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Problematizando la categoría “sujeto del Derecho”:[i]  Un análisis antirracista de la evolución de los derechos humanos y de la naturaleza

Problematizing the Category “Subject of the Law”: An AntiRacist Analysis of the Evolution of Human Rights and Nature

 

Lois Adamma Nwadiaru Moreira  

 

Centro de Investigación de Estudios de África y Afroamérica de la Universidad Intercultural de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas Amawtay Wasi (CEAA-UINPIAW) Quito, Ecuador

 

Recepción: 30/08/2024 Revisión: 10/09/2024 Aceptación: 25/09/2024

https://doi.org/10.32719/29536782.2025.1.4


Resumen

El presente artículo analiza, desde una mirada antirracista, la evolución de los derechos humanos y de la naturaleza situada en Ecuador. A través del método cualitativo histórico-lógico, el análisis documental como técnica de levantamiento y análisis de datos, y un enfoque metodológico antirracista, se revela cómo las normas y prácticas jurídicas han perpetuado desigualdades étnico-raciales históricas en este país. Además, se explora el estado actual de los derechos humanos y de la naturaleza en relación con la población afrodescendiente en Ecuador, destacando la cosmovisión biocentrista de esta población, en contraposición con las prácticas extractivistas del modelo productivo de Ecuador. Finalmente, se sugiere la necesidad de reestructurar las normativas para abordar las raíces de estas desigualdades, promoviendo un enfoque reparador que garantice los derechos colectivos de las poblaciones afrodescendientes.

Palabras clave: afrodescendientes, antirracismo, derechos humanos, derechos de la naturaleza, Ecuador, esclavitud, libertad, territorio.

 

Abstract

This article analyses, from an anti-racist perspective, the evolution of human and nature rights in Ecuador. Using the historical-logical qualitative method, documentary analysis as a technique for data collection and analysis and an anti-racist methodological approach, it is revealed how legal norms and practices have perpetuated historical ethnoracial inequalities in this country. In addition, it explores the current state of human and nature rights in relation to the Afrodescendant population in Ecuador, highlighting the biocentric worldview of this population, as opposed to the extractive practices of Ecuador’s production model. Finally, it suggests the need to restructure regulations to address the roots of these inequalities, promoting a restorative approach that guarantees the collective rights of Afro-descendant populations.

 

Keywords: afro-descendants, anti-racism, Ecuador, human rights, Liberty, rights of nature, slavery, territory.


 

Introducción

Los ideales de libertad (entendida como un derecho inherente a la condición humana) que fueron proclamados durante la Revolución francesa y las guerras de independencia hispanoamericanas poco o nada significaron para las poblaciones afrodescendientes que continuaban esclavizadas en América. Desde la trata transatlántica de personas africanas con fines de esclavitud en el siglo XVI, estas poblaciones han venido elaborando potentes disputas alrededor de una incógnita que siempre parece darse por resuelta en el pasado: ¿quiénes son sujetos del Derecho?

Lejos de querer continuar un debate filosófico, a través del presente artículo me interesa realizar un análisis antirracista sobre la evolución de los derechos humanos y de la naturaleza situado en Ecuador. Para esto, en primer lugar, se desarrolla una revisión histórica del derecho como una construcción discursiva creadora de realidades que ha legitimado violencias sistémicas hacia poblaciones afrodescendientes, a través de la clasificación dual de humanos —como sujetos del Derecho y, por tanto, titulares de derechos subjetivos— y no humanos como objetos del Derecho sobre los cuales recaen los derechos subjetivos—. Esta revisión constituye un primer nivel de análisis en la estructura de este documento, que tuvo por objetivo historizar cómo se ha venido (de)construyendo al sujeto del Derecho en relación con las poblaciones afrodescendientes.

A partir de ello, se desarrolla una reflexión sobre la articulación de violencias sistémicas dirigidas a las poblaciones afrodescendientes en su relación con otros seres vivos no humanos, lo cual me conduce a argumentos sostenidos sobre el reconocimiento de los derechos de la naturaleza. Esta reflexión constituye el segundo y último nivel de análisis en la estructura de este documento.

Abordaje metodológico

El método cualitativo utilizado para el desarrollo del presente artículo es el histórico-lógico. Esto me permite el análisis del proceso evolutivo del objeto de estudio, que en este caso son los derechos humanos y de la naturaleza, lo que resulta particularmente pertinente para mis propósitos. Cabe aclarar que la aplicación de este método no solo implica una narración cronológica del objeto de estudio, sino también un análisis de sus transformaciones. De acuerdo con Carlos Villabella, este método

es válido para revelar la génesis y evolución de instituciones y normas jurídicas, destacar sus cambios epocales, comprender la formación de los sistemas jurídicos, desentrañar el contexto de transformaciones jurídicas que están precedidas de movimientos revolucionarios, precisar las transformaciones textuales en un concepto o teoría, destacar la cronología de un fenómeno sociojurídico, etcétera.[ii]

Adicionalmente, para el levantamiento y análisis de datos, apliqué la técnica de análisis documental. El proceso de levantamiento de datos lo llevé a cabo principalmente en repositorios digitales, donde obtuve información de documentos académicos y jurídicos. También realicé este proceso en el Fondo de Manuscritos del Archivo Histórico del Guayas (AHG), donde obtuve información de expedientes judiciales que datan de la época colombina, lo que me permitió contextualizar las experiencias de poblaciones afrodescendientes en torno al objeto de estudio.

Las fuentes documentales históricas fueron seleccionadas mediante una revisión de la base de datos de manuscritos del AHG que se encuentra disponible en sus instalaciones físicas. Entre ellos se encuentran principalmente escrituras y expedientes judiciales de las épocas colonial y colombina y de inicios de la época republicana.

