La naturaleza como sujeto de derechos y la “reparación integral”: Reflexiones sobre agencia y racionalidad gubernamental
Nature as a Subject of Rights and “Integral Reparation”: Reflections on Agency and Governmental Rationality
Edison Auqui-Callea
, Lorena
Cândido Fleury b
aUniversidade Federal do Rio Grande do Sul Porto Alegre, Brasil
bUniversidade Federal do Rio Grande do Sul Porto Alegre, Brasil
Recepción: 30/08/2024 • Revisión: 16/09/2024 • Aceptación: 20/09/2024
https://doi.org/10.32719/29536782.2025.1.2
Resumen
Cerca de cumplirse dos décadas de la nueva Constitución del Ecuador, persisten escenarios dispersos y contiendas que muestran múltiples problemáticas en cuanto a lo que representa la naturaleza como sujeto de derechos. Este artículo tiene como propósito analizar los avances respecto a las mudanzas provocadas por la incorporación de la naturaleza como sujeto de derechos y el Sumak Kawsay, en relación con la agencia del estado[i] y los procesos asociados al principio de reparación en la dimensión ambiental. El estudio se sustenta en un análisis antro-pológico/sociológico crítico basado en la revisión e interpretación de literatura e información pública. Sostenemos que, en la práctica, la naturaleza como una instancia marginada sujeta a apropiación, mercantilización y explotación aún constituye uno de los nodos incuestionables para la economía y el estado; si bien los derechos de la naturaleza se han convertido en un instrumento efectivo de las luchas sociales y jurídicas, sus avances están lejos de representar una mudanza de paradigma. En cuanto a la noción de reparación, argumentamos la importancia de separar dos instancias: el derecho a la reparación y el principio de reparación. El primero es un derecho legítimo que reconoce la vulneración de derechos concomitantes a las personas o a la naturaleza; el segundo, un mecanismo de gestión y administración de los problemas públicos funcional a la reproducción del modelo de desarrollo capitalista. Finalmente, aunque se exponen diversos problemas respecto a la noción de reparación, esta dimensión se muestra como un vector productivo que invita a impulsar diálogos que circunden las dimensiones epistémico-ontológicas.
Palabras clave: reparación,cosmopolítica,conflictos, ontológicos, naturaleza
Abstract
Nearing two decades of the new Constitution of Ecuador, scattered scenarios and disputes persist that show multiple problems regarding what Nature represents as a subject of rights. This article aims to analyze the progress regarding the chan-ges caused by the incorporation of Nature as a subject of rights and the Sumak Kawsay, in relation to the agency of the state and the processes associated with the principle of reparation in the environmental dimension. The article is based on a critical anthropological/sociological analysis based on the review and interpre-tation of literature and public information. We argue that, in practice, Nature as a marginalized instance subject to appropriation, commodification and exploitation, still constitutes one of the unquestionable nodes for the economy and the state; although the rights of Nature have become an effective instrument of social and legal struggles, their advances are far from representing a paradigm shift. Regarding the notion of reparation, we argue the importance of separating two instances, the right to reparation and the principle of reparation; the first a legitimate right that recognizes the violation of concomitant rights to people or Nature, the second a mechanism of management and administration of public problems functional to the reproduction of the capitalist development model. Finally, although various problems are exposed regarding the notion of reparation, this dimension is shown as a productive vector that invites the promotion of dialogues that surround the epistemic/ontological dimensions
Keywords: reparation, cosmopolitics, ontological, conflictsnature
La cuestión ambiental es una temática con un amplio debate en Latinoamérica, motivada principalmente por la insustentabilidad del capitalismo, que es mirado en la contemporaneidad como un sistema adaptado a la modernidad en la forma de colonialismo verde, cobrando fuerza en nuevas formas de extractivismo.[ii]
Las consecuencias socioambientales de este modelo son innumerables, e incluso ponen en duda el futuro de la humanidad[iii]. En el caso latinoamericano, la dimensión ambiental —como temática de estudio, como tema insertado en el espacio público o como interpelación política a la racionalidad occidental— fue impulsada desde la década de los 60 como un cuestionamiento a la crisis ambiental. La reconfiguración de ciencias como la ecología política y la sociología ambiental, así como la fuerte influencia de los movimientos ambientalistas, consolidaron esta discusión.[iv]
A partir de los años 80, después de un amplio debate sobre el antagonismo entre desarrollo y ambiente,[v] puntos de inflexión como el estudio Nuestro futuro común (de 1987, también llamado Informe Brundtland) posicionaron un paradigma largamente extendido: el desarrollo sostenible.[vi] Este nuevo paradigma se fundó con el objetivo de conciliar el conflicto entre la economía y la conservación del ambiente.
