Los derechos de la niñez trans como ruptura del paradigma biologicista de la naturaleza humana: La vulneración de derechos a la niñez trans en Ecuador, en el caso Amada
Trans Children’s Rights as a Rupture of the Biologicist Paradigm of Human Nature: The Violation of Trans Children’s Rights in Ecuador, in the Amada Case
aPontificia Universidad Católica del Ecuador, Sede Esmeraldas, Esmeraldas, Ecuador
bUniversidad Central del Ecuador / Universidad Libre de Bruselas, Quito, Ecuador / Bruselas, Bélgica
Recepción: 29/08/2024 • Revisión: 02/09/2024 • Aceptación: 24/09/2024
https://doi.org/10.32719/29536782.2025.1.5
Resumen
La presente investigación aborda la vulneración de derechos de la niñez trans en Ecuador, específicamente los derivados de la omisión legislativa en la rectificación de nombre, sexo o género en documentos oficiales. La falta de una normativa que contemple estos cambios para menores de edad genera una brecha significativa en la protección de la identidad de género de la niñez trans. El objetivo principal de esta investigación es analizar cómo la omisión legislativa afecta los derechos de las niñas trans, utilizando el caso de Amada para ilustrar las implicaciones prácticas y legales de esta falta de regulación. Se empleó un enfoque cualitativo desde el estudio de caso basado en el análisis documental y la revisión de la normativa vigente, expedientes judiciales y sentencias nacionales e internacionales. Los resultados destacaron que la omisión legislativa impide la rectificación de datos personales de la niñez trans, incluso después del planteamiento de garantías jurisdiccionales. Se concluye que es urgente reformar la legislación ecuatoriana para permitir la rectificación de nombre, sexo o género en documentos oficiales para la niñez y adolescencia trans. Esta reforma es esencial para garantizar la protección de los derechos y la identidad de género de la niñez y adolescencia trans, en concordancia con los estándares internacionales de derechos humanos.
Palabras clave: derechos humanos, identidad de género, niñez trans, LGBTIQ+, documentos registrales.
Abstract
This study examines the human rights violations faced by transgender children in Ecuador, particularly resulting from legal gaps concerning the correction of name, sex, or gender on official documents. The lack of regulations allowing these changes for underage children creates a significant gap in protecting the gender identity of transgender kids. The main aim of this research is to assess how legislative gaps impact the rights of transgender girls, using the case of Amada as a case study todemonstrate the practical and legal consequences of this regulatory deficiency. A qualitative methodology involved document analysis and a comprehensive review of existing regulations, court records, and national and international judgments. The results underscore that legislative omissions hinder the correction of personal data for transgender children, even after the provision of legal assurances. It is concluded that urgent reform of Ecuadorian legislation is imperative to enable the correction of name, sex, or gender on official documents for children. Such reform is crucial to ensure the protection of the rights and gender identity of transgender children, aligning with international human rights norms.
Keywords: human rights, gender identity, transgender children, LGBTIQ+, civil registry document.
El determinismo biológico (también conocido como biologicismo) sostiene que las características y los comportamientos humanos están predeterminados por los genes, lo que implica que las desigualdades sociales son inevitables y naturales. Esta perspectiva ha sido utilizada por corrientes políticas como la extrema derecha para justificar y legitimar las estructuras sociales existentes, afirmando que cualquier esfuerzo por cambiar estas desigualdades sería ir contra la naturaleza. A pesar de presentarse como una visión objetiva y neutral, el biologicismo está influenciado por prejuicios sociales, culturales y políticos. Esto revela que la ciencia no es ajena a la política, y que las explicaciones biológicas pueden ser utilizadas para reforzar ideologías y mantener el statu quo en las sociedades contemporáneas. [i]
En este marco, la identidad de género solía denominarse en términos médicos “disforia de género” o “desorden de la identidad de género”, y se refería a la incomodidad o angustia que algunas personas trans experimentan respecto a sus características sexuales. Sin embargo, esta terminología ha estado influenciada por un sesgo ideológico biologicista, patriarcal y cisnormativo, que ha estigmatizado a las personas LGBTIQ+, especialmente a las trans, considerándolas enfermas. Desde la despatologización de la homosexualidad por la Organización Mundial de la Salud en 1990, se han llevado a cabo campañas para desmontar este enfoque, incluyendo la despatologización de la identidad de género en 2019.[ii]
De hecho, actualmente se pretende enmarcar a los derechos de la niñez trans en este determinismo biológico, sin considerar que la identidad de género es un concepto central en el desarrollo social de la naturaleza humana, pues se refiere a la experiencia interna y profundamente sentida de una persona sobre su género, que puede coincidir o no con el sexo asignado al nacer.[iii] En la teoría contemporánea, la identidad de género no se considera un reflejo directo del sexo biológico, sino una construcción social compleja influenciada por múltiples factores culturales, psicológicos y sociales.
A pesar de lo anterior, el sistema cisnormado, adultocentrista y biologicista impide el reconocimiento de la identidad de género autopercibida en la niñez. El modelo social y cultural dominante en Occidente (sistema binario de sexo/género) considera que el género y el sexo abarcan únicamente dos categorías rígidas: masculino (hombre) y femenino (mujer). De igual forma, el sistema cisnormado asume que todas las personas son cisgénero, esto es, que su identidad de género coincide con el sexo asignado al nacer.
Este modelo excluye a quienes no se enmarcan dentro de dichas categorías, como las personas trans o intersex.[iv] En tal sentido, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha determinado que, para las personas con identidades de género que no se ajustan a las normas socialmente establecidas dentro del patrón binario sexo-género —y que no se reconocen con el nombre y el sexo que les fueron asignados al nacer—, esta asignación condiciona las expectativas sociales sobre su vida. Influenciadas por una visión del mundo cisnormativa, heteronormativa y binaria, dichas expectativas se manifiestan en numerosos obstáculos que imponen tanto instituciones públicas como privadas, con lo que la realidad para las personas trans se vuelve incierta, insegura y, a veces, invivible.[v]
Las corrientes teóricas que abordan la identidad de género desde una perspectiva no binaria destacan que la naturaleza humana es inherentemente diversa y que el binarismo de género (masculino/femenino) impuesto por las concepciones biologicistas no captura la complejidad de las experiencias humanas.[vi] La teoría queer, en particular, rechaza las categorías rígidas y normativas de género, argumentando que limitan la diversidad de expresiones y experiencias de género.