Mi criterio de selección se centró en identificar manuscritos que contuvieran demandas judiciales de libertad presentadas por personas esclavizadas en la época colombina, para establecer un diálogo entre las gestas de independencia hispanoamericanas y la búsqueda de las personas esclavizadas por su libertad.

En total, logré identificar y sistematizar siete manuscritos de este tipo, dos de los cuales se abordan en este artículo. Estos dos expedientes fueron seleccionados entre los demás porque contienen una mayor cantidad de detalles para los fines del objetivo propuesto.[iii]Además, ilustran patrones clave presentes en otros documentos revisados.

Asimismo, cabe precisar que todas las fuentes utilizadas para este análisis son documentos institucionales. De acuerdo con Piergiorgio Corbetta, los documentos institucionales son documentos públicos que constituyen huellas. [iv]De esta manera, me permitieron complejizar el proceso evolutivo del objeto de estudio a través de la aplicación de un enfoque metodológico antirracista.

Según Goings et al., este enfoque metodológico apunta al desarrollo de investigaciones que problematicen el racismo estructural, de modo que es importante que los y las investigadoras atraviesen por procesos de sensibilización crítica en este asunto. [v]En adición, de acuerdo con Sefa Dei, este enfoque es pertinente para centralizar las experiencias de las poblaciones marginalizadas por motivos étnico-raciales en el quehacer investigativo.[vi] De esta manera, en el presente artículo, el enfoque metodológico antirracista constituye un prisma que me ha permitido focalizar y comprender los procesos evolutivos propuestos en análisis, desde las experiencias y los aportes de las personas afrodescendientes, tomando en consideración mi “conocimiento situado”[vii] como persona afrodescendiente en la academia.

Para una delimitación espacio-temporal de este análisis, en todo el proceso de levantamiento de datos seleccioné documentos que datan desde finales del siglo XVIII hasta el presente siglo XXI, principalmente en Ecuador. Si bien reconozco que el rango temporal puede resultar extenso, mi intención no fue abordar intensivamente cada momento histórico particular, sino mostrar estratégicamente el proceso evolutivo de la (de)construcción de la categoría “sujeto del Derecho” en relación con las poblaciones afrodescendientes en la construcción del Estado-nación ecuatoriano.

Una revisión histórica antirracista: quién (no) ha sido sujeto del Derecho en Ecuador

Francia, 26 de agosto de 1789. La Asamblea Nacional Constituyente aprueba un documento que establece que todos los hombres nacen libres y en igualdad de derechos a la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión, con carácter de naturales, imprescriptibles e inalienables.[viii] Se trata de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que mucho más adelante, en el año 1948, se convertirá en la base de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

En esa misma época, a finales del siglo XVIII, las personas negras esclavizadas en una isla caribeña, entonces llamada Saint-Domingue, se encontraron con la novedad de que en Francia se estaban teniendo importantes debates sobre la libertad como condición “del hombre”, construido este término como categoría representativa de la humanidad. Sin embargo, el sujeto de dicho derecho en realidad solo refería a hombres europeos, blancos, letrados en lenguas dominantes europeas y propietarios de bienes. En este contexto, las personas negras esclavizadas no eran tratadas plenamente como personas, sino más bien como objetos susceptibles de apropiación.[ix] Estos, entre otros cuestionamientos, condujeron a la revolución que en 1804 dio origen a Haití: la segunda república en América, la primera república negra y la primera república en abolir la esclavitud en el mundo.[x]

Hacia el sur del continente, Simón Bolívar realizó promesas de libertad a Alexandre Pétion, primer presidente de la República de Haití.[xi] En 1816, Pétion ofreció a Bolívar toda clase de recursos para que llevara a cabo la Expedición de los Cayos, que tuvo por objetivo independizar de la Corona española a lo que más adelante sería Venezuela, en un movimiento decisivo para la independencia de lo que se vendría a llamar «la Gran Colombia». A cambio, Bolívar prometió a Pétion que, una vez se alcanzara lo propuesto, se declararía libres a todas las personas negras esclavizadas en los territorios independizados. El 2 de junio de 1816, Bolívar dictó únicamente un decreto para la manumisión de los hombres esclavizados en Río Caribe, Carúpano y Cariaco (Venezuela) que participaran en las guerras de independencia. Este decreto no fue debidamente garantizado, pese a los reclamos judiciales de los esclavizados.

Una vez constituida en 1819 la Gran Colombia, cuyo primer gobernante fue el mismo Bolívar, nunca hubo una declaratoria expresa en ese sentido. Lo más que se alcanzó en este aspecto fue la Ley de Vientres, expedida el 21 de julio de 1821, por la cual se dispuso que todos los nacidos de una madre esclavizada serían libres, pero “con la condición de que el manumiso permaneciera hasta la edad de 18 años con el amo de su madre para pagar con trabajo lo concerniente a su alimentación, educación y vestido”.[xii]

El 13 de enero de 1826, Teodoro Zamora, un soldado negro esclavizado que participó en las guerras de independencia, demandó judicialmente su libertad representado por un procurador municipal en Guayaquil.[xiii] Esta fue la situación en la que se encontraron muchas personas esclavizadas en territorios hispanoamericanos que participaron en las guerras para independizarse de la Corona española a cambio de su manumisión. Pocos procesos tuvieron una resolución favorable a las personas esclavizadas. Al igual que en Francia, en lo hoy conocido como América del Sur se hablaba mucho de la libertad como principio universal “del hombre”, a la vez que se continuaba legitimando la esclavitud de personas negras.