Procesos subsecuentes como la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, realizada en 1992 en Río de Janeiro (Brasil) y basada en lo que se denominó “derecho al desarrollo”, promulgó la protección ambiental como parte integrante para alcanzar el desarrollo sostenible. Esto impulsó el establecimiento de una serie de estructuras y parámetros geopolíticos de gobernanza ambiental que “sirvieron para unificar las distintas visiones que se encontraban en puja frente a la cuestión ambiental”.[vii]
El interés geopolítico por impulsar el desarrollo sostenible y conciliar los intereses económicos, ambientales y sociales materializó en la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo una serie de principios ambientales y lineamientos que pusieron énfasis en que los estados generaran legislaciones nacionales y delimitaran temáticas asociadas con la responsabilidad y la gestión ambiental.[viii]
Así, impulsados por los defensores del modelo capitalista, se posicionaron principios ambientales como “Quien contamina paga”, el consentimiento previo e informado, responsabilidades comunes pero diferenciadas, entre otros.[ix] La discusión sobre la cuestión ambiental impulsó su posicionamiento en el espacio público y en la creación de un aparato burocrático que organizó las representaciones sociales sobre la dimensión ambiental.[x]
Dentro de esta puesta en escena, surge el principio de reparación, inicialmente (desde 1924) vinculado al derecho internacional respecto al resarcimiento de daños civiles (derecho civil).[xi]Mediante avances concretados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se instituyó la importancia de garantizar la reparación integral de los daños a víctimas de violaciones de derechos civiles.[xii]
El principio de reparación se incorpora a la dimensión ambiental a partir de la discusión sobre la responsabilidad de los daños ambientales, basados principalmente en el principio procesal de que estos derivan de la responsabilidad de su generación y, consecuentemente, de su remediación.[xiii] Los métodos para operativizar la reparación se han basado principalmente en la valoración económica.[xiv] Esta discusión está presente principalmente en la contienda entre economía ambiental y economía ecológica.
Para algunos abordajes latinoamericanos, la forma de conciliar el desarrollo y el deterioro socioambiental bajo el precepto de sustentabilidad reforzó la idea de progreso.[xv] Las narrativas afines a esta retórica son vistos como “slogans con un limitado efecto”, expuestos principalmente en instrumentos normativos que no han logrado un cambio en las tendencias de la degradación ecológica.[xvi] Miriam Lang, Breno Bringel y Mary Ann Manahan consideran que esta gramática desarrollista basada en la sustentabilidad ha trascendido incluso a configuraciones neocoloniales contenidas en los consensos modernos de descarbonización y transición ecológica.[xvii]
En Ecuador, con la promulgación de la Constitución nacional de 2008 y la incorporación de la naturaleza como sujeto de derechos, han surgido múltiples debates político-académicos sobre quién decide por los derechos de los demás; en el caso de este artículo, quién decide por el derecho de la naturaleza a ser restaurada.
Cerca de cumplirse dos décadas de esta innovación en términos constitucionales, encontramos aún escenarios dispersos, preocupantes, y diversas contiendas sociales, políticas, jurídicas y epistémicas que muestran problemáticas en cuanto a lo que representa la naturaleza como sujeto de derechos y a la aplicación de principios como la reparación en procesos gubernamentales asociados con la “gestión del ambiente”.
De este modo, el artículo tiene como propósito analizar los avances respecto a las mudanzas provocadas por la incorporación de la naturaleza como sujeto de derechos y el Sumak Kawsay en relación con la agencia del estado y los procesos asociados al principio de reparación en la dimensión ambiental. Y es que determinados abordajes académicos sugieren que en Ecuador se han concretado mudanzas respecto al modelo de desarrollo históricamente basado en el paradigma eurocéntrico.
El estudio se sustenta en una revisión de literatura e información pública vinculadas a discusiones sobre los derechos de la naturaleza, las epistemes y ontologías del Sur global y procesos asociados con la reparación integral en el ámbito gubernamental. El método analítico se basa en un análisis crítico y en la interpretación de material documental,[xviii] tomando a la ontología en clave metodológica.[xix] Todo ello se sostiene en la intersección entre un análisis antropológico y sociológico de la cuestión ambiental y las epistemologías del Sur global.
El artículo está organizado de la siguiente forma. En la primera y segunda secciones, analizamos críticamente la discusión sobre los derechos de la naturaleza y el Sumak Kawsay en la esfera gubernamental, haciendo énfasis en identificar los avances en materia de administración gubernamental y administración del derecho ortodoxo. En la tercera sección, basados en las secciones iniciales, analizamos el principio de reparación y su naturaleza como un elemento clave de la forma de administración de los problemas públicos en materia ambiental. El abordaje separa este principio de una dimensión diferente que denominamos “derecho a la reparación”. Para concluir, incluimos algunas reflexiones finales.
La naturaleza como sujeto de derechos: ¿qué implicó esta mudanza?
La nueva Constitución del Ecuador, establecida en 2008, constituyó un hito mundial al conferir derechos a la naturaleza e iniciar un cuestionamiento explícito a las políticas supuestamente razonables (positivismo científico) implementadas por el estado y el sistema de derecho ortodoxo.
Esta mudanza fue expuesta como un intento por cambiar el paradigma de desarrollo predominante y brindar una alternativa al desarrollo convencional, a través del establecimiento del Buen Vivir o Sumak Kawsay;[xx] los derechos de la naturaleza fueron una dimensión central de este cambio. Así, el establecimiento de la naturaleza como sujeto de derechos fue considerado una interpelación a la posición capitalista basada en la explotación, objetivación y apropiación de la naturaleza. Esta incorporación constitucional se sustentó en el conocimiento indígena y sus preceptos epistémicos/ontológicos, considerados antagónicos a los cánones de la modernidad.[xxi]
Otros abordajes académicos miraron a esta innovación constitucional como la incorporación de la noción cultural de Pachamama en el marco del derecho constitucional,[xxii] como un esfuerzo por entender a la naturaleza como un ser vivo y, a su inclusión, como parte de un proceso histórico de reconocimiento de derechos cuya tradición estuvo marcada por una concepción jurídica meramente antropocéntrica.[xxiii] Así, se advertía que dicotomías como cultura-naturaleza y sujeto-objeto estaban siendo cuestionadas. Pero ¿ocurrió realmente dicho cuestionamiento?
