica. Teóricamente, el trabajo articula el constitucionalismo ecológico subnacional con estándares interamericanos y propone un marco de integralidad entre derechos humanos y derechos de la naturaleza.
El giro conceptual es claro: la naturaleza es un sujeto de derechos. En el área regulatoria, la agenda de cumplimiento requiere que los Gobiernos y las empresas respeten los derechos humanos, lo que incluye no solo la nueva diligencia climática, sino también los derechos de la naturaleza. En cuanto a soluciones, la experiencia de Ecuador proporciona un estándar claro: La naturaleza tiene derecho a la restauración, independientemente de la obligación de pagar una indemnización. Los estudios en Colombia indican que el éxito depende de la correcta implementación y seguimiento. Si esto no se realiza, puede llevar a sentencias que no se cumplen en la práctica.
Para México, se derivan tres consecuencias prácticas: 1. estándar de suspensión pro natura y reglas probatorias dinámicas en amparo; 2. acciones colectivas con remedios estructurales y restauración como ejes; y 3. coordinación entre constituciones locales que reconocen a la naturaleza-sujeto y el parámetro interamericano, mientras se impulsa el reconocimiento federal. Aun sin reforma constitucional inmediata, el control de convencionalidad permite integrar la OC-32/25 con efectos concretos en tutela preventiva, adaptativa y reparadora.
Aunque persisten retos de cumplimiento y de capacidad institucional, la agenda futura debe desarrollar métricas judiciales de desempeño (metas, indicadores, MRV), criterios técnico-científicos para la EIC, y diseños de guardianías con participación indígena y comunitaria.
El autor declara no tener ningún conflicto de interés financiero, académico ni personal que pueda haber influido en la realización del estudio.
1 Corte IDH, Opinión consultiva OC-32/25: Emergencia climática y derechos humanos, 29 de mayo de 2025, 6.
2 Ibíd., 5.
3 México SCJN, Amparo en revisión 307/2016, 14 de noviembre de 2018, 43, https://n9.cl/hmv0j3.
4 Jorge Calderón, Derechos de la naturaleza: Desarrollo, balance y retos en México (Washington DC: Due Process of Law Foundation [DPLF], 2024).
5 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-32/25, 8.
6 Gonzalo Aguilar, Cristian Contreras y Jairo Lucero, "Desafíos del cambio climático y el derecho a una alimentación adecuada sostenible", Revista de Derecho Ambiental 2, n.° 22 (2024): 167, https://doi.org/10.5354/0719-4633.2024.75360.
7 Isaac Basaure, "El derecho a un medio ambiente sano en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos", Estudios de Deusto 69, n.° 1 (2021): 189, https://n9.cl/o2crnb.
8 Henry Jiménez y Javier Tous, "Integralidad derechos humanos-derechos de la naturaleza: Hacia la debida diligencia empresarial y la transición energética sostenible", Revista Derecho del Estado 54 (2022): 310, https://doi.org/10.18601/01229893.n54.10.
9 Daniel Bonilla, "Los derechos de la naturaleza y el pluralismo jurídico global", Revista de Estudios Sociales 93 (2025): 132, https://doi.org/10.7440/res93.2025.09
10 Corte IDH, Opinión consultiva OC-32/25, párr. 300.
11 Ibíd., párrs. 302-3.
12 Ibíd., resolutivo 10.
13 Ibíd., párrs. 287-94 y resolutivo 8.
14 Ibíd., párrs. 279-86 y resolutivo 7.
15 Corte IDH, Opinión consultiva OC-23/17: Medio ambiente y derechos humanos, 15 de noviembre de 2017.
16 Susana Borràs, "Del derecho humano a un medio ambiente sano al reconocimiento de los derechos de la naturaleza", Revista Vasca de Administración Pública 99-100 (2014): 651, https://doi.org/10.47623/ivap-rvap.99.100.2014.027.
17 Pablo Harris, "El derecho de la naturaleza a su restauración en Ecuador y sus equivalentes en demandas ambientales chilenas" Revista Derecho del Estado 54 (2022), https://doi.org/10.18601/01229893.n54.07.
18 Rendón, "La naturaleza en el ordenamiento jurídico colombiano", 337.
19 Andrés Martínez y Tania Álvarez, "El derecho al medio ambiente sano en la opinión consultiva OC-23/17", JUEES 1 (2021), https://n9.cl/enwhg.