En esa misma línea, Ángela Batallas, una mujer negra esclavizada, cuestionó brillantemente la coherencia de los ideales de libertad tan en boga por los independentistas. El 12 de noviembre de 1822, unos cuantos años antes que Zamora, también presentó una demanda suscrita de su puño y letra reclamando su libertad por haber sido esa una promesa de su esclavista, Ildefonso Coronel, un comerciante que abogaba por la causa independentista y con quien tuvo una hija,. A continuación, uno de los alegatos de Ángela:

No lo creo de la justificación de este tribunal, ni que unos beneméritos de la República que llena de sentimientos filantrópicos y liberales ha dado relevantes pruebas de liberalismo, empleando sus armas y exponiendo sus heroicas vidas liberando del Yugo Español, quiera comprometerse a mantenerme bajo la servidumbre contra la promesa que Coronel me hizo la primera vez que se unió conmigo.[xiv]

La Gran Colombia fue disuelta en 1831. Un año antes de dicha disolución se constituyó la República del Ecuador. Su primera Constitución se dictó el 23 de septiembre de 1830. En su art. 9 se habló por primera vez en un instrumento constitucional de una ecuatorianidad. Eran ecuatorianos los nacidos en el territorio y sus hijos; los nacidos en otros territorios de la Gran Colombia, avecinados en Ecuador; los militares que habían prestado sus servicios en las guerras de independencia de Ecuador; los extranjeros que eran ciudadanos en la misma época; los extranjeros que obtuvieran una carta de naturalización; y los nacidos en el territorio que fueren emigrantes retornados.[xv] Para gozar de derechos de ciudadanía había que reunir unos cuantos requisitos más: ser casado o mayor de veintiún años; tener una propiedad inmueble valorada en 300 pesos o ejercer una profesión u oficio sin sujeción a otro; y saber leer y escribir. En esa misma república independiente, las poblaciones afrodescendientes seguían demandando su derecho a la libertad. Las personas afrodescendientes siempre hemos sabido que somos sujetos del Derecho, pero la legislación no nos dio esa calidad, sino la de cosas.

Durante los primeros años de la república, se expedían todavía normas jurídicas que regulaban la relación de la persona esclavista como sujeto del Derecho sobre la persona esclavizada como objeto del Derecho. En ciudades principales como Quito y Guayaquil, las élites se sirvieron del poder estatal para expedir reglamentos de policía con la finalidad de mantener la vigilancia y el control de las poblaciones subalternizadas,[xvi] como la afrodescendiente. Una de las sanciones comunes en estos reglamentos era la aprehensión de personas esclavizadas, jornaleras, nodrizas, “sirvientes domésticos” y, en general, de toda persona que realizaba labores destinadas a las personas afrodescendientes e indígenas en la división colonial del trabajo.[xvii] Luego de la aprehensión, estas sanciones solían disponer la “entrega” de las personas aprehendidas a sus “amos”.[xviii]

El 25 de julio de 1851, veintiún años después de que se constituyera la República del Ecuador, el expresidente José María Urbina dictó el Decreto de Manumisión de Esclavos. Sin embargo, el sistema esclavista no fue desmantelado, sino que adoptó otras formas, como el concertaje, que estuvo legitimado legalmente hasta la mitad del siglo XX. Además, nunca existió una reparación a las poblaciones esclavizadas, sino que, al contrario, la república indemnizó a los esclavistas por sus “pérdidas”. El decreto estuvo compuesto por cinco artículos que regularon el proceso de abolición de la esclavitud de manera progresiva, debiendo efectuarse el pago de una suma de dinero para la liberación de cada persona esclavizada, conforme cito a continuación:

Considerando:

Que los pocos hombres esclavos que todavía existen en esta tierra de libres son un contrasentido a las instituciones republicanas que hemos conquistado y adoptado desde 1820; un ataque a la religión, a la moral y a la civilización, un oprobio para la República y un reproche severo a los legisladores y gobernante, Decreta:

Art. 1.°.— Mientras el Gobierno se procura los fondos necesarios para dar libertad a los hombres esclavos, queda exclusivamente afectado a este objeto, desde la publicación del presente Decreto, el producto libre del ramo de la pólvora […].

Art. 3.°.— Cada vez que se hallen reunidos doscientos pesos de este fondo se procederá a dar libertad al hombre esclavo de mayor edad,

por avalúo.[xix]

Ya en el siglo XX, el 11 de julio de 1964, la Junta Militar de Gobierno dictó la primera Ley de Reforma Agraria y Colonización en este país, en un contexto de fuertes movilizaciones sociales indígenas, campesinas y obreras en defensa de sus derechos colectivos. El objetivo era “reestructurar la propiedad sobre la tierra”[xx] en atención al despojo, al desplazamiento y a la explotación colonialista de tierras continuada por las élites latifundistas en la república. Nueve y quince años más tarde, en 1973 y 1979, se dictaron la segunda y tercera leyes en la materia. Estas respondían a los intereses desarrollistas de la Alianza para el Progreso de Estados Unidos, que se concentraban en la superación de modelos económicos agrarios y rurales a través de la urbanización e industrialización de los países del continente.[xxi]

A partir de estas leyes, se desarrollaron procesos de negociaciones entre huasipungueros, terratenientes y el Estado para la resolución de conflictos sobre las tierras, a través de la distribución de las mismas. Sin embargo, estos procesos no fueron homogéneos ni definitivos para resolver siglos de colonialismo que impidieron el acceso a tierras de poblaciones despojadas, desplazadas y explotadas por motivos étnico-raciales. Pocos huasipungueros recibieron tierras para su efectivo uso, goce y disposición. En el caso concreto del pueblo afroecuatoriano, se produjo lo que Gustavo López denomina una “repartición diferenciada de parcelas”,[xxii] por la cual los huasipungueros afroecuatorianos estuvieron especialmente limitados de acceder a tierras como consecuencia de una persistente ideología colonial de castas.