Además, este sistema está profundamente imbricado con el adultocentrismo, que prioriza las perspectivas y decisiones de los adultos sobre las necesidades y los derechos de la niñez. Por tanto, la intersección de la cisnormatividad y el adultocentrismo genera una serie de barreras para la niñez trans, al limitar su capacidad para expresar libremente su identidad de género y acceder a sus derechos fundamentales. La imposición de una identidad de género basada exclusivamente en el sexo asignado al nacer es un ejemplo de cómo estas estructuras operan para marginar y controlar a quienes desafían las normas establecidas. Esto se refleja en prácticas y políticas que ignoran la diversidad de género en la infancia, como la falta de legislación sobre el tema, lo que fortalece un sistema que patologiza las identidades trans y legitima la intervención de los adultos sin tomar en cuenta las opiniones y vivencias de los propios niños y niñas.[vii]
Resulta necesario superar el enfoque cisnormativo, adultocéntrico y biologicista para reconocer que las personas trans, incluidas las niñas y los niños trans, pueden experimentar su género de maneras que no se ajustan a las categorías binarias tradicionales. Esto implica una visión más inclusiva de la naturaleza humana, en que la diversidad de cuerpos e identidades sea vista como una manifestación natural y legítima de la experiencia humana.
Por otra parte, la doctrina de la protección integral de la niñez establece que niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y no meros objetos de protección o cuidado. Esta doctrina subraya la importancia de escuchar y respetar sus opiniones en todas las decisiones que afectan su vida, incluidas su identidad y su expresión de género.[viii]
Para la niñez trans, esta doctrina exige que se la trate con dignidad y respeto, reconociendo su capacidad para definir su identidad de género desde una edad temprana.[ix] Esto implica un rechazo a las imposiciones adultocéntricas, cisnormadas y biologicistas que intentan conformar su identidad a estándares biológicos rígidos y ajenos a su experiencia vivida. En este contexto, el papel de los adultos debe ser el de acompañar y apoyar a los niños y niñas trans en el ejercicio de sus derechos, no imponerles una identidad basada en concepciones limitantes de género.
Por otra parte, el interés superior de la niñez no puede servir como única justificación legal para impedir a los menores de edad la rectificación de sus datos de identidad en consonancia con su autopercepción de género. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha observado que, si bien el interés superior del niño es un fin legítimo, la sola referencia al mismo en abstracto no puede servir de argumento idóneo para la restricción del ejercicio de otros derechos humanos.[x]
Amada nació el 2 de enero de 2009 en la ciudad de Quito. Actualmente es adolescente, y desde mayo de 2016 dejó de percibirse como niño y decidió autoidentificarse como niña. Los primeros años de Amada transcurrieron de manera habitual, compartiendo momentos con su familia extensa. Desde temprana edad, mostró preferencia por juguetes considerados femeninos. A los tres años, en su fiesta de disfraces, manifestó su deseo de ser princesa; sin embargo, fue persuadida para vestirse de príncipe. Una vez disfrazada, lloró cuando le pintaron un bigote, mostrando su angustia.[xii]
Con el tiempo, Amada expresó de manera clara que no se sentía un niño, sino una niña. Aprovechaba eventos como Halloween para vestirse según su identidad de género. Esta situación generó tensiones y luchas internas en la familia. En una conversación sobre sus aspiraciones futuras, sorprendió a sus padres al afirmar que sería una mujer[xiii]. Sin embargo, Amada no podía rebasar las fronteras del hogar debido al temor de sus padres a que la sociedad se burlara o le hiciera daño.[xiv]
Amada, por su parte, deseaba sentirse plena y pedía asistir a la escuela con el uniforme de niña. Sus padres le explicaron que no podía hacerlo, pues la gente no entendería lo que estaba sucediendo, y temían que alguien la insultara o agrediera sin que ellos estuvieran allí para defenderla. Para su sorpresa, el hermano de Amada les dijo: “No se preocupen, que yo la voy a defender”.[xv] Fue en ese momento cuando decidieron que no podían ni debían dar esa responsabilidad a su hijo, sino que ellos debían actuar. Esta situación implicó la búsqueda de profesionales que entendieran sobre la temática trans, para llenarse de herramientas que les permitieran sostener y apoyar la decisión de Amada de transicionar.[xvi]
La vida de Amada tuvo que cambiar debido a su identidad de género. Después de recibir el soporte psicológico adecuado, sus padres decidieron que su vida privada y pública se llevaría a cabo conforme a su identidad de género. En este contexto, decidieron cambiarla de escuela para que comenzara su vida con mayor libertad, situación que contribuyó significativamente a su desarrollo personal.[xvii] No obstante, el hecho de que Amada mantuviera aún sus documentos de identificación bajo el nombre J. M. les ha causado muchos problemas, por ejemplo, en los registros de espacios educativos, de salud y otros de los cuales hace uso frecuente. Asimismo, al salir del país y presentar documentos que no corresponden a la identidad de género de Amada, se producen constantes vulneraciones a sus derechos, pues quienes no comprenden su realidad la juzgan y critican por esta discrepancia.
El 15 de enero de 2018, acompañada por sus padres y abogados, Amada presentó formalmente una petición al Registro Civil solicitando el cambio de nombre y sexo en sus documentos. Esta petición fue negada por el Registro Civil en un oficio suscrito por la señora S. V. C. M., directora de Patrocinio y Normativo de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. En su parte pertinente, la respuesta del Registro Civil señalaba lo siguiente:
El artículo 76, inciso segundo, determina: “La rectificación judicial se impulsará cuando no exista la prueba necesaria para resolver en la vía administrativa o cuando se refiera a cambios esenciales en el sexo y filiación de las personas”. […]
El artículo 94, en su inciso final, señala: “[…] Voluntariamente, al cumplir la mayoría de edad y por una sola vez, la persona por autodeterminación podrá sustituir el campo sexo por el de género que puede ser: masculino o femenino. […] De darse esta situación, el peticionario podrá solicitar el cambio en los nombres a causa de la sustitución del campo sexo por el de género” […].
La pretensión de cambiar el dato sexo en la inscripción de nacimiento es inaplicable en vía administrativa, de conformidad a lo determinado en artículo 76, inciso segundo de la LOGIDC [Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles], que imperativamente establece que los cambios esenciales en el sexo deberán ser tratados en sede judicial.
En virtud de que, en el presente caso, en la inscripción de nacimiento no existe error en cuanto se refiere al dato sexo: masculino, ya que dicho dato ha sido tomado del estadístico de nacido vivo, resulta de la misma manera inaplicable la disposición contenida en el artículo 80 de la LOGIDC.