Como plantea Ramiro Ávila Santamaría, académico y militante activo de esta temática, en su libro La utopía del oprimido, el terreno sobre el que se disputan y se construyen los avances asociados con esta dimensión es aún una utopía; aunque para el autor, esta innovación puede convertirse en una herramienta de transformación.[xxiv] De todas formas, esta discusión —que avizoraba estar frente a lo que se ha denominado “neoconstitucionalismo andino”, asociado a las prácticas jurídicas de los pueblos indígenas y de los movimientos
sociales— se ha visto relegada a la dimensión del derecho.[xxv] La pregunta que surge es: ¿cómo ha sido interpretada la naturaleza como sujeto de derechos en la práctica gubernamental?
Como mostraremos, aunque esta mudanza se ha transformado en términos constitucionales en una herramienta mediante la cual el activismo social y jurídico ha interpelado al derecho ortodoxo y conseguido múltiples avances, en la dimensión de la administración pública y en la agencia gubernamental de la dimensión ambiental persisten problemas complejos.[xxvi]
Como plantea Diana Murcia, al haber declarado a la naturaleza como sujeto de derechos, “el derecho constitucional ecuatoriano impone al Estado obligaciones concretas enfocadas en el respeto, protección, conservación, restauración y garantía de los derechos de la naturaleza”.[xxvii]
La obligación de respeto implica que el Estado —sus funcionarios—, se abstengan de amenazar o vulnerar directamente los derechos; la de proteger supone que el Estado evite la vulneración de los derechos por parte de terceros —actores no estatales como los particulares o las empresas— y la de garantía supone la adopción de medidas apropiadas, efectivas y diligentes para restablecer los derechos violados […] y concurrir a la reparación integral de los afectados.[xxviii]
El acápite citado nos muestra que los avances respecto a la mudanza constitucional no debieron ser una dimensión exclusiva del derecho. Si el Sumak Kawsay y los derechos de la naturaleza son vistos como paradigmas que cuestionan al capitalismo,[xxix] esta mudanza debía incidir en las prácticas y procesos del estado en su conjunto (poderes del estado), es decir, de su agencia. Poco se ha explorado de la dimensión administrativa/ normativa (poderes Legislativo y Ejecutivo) y de cómo en la práctica la naturaleza como sujeto de derechos ha influido en la agencia gubernamental y la normatividad ambiental.
Casi dos décadas más tarde consideramos que nos enfrentamos aún a grandes desafíos. Pero, antes de adentrarnos en las reflexiones sobre el principio de reparación, creemos importante exponer tres premisas fundamentales para acercarnos a aspectos más concretos sobre la administración gubernamental del ambiente.
Y es que haber declarado a la naturaleza como sujeto de derechos no conllevó ni conlleva, primero, que se modifique el modelo de apropiación, explotación y objetivación de la naturaleza y consecuentemente exista una mudanza traducida en las prácticas gubernamentales; segundo, que el estado o el derecho ortodoxo funcione con un nuevo paradigma o una nueva racionalidad sustentada en las ontologías y epistemes indígenas (“materia prima” de las mudanzas constitucionales), y que todo ello modifique las formas de entender y relacionarse con la naturaleza; ni, finalmente, que los mecanismos normativos que determinan la agencia y el modo de gestión de los problemas públicos (leyes, decretos, derecho constitucional) muden en sustancia y epistemológicamente.
Como mostramos en nuestras primeras interpelaciones, lo que estuvo y está en juego es un cambio epistemológico que redireccione la forma de entender, enactuar, gestionar y administrar lo que comúnmente llamamos “de naturaleza”. Algunos abordajes plantean esta mudanza como un cambio de paradigma.
Es así como, aunque determinados abordajes plantean que “[l]a Pachamama y el Sumak Kawsay pueden ser una puerta y un camino para la transformación y emancipación”,[xxx] consideramos que estamos lejos de esta realidad. Comprobar estas tesis posiblemente nos lleve por terrenos peligrosos e incluso incómodos, pero pretendemos sortear está problemática sustentando el análisis en un abordaje crítico del modelo de desarrollo ecuatoriano y de las prácticas gubernamentales y jurídicas constitucionales en materia de derechos de la naturaleza. Colocaremos mayor atención en esta última dimensión, que consideramos poco discutida,[xxxi] si bien advertimos al lector que esta será solo una de un sinnúmero de aristas que atraviesan la temática.
Ahora bien, si la posibilidad de trascender y consolidar una alternativa al desarrollo convencional estuvo puesta en la Pachamama (naturaleza como sujeto vivo) y el Sumak Kawsay [xxxii],casi dos décadas después deberían verse materializados determinados avances, cambios, discursos y prácticas que den pistas de un proceso comprometido con una mudanza de racionalidad (dimensión epistemológica y ontológica) que incluso se acerque a las epistemes que apuntalaron la nueva Constitución.
Diversos estudios, principalmente antropológicos, han dado cuenta de la pluralidad epistémica y ontológica de los pueblos indígenas en toda Latinoamérica; por citar algunos ejemplos: los afrodescendientes del Pacífico colombiano,[xxxiii] los indígenas kichwas, saparas y shuar en la Amazonía ecuatoriana,[xxxiv] los qom (tobas) del Chaco argentino,[xxxv] la multiplicidad de luchas quilombolas e indígenas en Brasil,[xxxvi] y así, una serie de pueblos indígenas con múltiples formas de enactuar con la naturaleza, principalmente sustentados en modos relacionales de organización ontológica (humanos y no humanos). Generalmente, estas formas de habitar el mundo son antagónicas a los preceptos de la ontología naturalista.