A finales de este siglo, el 5 de junio de 1998, la Asamblea Constituyente convocada para el efecto expidió una nueva Constitución, la decimonovena del país. Esta contaba con el novedoso reconocimiento de que el pueblo negro o afroecuatoriano es parte del Estado ecuatoriano,[xxiii] como consecuencia de las demandas del proceso organizativo afroecuatoriano.[xxiv] Así, recién desde finales del siglo XX, es decir, 168 años después de la creación de la república, el pueblo afroecuatoriano fue reconocido como un colectivo que forma parte integral de la sociedad ecuatoriana y, por tanto, como sujeto de derechos colectivos. Posteriormente, en la vigente Constitución de la República del Ecuador (CRE), expedida en 2008, también se reconoce expresamente al pueblo afroecuatoriano —suprimiendo el plural y la palabra negros— como parte del Estado ecuatoriano, con lo cual se reconocen y garantizan derechos colectivos a favor de esta población.[xxv]

Los sucesos jurídico-políticos antes narrados permiten reflexionar sobre cómo el derecho, en su dimensión positivista ideológica, ha operado como un mecanismo para la ratificación de violencias racistas hacia poblaciones afrodescendientes. Para esto, es necesario tomar como antecedente que las colonizaciones europeas en los territorios hoy conocidos como América y África dieron origen a la clasificación de seres humanos en etiquetas raciales[xxvi] que produjeron “humanos” y “no humanos”.

De acuerdo con Val Plumwood, esta clasificación se fundamentó en una construcción particular de la naturaleza.[xxvii] En los procesos de colonización se construyó una relación dicotómica entre la naturaleza y la sociedad, por la cual la naturaleza fue dotada con valores como el salvajismo y la irracionalidad, mientras que la sociedad fue dotada con valores como la civilidad y la racionalidad. Aquí, la negritud —entre otras etiquetas étnico-raciales, de género, de clase social, de sexualidad, etc.—[xxviii] se relacionó con un estado “natural” de salvajismo e irracionalidad, y la blanquitud, con un estado social de civilidad y racionalidad.

De esta manera, la etiqueta racial “blanco” o “europeo” se construyó como superior a las demás, y se la dotó con el atributo de la humanidad en su invención, lo cual constituía en persona o sujeto del Derecho a quienes estuvieran dentro de este grupo. Por el contrario, la etiqueta “negro” o “africano” se construyó como la base de esta jerarquización, y fue dotada con el atributo de la no humanidad,[xxix] lo cual nos constituía a sus miembros en “cosas” u “objetos del Derecho”, susceptibles de apropiación.[xxx]

A través del derecho, esta clasificación entre “humanos” y “no humanos” ha sido ratificada mediante los conceptos de “persona” y “cosa”, que desde la dogmática jurídica de la teoría subjetiva del derecho adquieren valores duales.[xxxi] Por un lado, la persona ha designado a un individuo físico de la especie humana en su dimensión individual —persona natural— o, en su dimensión colectiva, a un ente ficticio creado por la voluntad de dos o más personas naturales —persona jurídica—. En ambos casos, la persona está dotada con la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, es decir, es sujeto del Derecho. Por otro lado, la “cosa” ha designado a aquello susceptible de intercambio, apropiación y explotación por parte de la persona, es decir, es objeto del Derecho.

En otras palabras, la clasificación colonial de seres humanos en etiquetas raciales jerarquizadas se ha servido de la clasificación jurídica de “sujetos” como “personas titulares de derechos”, y “objetos” como “no personas sobre las cuales recaen dichos derechos”. Mi interés a continuación es reflexionar sobre la vinculación entre los derechos humanos y los derechos de la naturaleza desde una problematización antirracista de la teoría del derecho subjetivo.

 

“No hay jerarquía de opresiones”: la articulación entre los derechos humanos y los derechos de la naturaleza

La cita que abre este segundo momento de reflexión corresponde al título de un texto de Audre Lorde, una escritora y feminista negra[xxxii] estadounidense. En este texto, Lorde reflexiona sobre las múltiples desigualdades que experimentaba como mujer negra, lesbiana, feminista, socialista, poeta, madre y miembro de una pareja interracial. Como consecuencia de ello, concluye que no existe jerarquía de las opresiones, sino que todo asunto que concierne a la liberación de un colectivo concierne a todas las personas.[xxxiii] De esta manera, no es pertinente pensar en los procesos históricos de reconocimiento de derechos humanos y de derechos de la naturaleza como aislados. Por tanto, esta cita sirve como punto de partida para reflexionar sobre el reconocimiento constitucional de los derechos a la naturaleza en su vinculación con los derechos humanos de las poblaciones afrodescendientes.

Luigi Ferrajoli plantea que el derecho subjetivo es “cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica”.[xxxiv] De acuerdo con el autor, el estatus es lo que permite la titularidad de un derecho subjetivo, en tanto “condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de estas”.[xxxv] Por tanto, el sujeto del Derecho no se refiere exclusivamente a una “persona” como cuerpo material humano. El presupuesto del ejercicio de un derecho subjetivo no se basa en una dualidad entre sujeto y objeto, sino que depende de los alcances y límites con templados en el acto de reconocimiento jurídico de un derecho subjetivo. Esto permite justificar que, si bien todos los sujetos del Derecho tienen la capacidad de ejercer los derechos subjetivos que una o varias normas jurídicas les garanticen, no todos deben tener la capacidad de contraer obligaciones. En una revisión del proceso evolutivo de la teoría del derecho subjetivo, Ramiro Ávila Santamaría sostiene:

El estatus del titular de derecho ha cambiado con el tiempo. En un inicio, en el constitucionalismo moderno, solo tenía estatus jurídico el burgués propietario; este se fue expandiendo, con el constitucionalismo social, al obrero y campesino; se integró la mujer, el indígena y los mayores de edad; últimamente, se ha ampliado el estatus a todas las personas. Finalmente, el estatus se ha extendido a la naturaleza.[xxxvi]