Por otra parte, si se pretende cambiar el dato sexo en la cédula de identidad de acuerdo a lo expuesto por los recurrentes; en aplicación del derecho a la seguridad jurídica, es indispensable considerar que en el artículo 94 de la LOGIDC, faculta tal cambio únicamente a las personas que han cumplido la mayoría de edad; en el caso que nos ocupa no se cumplen los presupuestos establecidos en la referida norma, por lo que resulta inaplicable.[xviii]
De la transcripción de disposiciones de la LOGIDC se infiere que el Registro Civil concluyó que la rectificación del sexo solo procedía en la vía judicial, siempre que se tratare de un error. Además, que únicamente se podía sustituir el campo de sexo por género cuando se alcanzara la mayoría de edad.
El 29 de junio de 2018, se presentó una acción de protección contra el acto antes descrito (juicio n.° 17986-2018-00604), la cual fue conocida por la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Parroquia Calderón del Distrito Metropolitano de Quito, bajo la jurisdicción del juez Dr. J. W. D. E. El 16 de octubre de 2018, dicho juez aceptó parcialmente la acción de protección en audiencia, por lo que el Registro Civil presentó verbalmente el recurso de apelación.
El 6 de noviembre de 2018, el juez emitió una sentencia en la que aceptó parcialmente la acción de protección. Dispuso asimismo que el Registro Civil, a través de su autoridad competente, procediera a registrar en la inscripción de nacimiento de J. M. C. B. el correspondiente cambio de nombre (a Amada C. B.) y género (de masculino a femenino) en su cédula de identidad.
El 27 de noviembre de 2018, Amada se acercó en compañía de sus padres a la agencia matriz del Registro Civil en Quito, donde logró cambiar su nombre y género en su cédula de identidad, ejecutando así lo dispuesto en la sentencia.
El 30 de noviembre de 2018 se recibió el proceso en la Corte Provincial de Pichincha, y, tras el sorteo, fue asignado a la Sala de lo Penal. El 18 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia dentro del recurso de apelación de la acción de protección. Ningún integrante del tribunal que conoció el caso de Amada quiso hablar con ella en ninguna etapa del proceso, a pesar de que los abogados de la niña lo solicitaron durante la audiencia.
El 11 de julio de 2019, la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Pichincha emitió una sentencia aceptando la apelación solicitada por el Registro Civil. Frente a la decisión de segunda instancia, se presentó una acción extraordinaria de protección el 8 de agosto de 2019. El 9 de julio de 2020, la Corte Constitucional inadmitió la acción debido a que, el 18 de mayo de 2020, la misma Corte había emitido el auto de selección del proceso.
El 18 de mayo de 2020, la Corte Constitucional del Ecuador emitió un auto de selección de la acción de protección n.° 17986-2018-00604, proceso que fue designado como caso n.° 1313-19-JP. Sin embargo, la Corte Constitucional no lo ha resuelto aún, lo que ha dejado a Amada y a su familia en una situación de indefensión y desprotección. En respuesta, debieron migrar a Canadá en abril de 2021 para mejorar la condición de vida de la niña.
Análisis de las disposiciones de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles y su reglamento en relación con la autoidentificación de género
En Ecuador, la LOGIDC es la ley que regula el ejercicio del derecho a la identidad. De forma con creta, en ella y en su respectivo reglamento se han establecido las condiciones para la rectificación de los datos, conforme la identidad de género autopercibida. En virtud de ello, se realizará un análisis histórico de ambos.
Tabla 1. Disposiciones de la LOGIDC vigente desde 2016 y su reglamento, relativas al cambio de género
LOGIDC (2016) |
Reglamento a la LOGIDC (2018) |
Art. 94.— La cédula de identi-dad contendrá [...] al menos, los siguientes datos: [...] Voluntariamente, al cumplir la mayoría de edad y por una sola vez, la persona por autodeterminación podrá sustituir el campo sexo por el de género que puede ser: masculino o femenino. El acto se realizará en presencia de dos testigos que acrediten una autodeterminación contraria al sexo del solicitante y por al me-nos dos años, de acuerdo con los requisitos que para el efecto se determinen en esta Ley y su reglamento. Este cambio no afectará los datos del registro personal único de la persona relativos al sexo. De darse esta situación, el peticionario podrá solicitar el cambio en los nombres a causa de la sustitución del campo sexo por el de género.[xix] |
Art. 31.— El registro de género constituye un dato personal adicional del Registro Personal Único, sin perjuicio que en el documento de identidad el dato de sexo sea sustituido por el de género que puede ser masculino o femenino, este registro se efectuará por una sola ocasión y una vez que la persona cumpla la mayoría de edad y decida en forma voluntaria por autodeterminación esta sustitución. Para la sustitución del campo sexo por el de género, se observará lo siguiente: 1. Verificar la identidad del titular.2. Verificar la identidad de dos testigos idóneos.3. Solicitud firmada por el titular, en la que conste la decisión expresa de sustituir el campo sexo por el de género. En el mismo acto el solicitante podrá requerir el cambio del o los nombres como consecuencia de su autodeterminación, lo cual afectará al documento de identidad, al documento fuente de la inscripción o registro de nacimiento y al Registro Personal Único (RPU). La sustitución del campo sexo por el de género se realizará mediante la emisión de la resolución administrativa dictada por el servidor público autorizado, previo el cumplimiento de lo establecido en la ley y en este reglamento. La sustitución del campo sexo por el de género se evidenciará únicamente en el documento de identidad de su titular, mientras que en el acta de nacimiento y el Registro Personal Único (RPU) constará el cambio de nombres, de haberse solicitado. Es obligación de quien solicita la sustitución del campo sexo por el de gé-nero, determinar la residencia del solicitante, de acuerdo a lo establecido en la ley y este reglamento. El dato del sexo no podrá ser modificado del registro personal único ex-cepto por sentencia judicial, justificada en el error en la inscripción en que se haya podido incurrir.[xx] |
Elaboración propia a partir de la LOGIDC de 2016 y su reglamento.
El artículo de la LOGIDC transcrito en la tabla establecía que la cédula de identidad debía con tener ciertos datos, entre ellos el campo “sexo”. Sin embargo, permitía que, de manera voluntaria y al cumplir la mayoría de edad, la persona so licitara la sustitución de este campo por el de “género”, eligiendo entre las opciones “masculino” o “femenino”. La disposición transcrita reconocía el derecho de las personas a la autodeterminación de su identidad de género, pero únicamente al alcanzar la mayoría de edad.