Estos territorios emergen como mundos sociomateriales relacionales de un conjunto heterogéneo de humanos y más que humanos.[xxxvii] Desde la academia, entender estos espacios ha sido principalmente una apuesta ética y política que apela a replantear “el sentido de diferencia, alteridad y representación” para, de este modo, tomar en serio la alteridad,[xxxviii] no solo por el hecho de comprender estos mundos relaciones/pluriversales, sino porque han sido espacios silenciados, deslegitimados, subalternizados y con profundas asimetrías sociales.
Si bien estos estudios han pasado por diversas etapas y críticas, una cosa es importante: la atención a la alteridad viene detrás de un esfuerzo por escapar de la “mirada imperial”[xxxix] con que las disciplinas sociales han abordado el Sur global. Y es que tal visión “siempre se basó en la ceguera en relación con la violencia del colonialismo”,[xl] violencia que no es ejercida únicamente en cuerpo, mente y espíritu, sino que representa un modelo de apropiación, objetivación y explotación de la naturaleza. El reposicionamiento de estas discusiones llevó a su materialización en propuestas como el Sumak Kawsay y el Sumak Qamaña. La pregunta es: ¿cómo se tradujo esto en la práctica?
Cuando planteamos que la mudanza constitucional exigía un reordenamiento epistémico en diversos niveles, nos referimos a que la inclusión del Sumak Kawsay y los derechos de la naturaleza en la Constitución exigía y exige una traducción en la práctica; por ejemplo, del modelo de desarrollo y, por tanto, de la forma de gestionar y administrar eso que llamamos ambiente. Silvia Rivera Cusicanqui, frente a este tipo de mudanzas constitucionales en Bolivia, caso análogo al de Ecuador, plantea que
[r]ealmente hay avances y logros importantes no solo en las palabras, sino también en los hechos. Hay una agenda: está a medias cumplida, pero no se ha retrocedido al punto de partida. Eso mirando los claros. En cuanto a los oscuros y este umbral que planteo, que es el tema del dominio de la lengua y las palabras legítimas, ahí es donde veo el problema […]. [Y]o creo que se hace de la palabra un emblema […]. Pero hay una tendencia general a hacer un uso fetichista de estos términos. Por lo tanto, sigue habiendo este umbral que no se cruza. La palabra legítima le pertenece a los de arriba, los de abajo solo dan insumos.[xli]
Alberto Acosta, presidente de la Asamblea Constituyente de Ecuador de 2008, plantea:
En síntesis, en un momento dado, maduraron las críticas acumuladas al desarrollo en paralelo con la emergencia del Buen Vivir. Su relacionamiento es a la vez una oportunidad y una amenaza. En tanto oportunidad, puede ser el momento para construir de forma horizontal y respetuosa nuevas formas de comprender el mundo e imaginar alternativas, y en tanto amenaza, puede ser una ocasión para reeditar esquemas de apropiamiento y de subordinación de estas visiones indígenas por parte de las tradicionales lecturas usurpadoras propias de la modernidad. […] Hay que estar atentos, además, para no manipular el concepto del Buen Vivir, desvirtuando sus sentidos y sus alcances. Eso sucede en Ecuador y Bolivia, luego de la incorporación de este concepto en sus constituciones. Allí, en la práctica gubernamental, se ha vaciado de contenido el Buen Vivir o Vivir Bien.[xlii]
Las interpelaciones de Silvia Rivera Cusicanqui y Alberto Acosta colocan el acento precisamente en el gran trecho que existe entre el discurso y la práctica concreta, así como en las amenazas de esta innovación constitucional en cuanto al uso fetichista del estado; dicho de otro modo, de la coherencia que exige al estado la apropiación de nociones que refieren a ontologías indígenas relacionales.
La distancia entre lo que Maristella Svampa denomina “conceptos horizontes”[xliii] y la posibilidad de una mudanza respecto al modelo de desarrollo capitalista es abismal. Estos conceptos ya han sido interpelados por múltiples críticas a nivel de Ecuador y Latinoamérica, justamente por la distancia entre el discurso (instrumentalización) y las prácticas gubernamentales.[xliv] O, por ejemplo, posturas más radicales como las de Lorena Cabnal y Sofía Zaragocin cuestionan el Sumak Qamaña y el Sumak Kawsay por su relación con una dualidad opresiva intrínseca (patriarcal) y por el carácter patriarcal del proceso de construcción.[xlv]
Así, cuando nos detenemos a mirar la relación entre el estado y la administración de la naturaleza de las últimas décadas, evidenciamos rápidamente una racionalidad moderna totalmente contrapuesta al Sumak Kawsay propio de las ontologías indígenas. Para probar esta tesis, basta mirar el modelo de desarrollo mantenido en Ecuador después del año 2008, pero principalmente a partir de 2017. Como es evidente, con el reposicionamiento de gobiernos neoliberales y las ultraderechas, se ha intensificado un modelo basado en el neoextractivismo que se ha traducido de forma cruda y violenta en escenarios concretos de contaminación ambiental y despojo territorial. Un ejemplo de ello es la emergencia socioambiental que viven en 2024 la Amazonía ecuatoriana y otros territorios donde se asienta el neoextractivismo minero.[xlvi]
La forma de gobernar y ejercer poder de los últimos gobiernos —materializada en prácticas estatales concretas (leyes, decretos, acuerdos ministeriales) en detrimento de la naturaleza—[xlvii] muestra la cercanía y confluencia entre el estado, la minería transnacional (llamada “inversión extranjera”) y la industria privada. Esto ha llevado al uso violento de la fuerza (uso policial y militar de la fuerza) y a la criminalización de la violencia como prácticas comunes de los gobiernos;[xlviii] esta tipología de agencia gubernamental muestra el verdadero rostro del proyecto de desarrollo que ha predominado en Ecuador.