En ese sentido, al comprender que sujeto del Derecho es todo aquel reconocido con dicho estatus en una norma jurídica, resulta lógico que la naturaleza pueda ser sujeto (es decir, titular) de los derechos que se le han reconocido en la CRE, esto es, de los derechos “a que se respete integral mente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos”.[xxxvii] En consecuencia, estos derechos implican: 1. la obligación de las personas de no intervenirla negativamente para el respeto a su existencia; 2. la obligación de mantener sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos, cuando sea necesario; y 3. la obligación de regenerarla, cuando sea necesario.[xxxviii]

El cómo del ejercicio de este derecho ha sido cuestionado y la respuesta ha sido clara: la naturaleza puede ejercer sus derechos a través de la figura de representación. Esta figura no es ninguna novedad en diversos ordenamientos jurídicos para el ejercicio de derechos subjetivos. Los infantes, las personas jurídicas y las declaradas interdictas[xxxix] requieren de representación para ejercer derechos y participar en los actos jurídicos que la propia ley les permite. De esta manera, la naturaleza puede tener la capacidad como sujeto del Derecho mediante la representación que pueden ejercer otras personas, no para su existencia, pero sí para su mantenimiento y regeneración, en los casos que fueren necesarios ante la vulneración de sus derechos:

La naturaleza no necesita de los seres humanos para ejercer su derecho a existir y a regenerarse. Pero si los seres humanos la destrozan, la contaminan, la depredan, necesitará de los seres humanos, como representantes, para exigir la prohibición de suscribir un contrato o convenio mediante el cual se quiera talar un bosque primario protegido o para demandar judicialmente su reparación o restauración.[xl]

De acuerdo con Eugenio Zaffaroni, el reconocimiento de la naturaleza como sujeto del Derecho ha seguido dos lógicas de debate en el siglo XXI. Por un lado, el ambientalismo jurídico, que plan tea el reconocimiento a la naturaleza como bien colectivo de la humanidad, por lo que su protección gira en función de garantizar el derecho a la propiedad de los seres humanos. Se trata de una lógica antropocentrista que continúa poniendo a los seres humanos como centro del mundo. Por otro lado, el ambientalismo no jurídico, que plantea el reconocimiento de la naturaleza como sujeto del Derecho no en función de su utilidad para la humanidad, sino como parte del derecho a la vida de todo ser vivo. Se trata de una lógica biocentrista que busca desmontar las lógicas jerárquicas construidas occidentalmente entre los seres vivos.[xli]

El biocentrismo apareció conceptualmente en Occidente en la década de 1970; sin embargo, se trata de una filosofía que han practicado ancestral mente diversas poblaciones indígenas alrededor del mundo, incluyendo poblaciones africanas, cuya cosmovisión fue preservada y reinventada por poblaciones afrodescendientes en toda América. Esto se puede observar muy claramente en principios religiosos afrodescendientes, como el candomblé afrobrasileño, que se centra en el alma de la naturaleza; o la santería afrocubana, que materia liza a los orishas, deidades de la religión africana yoruba, como habitantes de distintos cuerpos de la naturaleza. Esta postura biocentrista no implica la no satisfacción de necesidades vitales a través de lo que existe en la naturaleza, sino que más bien “excluye la crueldad por simple comodidad y el abuso superfluo e innecesario”.[xlii] Asimismo, rechaza el extractivismo de la naturaleza como conjunto —en la cual estamos incluidos los seres humanos— por ser prácticas propias de sistemas colonialistas de dominación.

La vinculación de los derechos humanos y de la naturaleza en relación con las poblaciones afrodescendientes puede ser pertinentemente explicada a través del concepto de “territorio”. El territorio no es solo la tierra, sino que abarca “una serie de códigos de sentidos culturales que funcionan como dispositivos reguladores de la relación hombre-naturaleza-universo”.[xliii] Desde la cosmovisión del pueblo afroecuatoriano, el territorio no es un espacio destinado para la explotación de la actividad humana, sino el espacio material y simbólico en donde se desarrolla la vida, tanto en su dimensión biológica como social, ambiental, cultural y espiritual.

El territorio ancestral es un derecho colectivo reconocido como tal en la vigente Constitución, al igual que en instrumentos internacionales como el Convenio n.° 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.[xliv] El art. 57 de la CRE reconoce una serie de derechos colectivos no taxativos a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, entre los cuales se encuentra el derecho a mantener la posesión de tierras y territorios ancestrales, así como la propiedad colectiva de tierras comunitarias. Este reconocimiento se basa en el hecho de que estas poblaciones han habitado sus territorios ancestralmente.

A continuación, el art. 58 de la CRE reconoce los derechos colectivos constitucionales y de los demás instrumentos normativos pertinentes al pueblo afroecuatoriano. Sin embargo, el pleno ejercicio de estos derechos ha sido limitado para esta población.[xlv] En Ecuador, son dos los grandes territorios ancestrales afroecuatorianos: 1. el Valle del Chota, La Concepción y Salinas, ubicado entre las provincias de Imbabura y Carchi, en la sierra norte ecuatoriana; y 2. el norte de Esmeraldas, en la costa norte ecuatoriana. Ambos territorios se constituyeron en la época colonial, desde distintos procesos, como palenques, es decir, como territorios libres en los que se asentaron las personas esclavizadas que lograron fugarse de la esclavitud.