Tanto el artículo señalado anteriormente como su respectivo reglamento condicionaban dicho cambio al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. el cambio requería la presencia de dos testigos que acreditaran que la persona había tenido por al menos dos años una autodeterminación de género contraria al sexo que se le asignó al nacer; y 2. el cambio de sexo a género solo podía (puede) realizarse una vez, lo que implicaba que la decisión tenía un carácter definitivo en la documentación oficial.
En el último inciso del art. 94 de la LOGIDC de 2016 y en el inciso tercero del art. 31 del reglamento se establecía que, en el mismo acto de cambio de sexo por género, la persona podía solicitar el cambio de nombre, con lo que se ase guraba de que todos sus documentos reflejaran su nueva identidad de género. El inciso quinto del art. 31 del reglamento transcrito establecía que el cambio de género se reflejara solo en el documento de identidad, y el inciso sexto de terminaba que el dato de sexo en el Registro Personal Único (RPU) no podía ser modificado, salvo por una sentencia judicial que justificara un error en la inscripción original.
La norma fue un reconocimiento importante de la autodeterminación de género, al permitir a las personas trans reflejar su identidad de género en su documento de identidad oficial. Sin embargo, las condiciones impuestas, como la necesidad de testigos, fueron vistas como limitaciones inadecuadas a la autonomía personal. Además, dicho artículo conllevaba una discriminación material para las personas trans, pues, al ser las únicas en tener el campo “género” en lugar de “sexo” en su cédula de identidad, eran prácticamente sometidas a un sistema de identificación diferenciado.
Frente a la imposibilidad de cambiar el dato de sexo en la cédula de ciudadanía, la Corte Constitucional del Ecuador determinó en la sentencia n.° 133-17-SEP-CC que
es importante entender que cuando se inscribe el sexo en la partida de nacimiento —dato que se refleja posteriormente en la cédula de identidad— se realiza en base a la observación de los genitales del recién nacido, inscripción que se efectúa generalmente con fundamento en las expectativas del desarrollo de género que tienen los padres, para con sus hijos e hijas. Empero, al cumplir la mayoría de edad, las personas adquieren total independencia acerca de sus decisiones y responsabilidades, lo cual implica el ejercicio directo de sus derechos y liberta des; por lo cual, si una persona desarrolla un género distinto al sexo asignado al nacer, y esto le lleva a someterse a procedimientos médicos a fin de adecuar su cuerpo y sexo biológico al género mental, asume una identidad transexual. Entonces, lo correspondiente es que la autoridad pública reconozca dicha libre autodeterminación de identidad personal. [xxi]
Es decir que la regulación de la LOGIDC, al per mitir únicamente sustituir el campo “sexo” por “género” en la cédula de identidad, desatendía a las personas transexuales que habían completado su transición médica, pues la imposibilidad de cambiar el dato de sexo en la cédula de identidad creaba una disonancia entre su identidad legal y su identidad física. Desde un enfoque de derechos humanos, esta situación no respetaba plenamente el derecho a la identidad de género, ya que los documentos oficiales como el RPU y el acta de nacimiento seguían refiriéndose a un sexo que ya no correspondía a la realidad física de la persona.
LOGIDC (reformada en 2024) |
Reglamento a la nueva LOGIDC (2024) |
Art. 94.— La cédula de identidad contendrá en su encabeza-miento la leyenda: “República del Ecuador. Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación” y, al menos, los siguientes datos: Voluntariamente, al cumplir la mayoría de edad y por una sola vez, la persona por su libre desarrollo de la personalidad e identidad podrá solicitar la rectificación de la mención de sexo o género en el instrumento que corresponda y no precisa de más requisitos que la declaración expresa de la persona interesada indicando el nombre propio, sexo o género con que el que se siente identificada, a fin de acreditar la sola voluntad de la persona interesada, así como los datos necesarios, y el número único de identificación. El ejercicio de este derecho en ningún caso podrá estar condi-cionado a la presentación de un informe médico o psicológico, ni a la previa modificación de la apariencia física o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos...[xxii] |
Art. 32.— La rectificación de la mención sexo o género constituye un dato personal constante en el Registro Personal Único. El registro del género y la rectificación del sexo podrá solicitarse de manera personal o a través de un tercero legalmente autorizado por medio de un poder especial. La rectificación del sexo por género no modificará los datos constantes en el acta registral de nacimiento. La rectificación del sexo debe constar subinscrita en dicho documento. El dato sexo o género podrá ser rectificado por el titular de la información, por una sola vez al cumplir la mayoría de edad, de acuerdo con el libre desarrollo de la personalidad e identidad, sin que medien requisitos adicionales a su sola voluntad. Para la rectificación de la mención sexo o género, se observará lo siguiente: 1. Verificación de la identidad del titular o apoderado;2. Solicitud firmada por el titular o apoderado, en la que conste la decisión expresa de rectificar el campo sexo por género en el RPU o modificar el campo sexo; y,3. En caso de solicitudes de modificación del campo sexo o rectificación por género por parte de un tercero, se deberá presentar el poder especial debidamente legalizado o apostillado según corresponda en el que conste la autorización expresa para realizar el trámite de rectificación. De conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, como consecuencia de su autodeterminación, se podrán realizar las modificaciones en el nombre, lo cual afectará al documento de identidad, al documento fuente de la inscripción o registro de nacimiento y al Registro Personal Único (RPU). La rectificación del campo sexo se realizará mediante la emisión de la resolución de rectificación de sexo. La rectificación del campo sexo por el de género se realizará a través del acta de rectificación de género, dictada por el servidor público autorizado, previo el cumplimiento de los requi-sitos establecidos en la Ley y en este Reglamento. La rectificación de la mención sexo o género constará en el Registro Personal Único, así como los cambios de nombres de haberse solicitado.[xxiii] |
El art. 94 de la LOGIDC reformada en marzo de 2024 y el art. 32 de su reglamento presentan avances en relación con las normativas previamente analizadas. En primer lugar, se permite la rectificación de sexo o de género; es decir, a partir del presente año será posible rectificar el dato de sexo y no únicamente reemplazarlo por la categoría “género”, como sucedía en la antigua redacción de este artículo. Además, las personas tendrán la posibilidad de escoger si colocar el campo “sexo” o “género” en sus documentos de identidad. Sin embargo, esta actualización estaría contraviniendo la sentencia n.° 133-17-SEP-CC de la Corte Constitucional, en la que se señala que es discriminatorio que exista una forma particular de catalogar los datos en los documentos de identidad solo para personas trans.[xxiv]
A diferencia de la normativa anterior, presentada en la tabla 1, que requería la presencia de testigos y la acreditación de autodeterminación durante al menos dos años, desde marzo de 2024, la LOGIDC establece que el único requisito para realizar el cambio es la declaración expresa de la persona interesada. La normativa expresamente prohíbe que el ejercicio del derecho a rectificar el sexo o género esté condicionado a la presentación de informes médicos o psicológicos, o a la previa modificación de la apariencia física o función corporal. Esto representa un avance importante hacia el reconocimiento del derecho a la autodeterminación de género sin el sesgo biologicista.