20 Harris, "El derecho de la naturaleza", 201.
21 Jiménez y Tous, "Integralidad derechos humanos-derechos de la naturaleza", 307.
22 Colombia Corte Constitucional, "Sentencia", Caso 7-622/16, 10 de noviembre de 2016.
23 Colombia Corte Constitucional, "Sentencia", Caso STC-4360-2018, 5 de abril de 2018.
24 Calderón, Derechos de la naturaleza, X.
25 México, Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, reforma del 10 de febrero de 2012, art. 4.
26 Corte IDH, Opinión consultiva OC-32/25, párrs. 343-4.
27 Ciudad de México, Ley Ambiental de la Ciudad de México, Gaceta Oficial de la Ciudad de México, 18 de julio de 2024, art. 1; Ciudad de México, Constitución política de la Ciudad de México, Gaceta Oficial de la Ciudad de México, 5 de febrero de 2017, art. 13, ap. A, nums. 1-3.
28 Alejandro Santamaría, "La naturaleza como sujeto de derechos: ¿Transformaciones del derecho para responder a sociedades pluriétnicas o a cambios en la ontología occidental?", Revista Derecho del Estado 54 (2022), https://doi.org/10.18601/01229893.n54.03.
29 Benjamín Revuelta, "La consolidación del derecho ambiental en México: Tendencias y desafíos", Derecho Global. Estudios sobre Derecho y Justicia 7, n.° 21 (2022): 122, https://doi.org/10.32870/dgedj.v7i21.369.
30 Santamaría, "La naturaleza como sujeto de derechos", 55.
31 Gloria Esparza, Contaminación atmosférica en el cruce transfronterizo Tijuana-San Ysidro: Perspectiva desde el derecho ambiental (Ciudad de México: Instituto de Investigación Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México [UNAM], 2025), 73.
32 Verónica Delgado, "El aporte del derecho internacional a la litigación climática en tiempos negacionistas", Derecho, Ambiente y Cambio Climático 1 (2025): 1, https://doi.org/10.29393/DA1-7EDDE10007.
33 Bonilla, "Los derechos de la naturaleza", 149.
34 Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 72.
35 Jiménez y Tous, "Integralidad derechos humanos-derechos de la naturaleza", 308.
36 Aguilar, Contreras y Lucero, "Desafíos del cambio climático", 167-8.
37 Ecuador Corte Constitucional, Caso n.° 1149-19-JP/20, 10 de noviembre de 2021, https://n9.cl/mjide; Ecuador Corte Constitucional, Caso n.° 22-18-IN, 8 de septiembre de 2021, https://n9.cl/t9jwxk.
38 Lourdes Medina y Jorge Fernández, "La naturaleza como sujeto de derechos en México: Casos del Anillo de Cenotes y Las Abejas en la península de Yucatán", Jurídica Ibero 17 (2024), https://doi.org/10.48102/ji.17.206.
39 Corte Superior de Justicia de Loreto, "Sentencia", en Expediente 00010-2022-0-1901-JM-CI-01 (río Marañón y afluentes como titulares de derechos), confirmación en 2.- instancia, 29 de agosto de 2024, 31.
40 Félix Vázquez, "El abuso de la suspensión del acto reclamado por razones políticas: Elementos para atenuarlo", Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional 49 (2023): 424-6, https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2023.49.18590.
41 México, Constitución, art. 4.
42 Óscar Marín, "El juicio de amparo como mecanismo de defensa ambiental en el sistema jurídico mexicano", Biolex 16 (2024): 1, https://doi.org/10.36796/biolex.v16i27.391.
43 Vázquez, "El abuso de la suspensión", 427.
44 Marisol Anglés, "Algunas vías de acceso a la justicia ambiental", en Cien ensayos para el centenario. Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. Tomo 2: Estudios jurídicos, coords. Gerardo Esquivel, Francisco Ibarra y Pedro Salazar (Ciudad de México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM / Instituto Belisario Domínguez, 2017), 12.
45 ONU Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), "Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento del Acuerdo de Escazú", CEPAL, accedido 28 de mayo de 2026, https://n9.cl/i5i3g.
46 Jiménez y Tous, "Integralidad derechos humanos-derechos de la naturaleza", 308.
Aguilar, Gonzalo, Cristian Contreras y Jairo Lucero. "Desafíos del cambio climático y el derecho a una alimentación adecuada sostenible". Revista de Derecho Ambiental 2, n.° 22 (2024): 165-206. https://doi.org/10.5354/0719-4633.2024.75360.
Anglés, Marisol. "Algunas vías de acceso a la justicia ambiental". En Cien ensayos para el centenario. Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. Tomo 2: Estudios jurídicos, coordinado por Gerardo Esquivel, Francisco Ibarra y Pedro Salazar, 1-19. Ciudad de México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM / Instituto Belisario Domínguez, 2017.
Basaure, Isaac. "El derecho a un medio ambiente sano en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos" Estudios de Deusto 69, n.° 1 (2021): 187-209. https://n9.cl/o2crnb.