Asimismo, basta mirar los planes nacionales de desarrollo de Lenín Moreno, Guillermo Lasso y Daniel Noboa para dar cuenta de la supresión del discurso del Sumak Kawsay o Buen Vivir y de los derechos de la naturaleza como parte constituyente de lo que podría denominarse una “alternativa al desarrollo convencional”. El modelo de desarrollo abiertamente declarado en los instrumentos de planificación a partir de 2017 ha sido el liberal: la naturaleza como una instancia marginada sujeta a apropiación, mercantilización y explotación[xlix] aún constituye uno de los nodos incuestionables para la economía y el estado. La forma de apropiación gubernamental fetichista e instrumental de las racionalidades indígenas, traducidas en discursos como el Sumak Kawsay o Buen Vivir, ha pasado a ser un discurso lejano, aunque su esencia siga plasmada en la Constitución.
De tal modo, consideramos que esta mudanza constitucional sustentada en las nociones indígenas del Sumak Kawsay, en un sentido nuclear, implicó una inclusión a medias y subordinada. Y es que
la mirada que tenemos sobre los momentos de reforma [constitucional], de cambio, […] no es lo mismo que si hubiera nacido desde adentro, sino que viene como una exigencia del mercado mundial […]. Pero al hacerlo no transforma las estructuras, por ejemplo, de relación entre las personas, no cambia el racismo, se inventa una sociedad de ciudadanos donde la mayoría son ciudadanos a medias. Tiene que inventarse una forma de incluir, pero excluyendo. Eso es lo que distorsiona tan tremendamente el impacto de las transformaciones, de los cambios, de las reformas, porque no salen de adentro, no son endógenas, sino que vienen como un impulso apoyado en la fuerza externa y eso hace que sean reformas que solo parcialmente cumplen con sus propios objetivos […]. De ahí surge esa brecha entre las palabras y los hechos.[l]
Cuando volcamos el acento en las prácticas, es palpable que estas mudanzas no han significado, por ejemplo, cuestionar dimensiones estructurales como el modelo de apropiación y explotación de la naturaleza, la centralidad del poder del estado —y su soberanía legitimada en la democracia representativa— o las desigualdades basadas en el género, la raza, la clase o la etnia. Así, al evidenciar la ontología gubernamental y su modo de administrar la naturaleza, la mudanza de racionalidad y la posibilidad de que el Sumak Kawsay sea una alternativa al desarrollo convencional continúan siendo utopías.
Ahora bien, una dimensión en la que podríamos observar o catalogar algunas mudanzas como saltos positivos o avances es la del derecho. Efectivamente, consideramos que en esta área han existido avances, pero es preciso realizar algunas puntualizaciones. Es innegable que los derechos de la naturaleza han sido un instrumento efectivo para las luchas sociales y el activismo jurídico. Diferentes colectivos sociales y ecologistas han conseguido importantes logros en cuanto a la generación de jurisprudencia. Sin embargo, creemos que esta dimensión está aún lejos de superar la reformulación ontológica y epistémica que exige pensar, actuar y materializar en la práctica una nueva racionalidad (la naturaleza entendida como sujeto).
En el trabajo de Diana Murcia se muestra cómo las prácticas en cuanto al uso de mecanismos constitucionales han evidenciado avances y la posibilidad de una ampliación del activismo judicial. No obstante, la autora insta a considerar que “los derechos son, ante todo, herramientas que permiten interlocutar en un nivel político con las autoridades”.[li]
En cuanto a la naturaleza como sujeto de derechos, diversos casos han generado jurisprudencia con resoluciones favorables, lo que se ha plasmado en múltiples trabajos académicos. Casos como los de la comunidad a’í cofán de Sinangoe, el caso Manglar Mataje Cayapas, el del Bosque Protector Los Cedros y el del proyecto de riego en el río Aquepi muestran el trasfondo de las resoluciones sobre derechos de la naturaleza.[lii] La jurisprudencia generada en estos casos emblemáticos, como plantean los trabajos citados, estuvo centrada principalmente en la vulneración de los derechos a la consulta previa o ambiental, a la naturaleza, al agua, al medio ambiente sano, a la cultura y territorio, de las especies amenazadas y a la alteración de los ciclos vitales. Estas resoluciones se han centrado en el reconocimiento jurídico de “un elemento” del ecosistema “de donde emana su valor integral e individual sin desconocer su valor en conjunto”; de este modo, los fallos judiciales se han fundamentado en el reconocimiento del valor intrínseco de los elementos de la naturaleza sobre el desarrollo del concepto de justicia ecológica.[liii]
Es así como los avances en la jurisprudencia han consistido en ultrapasar de una visión antropocéntrica fundada en la dicotomía naturaleza-cultura a una ética jurídica centrada en racionalidades ecocéntricas y biocéntricas. La primera perspectiva “reconoce que la naturaleza y cada uno de sus elementos son valiosos al igual que los seres humanos (a quienes considera un componente más de la naturaleza) […]. Cada elemento de ella es un ser más que comparte el planeta con el ser humano”.[liv] En cambio, Eduardo Gudynas expone acerca del biocentrismo:
[L]a idea de valor intrínseco sostiene que existen atributos que son independientes de los seres humanos y permanecen aún en ausencia de estos. En un mundo sin personas, las plantas y animales continuarán con su marcha evolutiva y estarán inmersos en sus contextos ecológicos, y esa manifestación de la vida es un valor en sí mismo. Esta perspectiva es denominada biocentrismo.[lv]
Nuestro interés, como hemos manifestado, no es entrar en un cuestionamiento normativo de estos avances, pero sí consideramos importante mencionar, basados en los abordajes y estudios expuestos, que los progresos en la dimensión del derecho no pueden considerarse una mudanza de racionalidad asociada a los fundamentos epistémicos del Sumak Kawsay, principalmente porque existe un largo trecho entre la racionalidad que promulgan el biocentrismo y el ecocentrismo (ontología naturalista) y las ontologías indígenas relacionales. A esta mudanza se la está denominando “enfoque sistémico del derecho” o “jurisprudencia sistémica”, desarrollada principalmente en una retórica que no tiene “resonancia jurídica desde la doctrina tradicional”, pero que está basada en aspectos que hacen referencia al “ciclo natural, función, estructura o proceso evolutivo”,[lvi] es decir, ligada a una racionalidad naturalista. De esta forma, según Ávila Santamaría, se evidencia un constitucionalismo de transición que no está ligado precisamente a las nociones indígenas de naturaleza.[lvii] Como hemos mostrado, más que un acercamiento a una racionalidad indígena y a la posibilidad de una cosmopolítica,[lviii] o una jurisprudencia cosmopolítica, los avances del constitucionalismo están vinculados a interpretaciones que parten de la economía ecológica o de lo que algunos teóricos denominan “ecología profunda”.[lix]
El caso no es aislado: la declaración de la naturaleza como sujeto de derechos ha trascendido a diversos países. En Colombia, donde existen sentencias favorables, determinados abordajes muestran diversos problemas respecto a las sentencias desarrolladas. Por ejemplo, se plantea que “no se desarrolla de manera completa y sistemática la categoría intermedia de naturaleza ni de ser sintiente como sujeto de derecho”. [lx] Como sabemos, la noción de “ser sintiente” —o, como los denomina Marisol de la Cadena, “seres tierra”—[lxi] está vinculada con ontologías andinas que no se basan en los paradigmas ecocéntrico o biocéntrico (aunque algunos abordajes así lo interpreten). Así, existe una gran distancia (incluso antagónica) entre la racionalidad ecocéntrica —basada en principios de las ciencias exactas— y los modos indígenas de organización ontológica y la naturaleza pluriversal del mundo.
De este modo, nuestra tesis es que, en Ecuador, el Sumak Kawsay pensado como alternativa al desarrollo convencional y la naturaleza pensada como sujeto de derechos y como parte integrante están lejos de aproximarse a ser alternativas o nuevos paradigmas adoptados por las prácticas del derecho y el estado (en todas sus dimensiones). Todo ello, como hemos mostrado, es evidente en las prácticas gubernamentales afines a modelos de apropiación, objetivación y explotación de la naturaleza, y en las decisiones de la jurisprudencia basadas en las premisas del derecho ortodoxo. Sin duda, esta crítica no resta importancia a la alteridad o a las epistemologías y ontologías indígenas; estas instancias ya han demostrado hace tiempo que cuestionan los centros de conocimiento, agencia y poder del estado y la sociedad.
Anticipándonos a distintas críticas, cabe resaltar que de ninguna manera lo planteado se refiere a la noción del Sumak Kawsay propio de las epistemologías y ontologías andinas o, por ejemplo, al Kawsak Sacha en la Amazonía ecuatoriana.[lxii] Estas iniciativas y nociones son y se refieren a saberes, prácticas y formas de enactuar en territorios situados y a diferencias (epistémicas/ontológicas) propias de ontologías antagónicas a la modernidad. Nos referimos al Sumak Kawsay instrumentalizado, funcional al modelo de desarrollo y al derecho ortodoxo, dimensiones que resisten comprender lo que verdaderamente está en juego: una mudanza epistémica y ontológica traducida en las prácticas con la posibilidad de generar nuevos métodos, diálogos (de saberes) o cosmopolíticas en distintas dimensiones como, por ejemplo, el estado.
Fue así como existió una inclusión subordinada y funcional de las epistemes indígenas, que, si bien ha impulsado transformaciones, no ha variado la condición estructural. Haciendo uso de la caracterización estructuralista de Arturo Escobar,[lxiii] en la práctica, la naturaleza capitalista continúa siendo un dominio que subalterniza la naturaleza orgánica (relacional). Sin duda esto no es nuevo; existe una larga discusión sobre el sometimiento, el silenciamiento y la jerarquización de las epistemes del Sur global. Consideramos que es una instancia más de dominación e instrumentalización de la naturaleza a través de una inclusión a medias, retórica, subordinada e incluso funcional.