Ahora bien, la reforma legal descrita en la tabla 2 no realiza ningún aporte particular a lo que ya dispuso la Corte Constitucional en la sentencia n.° 52-18-IS/22 de 2022, que evidencia el incumplimiento de la jurisprudencia por parte de la Asamblea Nacional. Allí se dispone lo siguiente:
[O]rdena al Registro Civil, Identificación y Cedulación que atienda sin dilaciones las solicitudes de todos los usuarios futuros, para el cambio del dato referente al sexo de personas transexuales, de la misma forma que se dispuso en el numeral 3.3 del decisorio de la sentencia n.° 133- 17-SEP-CC, en función de los principios de aplicabilidad directa y fuerza normativa de la Constitución, previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 11 de la Norma Suprema, en concordancia con el cumplimiento inmediato de las decisiones constitucionales contemplado en el primer inciso del artículo 162 de la LOGJCC [Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional].[xxv]
Finalmente, el proceso administrativo para modificación de los datos asignados al nacer de personas trans se reafirma entre la fuerza vinculante de las sentencias de la Corte Constitucional y la reforma legal. En estas fuentes jurídicas se presenta la posibilidad de realizar modificaciones en el nombre como consecuencia de la autodeterminación de género, lo que afecta tanto al documento de identidad como al registro de nacimiento y el RPU. Esto otorga coherencia y continuidad a la identidad de la persona en todos los registros oficiales, lejos de cualquier sesgo biologicista.
Las violaciones a derechos que genera la omisión de legislar sobre el derecho de niños, niñas y adolescentes a rectificar su nombre, sexo o género en los documentos de identidad
La LOGIDC de 2016 y la de 2024, junto con sus reglamentos, estipulan que la rectificación del campo “sexo” o “género” en los documentos de identidad solo puede solicitarse una vez alcanzada la mayoría de edad. Esto significa que niños, niñas y adolescentes no tienen legalmente la posibilidad de realizar estos cambios antes de los 18 años. Esta omisión normativa puede interpretarse como una negación de su derecho a la identidad de género, lo que restringe su pleno desarrollo y los expone a vulnerabilidades. A continuación se analizarán las violaciones a los derechos de la niñez trans que esta omisión genera, a partir del caso Amada y las decisiones judiciales relacionadas.
Para la Corte Constitucional colombiana, la identidad de género se consolida en dos fases. La primera fase es interna y se agota en el sujeto, implicando la construcción personal y privada de la identidad de género. Este proceso íntimo está vinculado al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humanas, en que las personas determinan las particularidades de su ser y construyen su plan de vida de manera autónoma.[xxvi]
La segunda fase es externa, relacionada con la proyección de la identidad de género hacia la sociedad. Es decir, la persona tiene el derecho de exteriorizar su identidad y ser reconocida conforme a ella, lo cual se vincula con el derecho a la personalidad jurídica y a la identidad.[xxvii] Este derecho garantiza el respeto por las características definitorias de cada individuo, lo que permite que la identidad de género sea reconocida y respetada sin invisibilización ni reproche, especialmente por el Estado.
La justicia ecuatoriana vulneró el derecho a la identidad de género autopercibida de Amada, ya que la Corte Provincial de Pichincha, en su sentencia de segunda instancia, aplicó una interpretación restrictiva discriminatoria sobre ella. En la parte pertinente de la sentencia se establece lo siguiente:
La autonomía progresiva de los niños o niñas se dirige a la entrega de ciertas prerrogativas de acuerdo al grado de madurez, para que decidan por ellos y ejerzan sus derechos. En el proceso examinado la pregunta que surge es: ¿un niño de nueve años de edad (diez años en la actualidad) tiene la suficiente madurez para decidir cambiar su nombre y sexo? […]
Es decir, la normativa internacional y nacional establece que niño es la persona menor de dieciocho años de edad; lo que no prevén es a partir de qué edad las niñas y niños están facultados para decidir sobre el cambio de su nombre y sexo […].
En sujeción al fallo citado, en el caso examinado, es de suma importancia proteger al menor hijo de los accionantes, protegiendo su derecho superior, le corresponde tomar una decisión libre sobre su sexo, cuando haya alcanzado los cambios fisiológicos, así como su conducta sexual la haya definido de acuerdo a su criterio, pero cuando alcance la pubertad, al cumplir los doce años de edad. (énfasis añadido)
Es decir, la justicia ecuatoriana limitó la posibilidad de que Amada pudiera en su niñez acceder a su identidad autopercibida, y la condicionó a esperar la pubertad, decisión judicial que es discriminatoria en razón de la edad. Es necesario establecer que la identidad de género no está ligada a una edad en particular, es decir, no se trata de pensar que recién en la adultez la identidad de género es válida o verdadera.[xxviii] Todas las personas tenemos una identidad de género; en este sentido existen infancias y adolescencias trans así como existen infancias y adolescencias cis.[xxix] La decisión judicial de impedir la rectificación de género y nombre de Amada en virtud de su edad no fue idónea, pues su efecto fue retrasar el reconocimiento legal de la autoidentidad de género.
Frente a esta actuación judicial, es importante resaltar que la Corte IDH ha manifestado que “la identidad entraña una importancia especial durante la niñez, pues es esencial para el desarrollo de la persona”.[xxx] Además, ha reconocido que “el derecho a la identidad puede verse afectado por un sinnúmero de situaciones o contextos que pueden ocurrir desde la niñez hasta la adultez”.[xxxi] En el presente caso, el derecho a la identidad ha sido violado por la negativa del sistema judicial a que Amada pudiera cambiar su nombre y sexo en su niñez, al considerar que no tiene la suficiente madurez para hacerlo.