A pesar de habitar, trabajar y cuidar de estos territorios desde su arribo como consecuencia de la trata transatlántica en el siglo XVI, el derecho al territorio ancestral no ha sido efectivamente garantizado para esta población. El pueblo afro ecuatoriano ha sido continuamente despojado y desplazado de sus territorios, que han sido permanentemente explotados. Al respecto, en un reporte del Centro Bernard y Audre Rapoport de Derechos Humanos y Justicia de la Escuela de Derecho de la Universidad de Texas en Austin, publicado en 2009, se concluyó:

A pesar de sus promesas, el Estado ecuatoriano ha fracasado en dar prioridad a los derechos a la tierra de afroecuatorianos, al no implementar las regulaciones o legislaciones necesarias para la protección de estos bajo las leyes domésticas e internacionales. Ecuador está en una posición para desempeñar un papel importante en la formulación de políticas económicas y sociales con respecto a su población afrodescendiente, pero solo puede lograrlo si toma una acción seria en los derechos incluidos en su Constitución inter cultural, busca una resolución a los conflictos territoriales que específicamente estén relacionados con los derechos de afroecuatorianos, y si toma las decisiones políticas siguiendo los requisitos de consulta previa y participación de la comunidad afroecuatoriana.[xlvi]

La propiedad colectiva de las tierras de los pueblos y nacionalidades opera bajo la figura de las comunas, que son territorios dotados de per sonería jurídica, administrados por un cabildo que a su vez depende administrativamente del Ministerio de Agricultura y Ganadería.[xlvii] Sin embargo, no existen datos compilados y públicos sobre el estado del proceso de constitución de comunas afroecuatorianas a nivel nacional. Al contrario, en los territorios ancestrales, la redistribución de las tierras colectivas sigue ajena a la realidad. En el Valle del Chota, La Concepción y Salinas, la pro piedad de la tierra se concentra en minifundios, “lo que deja como saldo disponible un pequeño porcentaje de tierra para satisfacer las necesidades comunitarias, con el agravante de su alto costo por hectárea, que supera los 20 000 dólares”.[xlviii]

A su vez, continúan vigentes normativas extractivistas que favorecen los monocultivos en los territorios ancestrales afroecuatorianos, como el Decreto Ejecutivo n.° 2061, expedido el 8 de agosto de 2002 durante el Gobierno del expresidente Gustavo Noboa. Mediante este decreto, se aprobaron los planes de explotación agrícola y “desarrollo sustentable” del cantón San Lorenzo, en la provincia de Esmeraldas.[xlix] En esta, la provincia con mayor concentración de población afroecuatoriana en el país,[l] el monocultivo de palma africana representa “cerca del 50 % de la superficie sembrada”.[li] La propiedad de esta tierra se concentra entre empresas y pequeños productores, mas no en propiedad colectiva comunitaria.

Este monocultivo está directamente relacionado con procesos de despojo y desplazamiento de la población humana —así como de la flora y la fauna nativas— por deforestación y pérdida de tierras. En consecuencia, concurren conjunta mente las vulneraciones del derecho humano al territorio ancestral de las poblaciones afroecuatorianas y del reconocimiento y mantenimiento de la naturaleza. A pesar de esto, la inversión pública estatal para la resolución de este problema ha sido prácticamente inexistente, lo que da cuenta de una institucionalización del racismo ambiental relacionado con los procesos históricos de des igualdades étnico-raciales.[lii] Estos casos permiten observar cómo la violencia sistémica es un proceso transversal en el que las afectaciones están dirigidas tanto a humanos como a no humanos, por lo que su resolución no puede pensarse desde una lógica dual del derecho subjetivo que separe a la naturaleza como no titular de derechos subjetivos.

Como he venido desarrollando a través de este artículo, la cosmovisión afrodescendiente concibe a la naturaleza como un conjunto de prácticas retroalimentadas colectivamente entre los seres vivos que habitamos este planeta. Esto forma parte sustancial de códigos culturales ancestrales que permiten concebir que el territorio no solo es un espacio físico, sino un ecosistema interrelacionado. Desde esta cosmovisión, resulta fundamental construir condiciones que garanticen el mantenimiento y la re generación de la naturaleza frente a sus constantes vulneraciones, en articulación con las vulneraciones que experimentan las poblaciones humanas. Esto adquiere un sentido mucho más específico cuando se tiene en consideración la larga historia de despojo territorial sufrido. Por ello, es necesario avanzar hacia una articulación entre una justicia racial y una justicia ambiental que supere las lógicas coloniales que distinguen a los seres humanos como los únicos sujetos del Derecho posibles.

Para concluir

Para concluir A través del presente artículo he presentado un análisis sobre la evolución de los derechos humanos y de la naturaleza, poniendo como centro la problematización de la categoría “sujeto del Derecho” desde una mirada antirracista. A lo largo de este estudio, expuse cómo esta categoría ha sido históricamente excluyente, diseñada para beneficiar a ciertos grupos y a la vez para marginalizar a otros.

Un primer hallazgo relevante fue la identificación de cómo las normas y prácticas jurídicas han perpetuado las desigualdades étnico-raciales. La revisión histórica demuestra que, aunque se han hecho declaraciones formales de igualdad y libertad en contextos independentistas en que han estado inmersas las poblaciones afrodescendientes, no han representado acceso a la justicia para estas poblaciones en atención a que, en el dualismo dogmático de la teoría del derecho subjetivo, las personas afrodescendientes hemos sido históricamente excluidas del concepto de “humano” y, por tanto, del de “sujeto del Derecho”. Ejemplos como las promesas no cumplidas de libertad y la ausencia de reparación a las personas esclavizadas subrayan la persistencia de una ideología colonial que continúa afectando hasta la actualidad la estructura social y jurídica.

Un segundo hallazgo relevante fue la relación entre esa historia evolutiva de los derechos huma nos de las poblaciones afrodescendientes y la de los derechos de la naturaleza desde una mirada antirracista. En este sentido, se justifica el reconocimiento de derechos a la naturaleza en vinculación con la cosmovisión afrodescendiente de ella como un ecosistema de desarrollo de la vida humana y no humana. Esta cosmovisión se contrapone a las prácticas extractivistas que han dominado el desarrollo económico y social en el país y que han afectado a los territorios afroecuatorianos.