Como plantea Adriana Rodríguez, para entender la trascendencia de estas modificaciones constitucionales en el ámbito jurídico, se necesita
un grado de creatividad por parte del operador jurídico para incorporar las ontologías “otras” que explican el vínculo específico de esos colectivos con sus territorios y naturaleza. […] En Ecuador este enfoque está en desarrollo por parte de la Corte Constitucional […]. Todavía existe una resistencia por parte del formalismo jurídico en abrirse a otras ontologías de relación con la naturaleza. Es un camino largo de recorrer, pero el camino está trazado.[lxiv]
Rodríguez nos alerta de una dimensión aún poco discutida: la dimensión ontológica. Y es que ¿qué nos muestra la inclusión y movilización conceptual subordinada de la naturaleza? Justamente eso, la dificultad de superar la racionalidad positivista (naturalista) del derecho y del estado. Pero esta dificultad es más profunda, ya que se trata de un conflicto que circunda el campo epistémico-ontológico. Por tanto, consideramos que la lucha no es solo política, sino que se refiere a una mudanza o un diálogo productivo de otro nivel (encuentro de saberes).[lxv]
Este contexto muestra que la reformulación constitucional de 2008 colocó a Ecuador ante un macroconflicto ontológico por el alcance y la naturaleza de la Constitución. Este tipo de conflictos se caracteriza principalmente porque “diferentes formas de hacer mundos están interrumpiéndose e interfiriendo unas con otras”,[lxvi] es decir, hay disociaciones en la comprensión de los arreglos ontológicos en juego.[lxvii] En este caso, la disociación no solo es una “relación de interpretación diferencial entre términos homónimos con diferentes significados entre perspectivas” de mundo o, por ejemplo, de nociones de naturaleza,[lxviii] sino la incomprensión total de los mundos en disputa y de la naturaleza relacional (seres orgánicos y no orgánicos, humanos y no humanos).
Esta conflictividad muestra que en la Constitución de 2008 existe una yuxtaposición entre arreglos ontológicos antagónicos que puede verse de forma clara, por ejemplo, en los instrumentos normativos que delimitan la dimensión ambiental.[lxix] Así, en distintas dimensiones y espacios acontecen diversas luchas ontológicas, contien das que parecen ser silenciosas y tener una cierta opacidad por su carácter subversivo, pues lo que está en juego es la posibilidad de una reformulación de las dimensiones que rigen la modernidad y el desarrollo convencional. De esta manera, la naturaleza como sujeto de derechos enfrentó a la sociedad ecuatoriana a la gran tarea de pensar y actuar en una clave diferente, en la posibilidad de una cosmopolítica pública y jurídica.
Finalmente, ¿cómo se relaciona esta discusión con el principio de reparación? Volviendo al contexto vinculado con la administración de los problemas públicos, en la práctica, el principio de reparación se materializa como un producto subsecuente de resoluciones judiciales vinculadas a la dimensión ambiental, procesos administrativos referentes a daños ambientales o resoluciones asociadas con la violación de los derechos de la naturaleza. Estas formas de gestión pública o jurídica son producto de denuncias, mecanismos de control y seguimiento gubernamental o resoluciones motivadas por activismos sociales y jurídicos (acciones de protección). De este modo, el principio de reparación es un punto central para repensar el pluralismo jurídico y la práctica gubernamental. En los próximos pasajes planteamos algunas reflexiones sobre esta dimensión.
La reparación y las prácticas gubernamentales: ¿nada ha cambiado?
El principio de reparación dentro del ámbito ambiental surge de la premisa de que los costos de la contaminación deben ser internalizados por los responsables,[lxx] y está asociado con el objetivo de conciliar el desarrollo y las consecuencias ambientales. No pretendemos entrar en la discusión sobre el principio de reparación integral dentro de la normatividad ecuatoriana; diversos trabajos respecto a la reparación integral y el cambio climático —así como sobre los componentes que configuran el principio de reparación (ligada a la noción de reparación integral)— exponen ampliamente lo plasmado en la normatividad y los procesos que se detonan.[lxxi] Más bien, el objetivo es ligar las reflexiones relativas a las dimensiones epistemológica y ontológica implícitas en el principio de reparación con el método subsecuente y, por tanto, expresar cómo este principio se traduce en la práctica. Lo que se expondrá en un primer momento con el modus operandi y la racionalidad que el principio de la reparación conlleva.
En este punto, es importante realizar un recorte y una diferenciación sin los cuales las reflexiones posteriores serían impracticables. Vamos a efectuar una cirugía y disociar lo que llamaremos el derecho a la reparación de la reparación (integral) como mecanismo de gestión ambiental: el primero, un derecho legítimo e incuestionable de la ciudadanía y la naturaleza a ser reparadas/ restauradas en función de la violación de sus derechos; el segundo, un ámbito ligado a la agencia y administración gubernamental (también en el derecho), utilizado generalmente como un mecanismo para atender los problemas públicos ambientales. Nuestras reflexiones se centran en la segunda dimensión.
Desde la perspectiva de la teoría crítica, el sistema del derecho o la estructura jurídica de la sociedad están ligados desde hace mucho tiempo al ejercicio de poder y la legitimidad de su uso, en su momento asociado con la soberanía de las monarquías, y que en la actualidad ha trascendido a una delegación de la soberanía de un cuerpo social al estado.[lxxii] Sobre estas premisas, el derecho surge como una forma de limitar el ejercicio de poder. Existe una prolongada discusión acerca de si las luchas por la libertad o emancipación (en contra de las injusticias sociales) han girado en torno a que los derechos obtenidos están asociados a pugnas por el reconocimiento o a pugnas por la redistribución justa de los recursos.[lxxiii] Aunque estas instancias son importantes, nuestro artículo no pretende entrar en esta discusión, sino más bien analizar la naturaleza del reconocimiento del derecho a la reparación en materia ambiental. Así, frente al contexto desarrollado y a la instigación
respecto a la diferenciación entre el derecho y el principio de reparación, cabe mencionar que
el uso del derecho […] [encuentra] nuevas oportunidades de legitimación y reconocimiento: reconocimiento primario, a través de las nuevas constituciones y las leyes, y reconocimiento secundario, a través de la actividad judicial. […] Las constituciones se convierten, entonces, en marcos de referencia, tanto del lenguaje a utilizar en los debates sobre los derechos, como de las formas bajo las cuales se conducirán las disputas por su respeto y reconocimiento, estableciendo el margen de lo pensable, lo decible y lo realizable.[lxxiv]
Convengamos en algo: el derecho a la reparación en la dimensión ambiental implica el reconocimiento de la vulneración de derechos concomitantes a las personas o a la naturaleza, producto de múltiples escenarios (por ejemplo, daños ambientales) y, por tanto, de la implementación de medidas que reparen los daños provocados. Sin embargo, esta dimensión ha sido poco discutida. Es importante remarcar que la idea de reconocimiento tiene un límite en sociedades jerarquizadas generalmente por la naturaleza de ese reconocimiento y la tendencia asimétrica del mismo.[lxxv] En ese punto se torna relevante la discusión sobre la naturaleza de los mecanismos normativos, legales o disciplinares que dicen garantizar los derechos plasmados en la Constitución.