En la sentencia de primera instancia de la acción de protección n.° 17986-2018-00604, se establece lo siguiente:
Una vez escuchadas las partes procesales intervinientes, y al no haber formado criterio dentro de la presente audiencia de conformidad con el art. 14 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, se suspende la presente audiencia a fin de que […] se nombre un perito psicólogo de esta unidad judicial, a fin de que realice una investigación sobre la situación de la madurez de Amada. Por lo que se abre la causa prueba por el término de quince días.
La exigencia de una valoración psicológica devela que se puso en tela de juicio la adscripción identitaria de Amada, pues se parte del prejuicio de que tener una identidad contraria al sexo que fue asignado al nacer constituye una patología (sesgo biologicista). Al respecto, la Corte IDH, en su opinión consultiva 24/17 —que es vinculante para el Estado ecuatoriano—, señaló que
[l]a regulación y la implementación de esos procesos deben estar basadas únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante. Lo anterior resulta consistente con el hecho de que los procedimientos orientados al reconocimiento de la identidad de género encuentran su fundamento en la posibilidad de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones, así como en el derecho a la dignidad y a la vida privada del solicitante
[…] Desde esta perspectiva, […] el proceso de reconocimiento de la identidad de género no debe imponer a los solicitantes el cumplimiento de requisitos abusivos tales como la presentación de certificaciones médicas o pruebas de estado civil de no casados, tampoco se debe someter a los solicitantes a pericias médicas o psicológicas relacionadas con su identidad de género autopercibida, u otros requisitos que desvirtúen el principio según el cual la identidad de género no se prueba, por tanto, el trámite debe estar basado en la mera expresión de voluntad del solicitante.[xxxii]
A la luz de lo anterior, la imposición de una intervención psicológica como requisito para el cambio de sexo y nombre de Amada constituye una violación de los estándares establecidos en la opinión consultiva 24/17 de la Corte IDH. Dicha imposición implica una violación de las garantías judiciales y el debido proceso en relación con el principio de no discriminación, pues la pericia psicológica constituyó un requisito injustificado y discriminatorio para el ejercicio del derecho al reconocimiento de la identidad de género.
El art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) reconoce el derecho a las garantías jurisdiccionales, el cual establece:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.[xxxiii]
En la audiencia de apelación realizada el 18 de enero de 2018, la defensa técnica de Amada solicitó que los jueces de la sala penal de la corte provincial la escucharan para conocer sobre su identidad de género autopercibida. Esta petición fue negada por la corte provincial. En su decisión, los jueces “asumieron lo mejor” para la vida de Amada sin haberla escuchado.
Esta decisión judicial contraviene la Convención sobre los Derechos del Niño, específicamente el art. 12, que establece la obligación de permitir la participación de todo niño “que esté en condiciones de formarse un juicio propio”.[xxxiv] La convención no contempla limitaciones en este sentido, sino que impone a los Estados partes la obligación de evaluar la capacidad del niño para formar una opinión autónoma en la mayor medida posible. Esto implica que no pueden asumir de antemano que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones. Por el contrario, deben presumir que tiene la capacidad de formarse y expresar sus opiniones, sin exigirle que demuestre previamente esa capacidad.[xxxv]
Respecto del alcance de este derecho en relación con niños y niñas, el Comité de Derechos del Niño, en su observación general n.° 5, plantea que “este principio pone de relieve la función del niño como participante activo en la promoción, protección y vigilancia de sus derechos, y que se aplica igualmente a todas las medidas adoptadas por los Estados para aplicar la Convención”.[xxxvi]
El incumplimiento de este estándar por parte de la Corte Provincial de Pichincha dejó en indefensión a Amada. Además, produjo un resultado desfavorable pues se revocó la decisión del juez de primer nivel, quien admitió el cambio de nombre y género en la cédula en consonancia con su identidad de género autopercibida. El problema se ahonda porque la negativa de los jueces de escuchar a Amada tiene sustento en el prejuicio sobre la posibilidad de la niña para determinar su identidad de género.
La corte provincial respondió por la negativa a la pregunta de si Amada tenía la suficiente madurez para decidir cambiar su nombre y sexo, y señaló que tendría que esperar hasta sus 12 años. Esto es contrario a las obligaciones derivadas del art. 8.1 de la CADH, pues la Corte IDH ya ha señalado que “el juez está obligado a proceder con especial diligencia y celeridad en los procedimientos
que involucran menores de edad, entre otros, observando los respectivos requisitos legales, promoviendo el acervo probatorio necesario, omitiendo la utilización de estereotipos”.[xxxvii] Eso significa que la Corte Provincial de Pichincha no debía partir de la premisa de que Amada era incapaz de expresar sus propias opiniones sobre su identidad de género. Al contrario, los jueces debieron suponer que la niña podía formarse sus propias opiniones y expresarlas, sin necesidad de probar dicha capacidad.
En la sentencia n.° 11-18-CN/19, la Corte Constitucional ya estableció que la opinión consultiva OC-24/17 es un instrumento internacional de derechos humanos de directa e inmediata aplicación en Ecuador; por tanto, se derivan obligaciones a las distintas autoridades del Estado. En particular:
1. el deber de adecuar el sistema jurídico a los derechos reconocidos en instrumentos internacionales; 2. el control de convencionalidad de las autoridades estatales, en particular de quienes ejercen jurisdicción; 3. las relaciones entre el control de constitucionalidad y convencionalidad; 4. la responsabilidad internacional si se inobserva la opinión consultiva OC-24/27.[xxxviii]
En virtud de lo anterior, corresponde dilucidar si la opinión consultiva OC-24/17 reconoce garantías más favorables a la niñez trans que el art. 94 de la LOGIDC:
Tabla 3. Disposiciones de la LOGIDC vigente desde 2024 frente a la OC-24/17
LOGIDC (2024) |
Opinión consultiva OC-24/17 |
Art. 94.— La cédula de identidad contendrá en su encabezamiento la leyenda: “República del Ecuador. Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación” y, al menos, los siguientes datos:[...] 6. Sexo. [...]Voluntariamente, al cumplir la mayoría de edad y por una sola vez, la persona por su libre desarrollo de la personalidad e identidad podrá solicitar la rectificación de la mención de sexo o género en el instrumento que corresponda y no precisa de más requisitos que la declaración expresa de la persona interesada indican-do el nombre propio, sexo o género con que el que se siente identificada, a fin de acreditar la sola voluntad de la persona interesada, así como los datos necesarios, y el número único de identificación. |
La Corte Interamericana de Derechos Humanos es-tablece que el nombre es crucial para el desarrollo personal y el derecho a la identidad.[xxxix] En el caso de las personas trans, la Corte indica que la publicidad no deseada del cambio de identidad de personas trans puede aumentar su vulnerabilidad y exposición a discriminación, por lo que los procedimientos de cambio de nombre e identidad no deben ser públicos ni figurar en documentos de identidad.[xl] Adicionalmente, el Tribunal indica que estos procesos deben basarse únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante,[xli] sin requerir certificaciones médicas, psicológicas ni intervenciones quirúrgicas.[xlii] También resalta que estos derechos se extienden a menores de edad.[xliii] |
Elaboración propia a partir de la LOGIDC de 2024 y de la OC-24/17
De la comparación de la tabla que antecede, se infiere que el art. 94 de la LOGIDC solo regula el cambio de nombre, sexo y género de las personas mayores de 18 años, y omite referirse a la posibilidad de rectificación de dichos datos, para la niñez trans. En otras palabras, no prohíbe el cambio de nombre, sexo o género de la niñez trans y no binaria. En este sentido, dicho artículo no es contrario a la opinión consultiva OC-24/17 de la Corte IDH, sino que se complementa con ella, que establece un estándar más favorable para la protección de los derechos de la niñez trans
La opinión consultiva OC-24/17 reconoce la importancia de proteger los derechos de las personas trans, incluyendo a la niñez, y establece que los Estados deben permitir el cambio de nombre, sexo y género en los documentos de identidad sin requisitos abusivos. Aunque el art. 94 de la LOGIDC no hace referencia explícita a la niñez trans, tampoco establece prohibiciones al respecto. Esto implica que el marco legal ecuatoriano debe interpretarse y aplicarse de manera coherente con los estándares internacionales más favorables establecidos por la Corte IDH.