Finalmente, en este artículo he resaltado la necesidad de reestructurar las normativas en materia de redistribución de la propiedad de tierras con el fin de garantizar los derechos colectivos de las poblaciones afroecuatorianas. Las garantías en esta materia, desde la reforma agraria hasta el reconocimiento de derechos colectivos, no han logrado resolver los problemas de explotación, despojo y desplazamiento que las afectan. En conjunto, estos hallazgos sugieren la urgencia de garantizar la reevaluación de categorías jurídicas y políticas excluyentes hacia la justicia racial y ambiental en favor de los ecosistemas poblacionales históricamente marginalizados.

 

 

Referencias

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Declaración de conflicto de intereses

El autor declara no tener ningún conflicto de interés financiero, académico ni personal que pueda haber influido en la realización del estudio.

 

Notas



[i] En este texto utilizo el término sujeto(s) del Derecho, con d mayúscula, para referirme al sujeto con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. Por otro lado, usaré el término sujeto(s) de derechos, con d minúscula, para referirme a la titularidad de derechos específicos, en lugar de al estatus jurídico.

[ii] Carlos Villabella, “Los métodos en la investigación jurídica: Algunas precisiones”, en Pasos hacia una revolución en la ense ñanza del derecho en el sistema romano-germánico. Tomo 4, coord. Enrique Cáceres (Ciudad de México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2020).

[iv] Piergiorgio Corbetta, Metodología y técnicas de investigación social (Madrid: McGraw-Hill, 2010), 388-90.

[v] Trenette Goings et al., “An Antiracist Research Framework: Principles, Challenges, and Recommendations for Dismantling Racism Through Research”, Social Service Review 14, n.° 1 (2023): 104-5, https://tinyurl.com/mud5tjvm.

[vi] George Sefa Dei, “Critical Issues in Anti-racist Research Methodologies: An Introduction”, en Anti-Racist Research Methodologies, ed. George Sefa Dei y Gurpreet Singh Johal (Nueva York: Peter Lang Publishing, 2005), 13.

[vii] Donna Haraway, Ciencia, cyborgs y mujeres: La reinvención de la naturaleza (Madrid: Cátedra, 1995), 326-7.

[viii] Georg Jellinek, La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (Ciudad de México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2003), 81-92.

[ix] Una particularidad de la esclavitud moderna occidental es que operó a través de un proyecto civilizatorio en el que se impu so la clasificación de las poblaciones humanas mediante etiquetas raciales construidas para “justificar” estas relaciones de dominación. De esta manera, “lo blanco” se construyó como representativo de la humanidad y “lo negro”, como representativo de la no humanidad. Si bien existían contradicciones en los ordenamientos jurídicos coloniales que permitían la posibilidad de ejercer demandas por la libertad, las personas negras esclavizadas recibieron el tratamiento jurídico de objetos susceptibles de apropiación.

[x] Juan Francisco Martínez, “Haití: La revolución olvidada”, Revista Electrónica de Estudios Latinoamericanos 7, n.° 27 (2009): 18-20, https://tinyurl.com/mr7wwwtc.

[xi] Ana Vergara, “Las armas a cambio de la libertad: Los esclavos en la guerra de independencia de Venezuela (1812-1835)”, Relaciones 32 (2011): 57-9, https://tinyurl.com/5yz8mdf8.

[xii] Rocío Rueda, “Desesclavización, manumisión jurídica y defensa del territorio en el norte de Esmeraldas (siglos XVIII-XIX)”, Procesos 43 (2016): 16, https://tinyurl.com/539sjdp3.

[xiii] Manuscrito 6238, 13 de enero de 1826, Fondo de Manuscritos del Archivo Histórico del Guayas, Guayaquil.

[xiv] Manuscrito 698, 12 de noviembre de 1822, Fondo de Manuscritos del Archivo Histórico del Guayas, Guayaquil.

[xv] Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, 23 de septiembre de 1830, art. 9.

[xvi] Eduardo Kingman, La ciudad y los otros: Quito 1860-1940. Higienismo, ornato y policía (Quito: FLACSO Ecuador, 2006), 243.

[xvii] Philip McMichael, Development and Social Change: A Global Perspective (Thousand Oaks, US: Pine Forge Press, 2000), 8-10.

[xviii] Ecuador, Reglamento de Policía de Guayaquil, 24 de noviembre de 1847, art. 30; Ecuador, Reglamento de Policía de Quito, 27 de noviembre de 1865, arts. 206 y 213.

[xix] Ecuador, Decreto de Manumisión de Esclavos, 25 de julio de 1851, arts. 1 y 3.

[xx] Frank Brassel, Patricio Ruiz y Alex Zapatta, “La estructura agraria en el Ecuador: Una aproximación a su problemática y ten dencias”, en ¿Reforma agraria en el Ecuador? Viejos temas, nuevos argumentos, ed. Frank Brassel, Stalin Herrera y Michel Laforge (Quito: Sistema de Investigación sobre la Problemática Agraria en el Ecuador [SIPAE], 2008), 17.

[xxi] Fausto Jordán, “Reforma agraria en el Ecuador”, en Proceso agrario en Bolivia y América Latina, coord. John Vargas (Quito: PLURAL Editores, 2003), 300-7.

[xxii] Gustavo López, “Los negros huasipungueros frente al estado ecuatoriano: El caso de Urcuquí 1964-1973” (tesis de maestría, FLACSO Ecuador, 2011), 19, https://tinyurl.com/2ptwau96.

[xxiii] Ecuador, Constitución Política del Ecuador, Registro Oficial 1, 5 de junio de 1998, art. 83.

[xxiv] John Antón Sánchez, El proceso organizativo afroecuatoriano: 1979-2009 (Quito: FLACSO Ecuador, 2011), 17-8.

[xxv] Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, arts. 56-8.

[xxvi] La “raza” es una invención colonial utilizada para justificar la dominación de seres humanos a partir de diferenciaciones cor porales y culturales. En otras palabras, no existe nada natural en el concepto de “raza”, sino que se trata de una construcción social impuesta con el fin de naturalizar las dominaciones coloniales. Véase Alejandro Campos, “Racialización, racialismo y racismo: Un discernimiento necesario”, Revista Universidad de la Habana (2012): 185-9, https://tinyurl.com/52bw2tr6.