Bonilla, Daniel. "Los derechos de la naturaleza y el pluralismo jurídico global". Revista de Estudios Sociales 93 (2025): 131-54. https://doi.org/10.7440/res93.2025.09
Borràs, Susana. "Del derecho humano a un medio ambiente sano al reconocimiento de los derechos de la naturaleza". Revista Vasca de Administración Pública 99-100 (2014): 649-80. https://doi.org/10.47623/ivap-rvap.99.100.2014.027.
Calderón, Jorge. Derechos de la naturaleza: Desarrollo, balance y retos en México. Washington DC: DPLF, 2024.
Ciudad de México. Constitución política de la Ciudad de México. Gaceta Oficial de la Ciudad de México. 5 de febrero de 2017.
______. Ley Ambiental de la Ciudad de México. Gaceta Oficial de la Ciudad de México. 18 de julio de 2024.
Colombia Corte Constitucional. "Sentencia". Caso 7-622/16. 10 de noviembre de 2016.
______. "Sentencia". Caso STC-4360-2018. 5 de abril de 2018.
Corte IDH. Opinión consultiva OC-23/17: Medio ambiente y derechos humanos. 15 de noviembre de 2017.
______. Opinión consultiva OC-32/25: Emergencia climática y derechos humanos. 29 de mayo de 2025.
Corte Superior de Justicia de Loreto. "Sentencia". En Expediente 00010-2022-0-1901-JM-CI-01 (río Marañón y afluentes como titulares de derechos). Confirmación en 2.a instancia. 29 de agosto de 2024.
Delgado, Verónica. "El aporte del derecho internacional a la litigación climática en tiempos negacionistas". Derecho, Ambiente y Cambio Climático 1 (2025). https://doi.org/10.29393/DA1-7EDDE10007.
Ecuador. Constitución de la República del Ecuador. Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008.
Ecuador Corte Constitucional. Caso n.°22-18-IN. 8 de septiembre de 2021. https://n9.cl/t9jwxk.
______. Caso n.° 1149-19-JP/20. 10 de noviembre de 2021. https://n9.cl/mjide.
Esparza, Gloria. Contaminación atmosférica en el cruce trans-fronterizo Tijuana-San Ysidro: Perspectiva desde el derecho ambiental. Ciudad de México: Instituto de Investigación Jurídicas de la UNAM, 2025.
Harris, Pablo. "El derecho de la naturaleza a su restauración en Ecuador y sus equivalentes en demandas ambientales chilenas". Revista Derecho del Estado 54 (2022): 201-26. https://doi.org/10.18601/01229893.n54.07.
Jiménez, Henry, y Javier Tous. "Integralidad derechos humanos-derechos de la naturaleza: Hacia la debida diligencia empresarial y la transición energética sostenible". Revista Derecho del Estado 54 (2022): 297-322. https://doi.org/10.18601/01229893.n54.10.
Marín, Óscar. "El juicio de amparo como mecanismo de defensa ambiental en el sistema jurídico mexicano". Biolex 16 (2024). https://doi.org/10.36796/biolex.v16i27.391.
Martínez, Andrés, y Tania Álvarez. "El derecho al medio ambiente sano en la opinión consultiva OC-23/17" JUEES 1 (2021): 86-108. https://n9.cl/enwhg.
Medina, Lourdes, y Jorge Fernández. "La naturaleza como sujeto de derechos en México: Casos del Anillo de Cenotes y Las Abejas en la península de Yucatán". Jurídica Ibero 17 (2024): 143-69. https://doi.org/10.48102/ji.17.206.
México. Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. Reforma del 10 de febrero de 2012.
México SCJN. Amparo en revisión 307/2016. 14 de noviembre de 2018. https://n9.cl/hmv0j3.
ONU CEPAL. "Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento del Acuerdo de Escazú". CEPAL. Accedido 28 de mayo de 2026. https://n9.cl/i5i3g .
Rendón, Karen. "La naturaleza en el ordenamiento jurídico colombiano: ¿Del antropocentrismo al ecocentrismo?". Revista Derecho del Estado 58 (2024): 337-59. https://doi.org/10.18601/01229893.n58.12
Revuelta, Benjamín. "La consolidación del derecho ambiental en México: Tendencias y desafíos". Derecho Global. Estudios sobre Derecho y Justicia 7, n.° 21 (2022): 111-43. https://doi.org/10.32870/dgedj.v7i21.369.
Santamaría, Alejandro. "La naturaleza como sujeto de derechos: ¿Transformaciones del derecho para responder a sociedades pluriétnicas o a cambios en la ontología occidental?". Revista Derecho del Estado 54 (2022): 55-85. https://doi.org/10.18601/01229893.n54.03.
Vázquez, Félix. "El abuso de la suspensión del acto reclamado por razones políticas: Elementos para atenuarlo". Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional 49 (2023): 423-55. https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2023.49.18590.