La Constitución del Ecuador y el marco legal nacional deben ser interpretados de conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por el país, según el principio pro persona, que obliga a aplicar la norma más favorable a la protección de los derechos humanos. Además, el art. 424 de la carta magna establece que “los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público”.[xliv]
Por lo tanto, el art. 94 de la LOGIDC puede y debe ser interpretado en armonía con la opinión consultiva OC-24/17, asegurando que los derechos de la niñez trans y no binaria sean respetados y protegidos, y permitiendo el cambio de nombre, sexo y género fuera de los sesgos biologicistas.
El reconocimiento del derecho a la identidad de género de niños y niñas es una obligación fundamental de los Estados bajo los estándares internacionales de derechos humanos. Este reconocimiento no solo respalda la dignidad y autonomía de este grupo etario, sino que también es crucial para su desarrollo integral y bienestar emocional. Ignorar este derecho o condicionarlo a la mayoría de edad constituye una violación al principio de igualdad y no discriminación.
El sistema cisheteronormativo, adultocéntrico y biologicista presenta barreras significativas para el reconocimiento de la identidad de género de los niños y niñas. Estos prejuicios se manifiestan en la resistencia a aceptar que la niñez pueda tener una identidad de género distinta a la que le fue asignada al nacer. Este sistema perpetúa la idea de que los niños no tienen la capacidad para autodeterminarse, subestima su voz y experiencia, y niega la diversidad natural de las identidades de género.
La noción del interés superior del niño debe aplicarse de manera concreta y basada en la situación particular de cada persona. Alegar este principio en abstracto para impedir que un niño o niña cambie su nombre, sexo o género es inaceptable, ya que ignora las necesidades y los derechos individuales. La verdadera protección del interés superior de la niñez implica respetar y apoyar la identidad de género autopercibida fuera de patrones biologicistas.
La falta de legislación expresa que permita a menores de edad cambiar su nombre, sexo y género ha generado la necesidad de enfrentamientos legales prolongados para que los derechos de la niñez trans sean reconocidos. Esta omisión impone una carga injusta sobre las familias y los niños, niñas y adolescentes, quienes deben recurrir a los tribunales para obtener el reconocimiento de derechos fundamentales que deberían estar garantizados de manera clara y directa por la ley.
De igual forma, la ausencia de una normativa clara y específica para la rectificación de nombre, sexo y género en menores de edad permite que los jueces tomen decisiones basadas en prejuicios cisheteronormativos y adultocéntricos. Esto resulta en fallos que no reconocen plenamente los derechos de los niños y niñas trans, y perpetúan así la discriminación y la exclusión en el sistema judicial.
Es imperativo que la LOGIDC se complemente con los principios establecidos en la opinión consultiva OC-24/17 de la Corte IDH. Esta reconoce expresamente el derecho de niños, niñas y adolescentes a cambiar su nombre, sexo y género, y proporciona un marco legal robusto para asegurar que estos derechos sean plenamente garantizados en Ecuador. La integración de estos estándares en la legislación nacional es esencial para proteger los derechos de la niñez trans y evitar interpretaciones judiciales basadas en enfoques discriminatorios.
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Alex David Guashpa Gómez y Christian Alexander Paula Aguirre participaron en la conceptualización, investigación, redacción, revisión y edición del artículo.
Los autores declaran no tener ningún conflicto de interés financiero, académico ni personal que pueda haber influido en la realización del estudio.
Notas
[i] Richard Lewontin, Rose Steven y Kamin Leon, No está en los genes: Racismo, genética e ideología. (Barcelona: Crítica, 1987).
[ii] Shon Faye, Trans: Un alegato por un mundo más justo y más libre (Madrid: Blackies Books, 2021).
[iii] Abogadxs por los Derechos Sexuales, Infancias y adolescencias trans y no binarias: Herramientas teóricas y prácticas para la implementación de políticas públicas de acceso a derechos (Buenos Aires:Programa Naciones Unidas para el Desarrollo [PNUD], 2023), 17.
[iv] OEA, Panorama del reconocimiento legal de la identidad de género en las Américas (Santiago de Chile: OEA, 2020), 8.
[v] Ibíd., 13.
[vi] Itziar Iturri, “Aproximación a las vivencias de género no binarias” (tesis de maestría, Universidad de Navarra, España, 2021), 61, https://tinyurl.com/ymt6sxvh.