[xxvii] Val Plumwood, Feminism and the Mastery of Nature (Londres: Routledge, 1993), 41-55.

[xxviii] Véase Verena Stolcke, “¿Es el sexo para el género lo que la raza para la etnicidad… y la naturaleza para la sociedad?”, Política y Cultura 14 (2000), https://tinyurl.com/4kwukev4.

[xxix] María Lugones, “Colonialidad y género”, Tabula Rasa 9 (2008): 81-2, https://tinyurl.com/5y8dzktc.

[xxx] Francisca Reyes, “Entre lo social y lo judicial: Análisis histórico sobre esclavitud negra, espacio judicial y representación social en Santiago tardocolonial, 1710-1773”, Revueltas 6 (2022): 8, https://tinyurl.com/m99kkhew.

[xxxi] Olga Merchán, “La naturaleza como sujeto de derechos en el debate teórico-práctico: ¿Una visión superadora del esquema clásico del derecho?” (tesis de maestría, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, 2019), 12-3, https://tinyurl.com/4r xh7rmz; Alejandro Santamaría, “La naturaleza como sujeto de derechos: ¿Transformaciones del derecho para responder a sociedades pluriétnicas o a cambios en la ontología occidental?”, Revista Derecho del Estado 54 (2023): 67-8, https://tinyurl. com/2aahfxds.

[xxxii] Me refiero aquí al feminismo negro, una corriente de pensamiento feminista, no a la identidad racial de la autora, aunque coinciden.

[xxxiii] Audre Lorde, “There Is No Hierarchy of Oppressions”, Council on Interracial Books for Children 14, n.° 3-4 (1983): 8, https://tinyurl. com/5akmmme2.

[xxxiv] Luigi Ferrajoli, Los fundamentos de los derechos fundamentales (Madrid: Trotta, 2001), 19.

[xxxv] Ibíd.

[xxxvi] Ramiro Ávila Santamaría, “El derecho de la naturaleza: Fundamentos”, en Los derechos de la naturaleza y la naturaleza de sus derechos, ed. Carlos Espinosa y Camilo Pérez (Quito: Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, 2011), 49.

[xxxvii] Ecuador, Constitución (2008), art. 71.

[xxxviii] Cabe precisar que los derechos de la naturaleza conciben la protección integral de los ecosistemas. Como referencia, se encuentra la sentencia n.° 22-18-IN/21 de la Corte Constitucional del Ecuador, en la que se establece que “[l]a naturaleza está conformada por un conjunto interrelacionado, interdependiente e indivisible de elementos bióticos y abióticos. La naturaleza es una comunidad de vida”. Véase Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia n.° 22-18-IN/21”, en Caso n.° 22-18-IN, 8 de sep tiembre de 2021, 7, https://tinyurl.com/msh65kjv.

[xxxix] Ecuador, Código Civil, Registro Oficial 506, Suplemento 46, 24 de junio de 2005, art. 1463.

[xl] Ávila Santamaría, “El derecho de la naturaleza”, 51.

[xli] Eugenio Zaffaroni, “La naturaleza como persona: De la Pachamama a la Gaia”, en Los derechos de la naturaleza y la naturaleza de sus derechos, ed. Carlos Espinosa y Camilo Pérez (Quito: Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, 2011), 11-3.

[xlii] bíd., 17.

[xliii] Este último término corresponde a la cita textual. Yo preferiría “ser humano-naturaleza-universo”, con la finalidad de deconstruir la idea androcentrista de la humanidad. John Antón Sánchez, Marcela Alvarado y Melissa Ramos Bayas, El territorio ancestral afroecuatoriano del Valle del Chota, La Concepción y Salinas: El problema de acceso a la tierra (Quito: Instituto de Altos Estudios Nacionales, 2022), 30.

[xliv] OIT, Convenio Núm. 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales/Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Lima: OIT, 2014).

[xlv] Es importante tener presente que persiste un continuo histórico excluyente en la CRE. Desde su lectura integral, este cuerpo normativo no termina de reconocer íntegramente las desigualdades estructurales históricas que enfrentan las poblaciones afrodescendientes, lo que limita la eficacia de nuestros derechos colectivos. Esto se puede observar en el momento en que se reconocen los derechos colectivos del pueblo afroecuatoriano como una mera extensión de los derechos colectivos de los pueblos y nacionalidades indígenas.

[xlvi] The Bernard and Audre Rapoport Center for Human Rights and Justice, Territorios olvidados, derechos incumplidos: Afroecuatorianos en áreas rurales y su lucha por tierra, igualdad y seguridad (Austin, US: The University of Texas at Austin, 2009), 3.

[xlvii] Ecuador, Ley de Organización y Régimen de Comunas, Registro Oficial 315, 16 de abril de 2004, arts. 3-4.

[xlviii] John Antón Sánchez, Laura Pinzón y Marcela Alvarado, “La cuestión de la tierra en los afrodescendientes del Valle del Chota”, Revista Temas 110-111 (2022): 16, https://tinyurl.com/5b4vpke2.

[xlix] Daniela Aguilar, “La palma africana se apodera silenciosamente de la Amazonía de Ecuador”, Mongabay, 4 de octubre de 2017, https://tinyurl.com/4v4xhxm9.

[li] Jhorman Díaz, “Palma aceitera en Ecuador: Análisis de la relación socioambiental sobre la expansión del monocultivo de la provincia de Esmeraldas”, Eutopía 25 (2024): 91, https://tinyurl.com/ytcazbsj.

[lii] María Moreno, “Racismo ambiental: Muerte lenta y despojo de territorio ancestral afroecuatoriano en Esmeraldas”, Íconos 64 (2019): 91-5, https://tinyurl.com/4t6xc9ht.