[vii] erald Coll-Planas y Miquel Missé, “La identidad en disputa: Conflictos alrededor de la construcción de la transexualidad”, Revista de Sociología 100, n.° 1 (2015), http://dx.doi.org/10.5565/rev/papers.637
[viii] NU Comité de Derechos del Niño, Observación general n.° 12: El derecho del niño a ser escuchado, 20 de julio de 2009, CRC/C/GC/12, párrs. 32-4
[ix] Abogadxs por los Derechos Sexuales, Infancias y adolescencias trans, 17
[x] Corte IDH, “Sentencia de 24 de febrero de 2012 (fondo, reparaciones y costas)”, Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, 24 de febrero de 2012, párr. 110, https://tinyurl.com/2h89789w
[xi] Amada es un nombre inventado para proteger la identidad de la implicada
[xii] Óscar Molina, “Amada”, GK, 7 de noviembre de 2021, https://tinyurl.com/za5szv5n
[xiii] Víctor Carreño, “Ela, la niña que hoy vuela libre”, Edición 111, 14 de junio de 2023, https://tinyurl.com/2jcnrwd7
[xiv] DW Español, “Lorena Bonilla y su hij@ Amada”, video en YouTube, 3 de abril de 2019, https://tinyurl.com/2e7xtv9d
[xv] Ibíd.
[xvi] Molina, “Amada”.
[xvii] Ibíd.
[xviii] Ecuador Registro Civil, Oficio n.° DIGERCIC-CGAJ.DPN-2018-0001-O, 5 de febrero de 2018; énfasis añadido.
[xix] Ecuador, Ley Orgánica de Gestión de Identidad y Datos Civiles, Registro Oficial 684, Suplemento, 4 de febrero de 2016, art. 94; énfasis añadido
[xx] Ecuador, Decreto Ejecutivo 525, Registro Oficial 353, Suplemento, 23 de octubre de 2018, art. 31; énfasis añadido.El artículo de la LOGIDC transcrito en la tabla establecía que la cédula de identidad debía con-tener ciertos datos, entre ellos el campo “sexo”. Sin embargo, permitía que, de manera voluntaria y al cumplir la mayoría de edad, la persona so-licitara la sustitución de este campo por el de “género”, eligiendo entre las opciones “masculino” o “femenino”. La disposición transcrita reconocía el derecho de las personas a la autodeterminación de su identidad de género, pero únicamente al alcanzar la mayoría de edad.Tanto el artículo señalado anteriormente como su respectivo reglamento condicionaban dicho cambio al cumplimiento de las siguientes condi-ciones: 1. el cambio requería la presencia de dos testigos que acreditaran que la persona había teni-do por al menos dos años una autodeterminación de género contraria al sexo que se le asignó al nacer; y 2. el cambio de sexo a género solo podía (puede) realizarse una vez, lo que implicaba que la decisión tenía un carácter definitivo en la do-cumentación oficial.En el último inciso del art. 94 de la LOGIDC de 2016 y en el inciso tercero del art. 31 del re-glamento se establecía que, en el mismo acto de cambio de sexo por género, la persona podía solicitar el cambio de nombre, con lo que se ase-guraba de que todos sus documentos reflejaran su nueva identidad de género. El inciso quinto del art. 31 del reglamento transcrito establecía que el cambio de género se reflejara solo en el documento de identidad, y el inciso sexto de-terminaba que el dato de sexo en el Registro Personal Único (RPU) no podía ser modificado, salvo por una sentencia judicial que justificara un error en la inscripción original.La norma fue un reconocimiento importante de la autodeterminación de género, al permitir a las personas trans reflejar su identidad de género en su documento de identidad oficial. Sin embargo, las condiciones impuestas, como la necesidad de testigos, fueron vistas como limitaciones inade-cuadas a la autonomía personal. Además, dicho artículo conllevaba una discriminación material para las personas trans, pues, al ser las únicas en tener el campo “género” en lugar de “sexo” en su cédula de identidad, eran prácticamente sometidas a un sistema de identificación diferenciado. Frente a la imposibilidad de cambiar el dato de sexo en la cédula de ciudadanía, la Corte Cons-titucional del Ecuador determinó en la sentencia n.° 133-17-SEP-CC quees importante entender que cuando se inscribe el sexo en la partida de nacimiento —dato que se refleja posteriormente en la cédula de iden-tidad— se realiza en base a la observación de los genitales del recién nacido, inscripción que se efectúa generalmente con fundamento en las expectativas del desarrollo de género que tienen los padres, para con sus hijos e hijas.
[xxi] Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia n.° 133-17-SEP-CC”, en Caso n.° 0288-12-EP, 10 de mayo de 2017, 43.
[xxii] Ecuador, Ley Orgánica de Gestión de Identidad y Datos Civiles, Registro Oficial 517, Suplemento, 13 de marzo de 2024, art. 94; énfasis añadido
[xxiii] Ecuador, Decreto Ejecutivo 294, Registro Oficial 579, Segundo Suplemento, 14 de junio 2024, art. 32; énfasis añadido.
[xxiv] Ecuador Corte Constitucional, Caso n.° 0288-12-EP, 46-7.
[xxv] Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia n.° 52-18-IS/22”, en Caso n.° 52-18-IS, 5 de mayo de 2022, 12
[xxvi] Colombia Corte Constitucional, Sentencia T-1033/08, 17 de octubre de 2008, https://tinyurl.com/2w9ymc7h.
[xxvii] Colombia Corte Constitucional, Sentencia T-033/22, 4 de febrero de 2022, párrs. 27-33, https://tinyurl.com/4my7un8e
[xxviii] Abogadxs por los Derechos Sexuales, Infancias y adolescencias trans, 18.
[xxix] Ibíd.
[xxx] Corte IDH, “Sentencia de 31 de agosto de 2011 (fondo, reparaciones y costas)”, Caso Contreras y otros vs. El Salvador, 31 de agosto de 2011, párr. 112, https://tinyurl.com/yr2pd3zb
[xxxi] Ibíd, párr. 113
[xxxii] orte IDH, Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica, 24 de noviembre de 2017, párrs. 127-129, https://tinyurl.com/yhju626j.
[xxxiii] OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Buenos Aires: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, 2016 [1978]), art. 8
[xxxiv] ONU, Convención sobre los Derechos del Niño (Madrid: UNICEF, 2006 [1990]), art. 12.
[xxxv] ONU Comité de Derechos del Niño, Observación general n.° 12, párr. 20.
[xxxvi] NU Comité de Derechos del Niño, Observación general n.° 5: Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), noviembre de 2003, CRC/GC/2003/527, párr. 12.
[xxxvii] Corte IDH, Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, párr. 109.
[xxxviii] Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia n.° 11-18-CN/19”, en Caso n.° 11-18-CN (matrimonio igualitario), 12 de junio de 2009, 112.
[xxxix] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-24/17, párr. 111.
[xl] Ibíd., párr. 135.
[xli] Ibíd., párr. 127
[xlii] Ibíd., párr. 146.
[xliii] Ibíd., párr. 154
[xliv] Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 424