Y es que el principio ambiental de reparación, en su naturaleza, es una noción que se traduce en instrumentos o mecanismos propios de un modelo de gobernanza que pretende garantizar diversos derechos de las personas y la naturaleza. De este modo, es importante no confundir los derechos de la naturaleza con los derechos ambientales,[lxxvi] mucho menos con los mecanismos que operativizan estos derechos. Isabelle Stengers, respecto a la relación entre desarrollo y reparación, plantea un aspecto central con el que queremos empezar las reflexiones subsecuentes: el principio de reparación se ha caracterizado por ser un mecanismo ligado a la reproducción del capitalismo que históricamente ha representado una cortina de humo del desarrollo “verde”; la razón principal es que este sistema coproduce la degradación ambiental.[lxxvii] Y es a través de este tipo de nociones que se configura el imaginario de que los problemas ambientales o la vulneración de derechos son reparables.
Para Joan Martínez Alier, la noción de reparación surge asociada al consenso de la sustentabilidad, que parece proporcionar una “serie de metas u objetivos concretos, en términos físicos, unos estándares ambientales y de conservación; solo hace falta entonces calcular los costos de llegar a esos objetivos, ya sea mediante la reparación o restauración de daños”.[lxxviii] Esta temática ha sido discutida largamente en la disputa entre economía ambiental y economía ecológica.
Es decir, la noción de reparación es uno de los tantos mecanismos que los estados nacionales usan para dar continuidad a los modelos ortodoxos de desarrollo. Lo que queremos destacar de la relación desarrollo-reparación es la centralidad que este principio brinda a los estados y al mercado para solucionar las externalidades de las actividades económicas (pasivos ambientales) y, por ende, para reproducir el modelo de acumulación de capital.[lxxix] Así, frente a “la capacidad de lo que hoy se llama desarrollo en dar respuesta a los problemas” —es decir, “reparar lo que él mismo contribuyó a crear”—,[lxxx] es importante cuestionar esta centralidad y el ejercicio de poder frente a la reparación.
Por las señales que dieron y dan los gobiernos de las últimas dos décadas, en una primera instigación cabe señalar que el reconocimiento de un derecho (de la naturaleza o de la sociedad) no significa que el estado lo garantice en la práctica; este hecho está mediado por el ejercicio de poder soberano y legítimo del estado. Por ejemplo, en las últimas décadas, los gobiernos de Ecuador han exacerbado el modelo extractivo que decantó en la actual crisis social y ecológica. El derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el derecho al mantenimiento y la regeneración de la naturaleza, entre otros, son violentados por el propio estado a través de sus prácticas.
Por tanto, es importante “abandonar el sueño de un Estado protector del interés de todos, muralla contra los ‘excesos’ del capitalismo, sin
perjuicio de denunciarlo porque habría traiciona do su misión”, y colocar atención al “surgimiento contemporáneo de ‘otros relatos’, anunciador quizá de nuevos modos de resistencia”.[lxxxi]
Aunque el ejercicio de poder legitimado en los procesos democráticos brinda al estado el dominio soberano para solucionar los problemas públicos, se debe tomar en cuenta que
[l]a cuestión no es saber “quién” domina (indebidamente) el Estado y lo desvía del papel que debería ser el suyo, lo que ocurre cuando se habla de tecnocracia, y eso que la “técnica” se refiere a las ciencias o al derecho. En cambio, me parece más interesante caracterizar —sobre todo hoy […], sin más referencia creíble al progreso— lo que el Estado hace a esas diferentes prácticas, lo que hace a aquellos que se activan a su servicio. Sabemos que esa actividad se traduce la mayoría de veces por la producción de reglas y de normas […] ciegas a los ámbitos y los saberes denigrados como “tradicionales”, y por la eliminación correlativa de lo que no se ajusta, de lo que no está estandarizado, de lo que es reacio a una “evaluación objetiva”.[lxxxii]
Sobre esta premisa, aunque a grandes rasgos la reparación integral es una noción que en la práctica operativiza las decisiones judiciales y administrativas en distintas dimensiones y parecería ser un mecanismo que garantiza un resarcimiento justo de los afectados, es importante releer determinados aspectos asociados con su operativización para impulsar reflexiones que contribuyan a los activismos sociales y jurídicos y sus demandas en materia de reparación.
En Ecuador, dentro del marco jurídico y público, el principio de reparación ha alcanzado una dimensión que en el pasado resultaba impensada. Y es que ha trascendido al derecho constitucional, al derecho penal, al derecho civil y al derecho ambiental; con el tiempo, se ha incorporado el carácter de integralidad, que actualmente se denomina reparación integral. Esta noción se aplica en casos de daños ambientales, delitos ambientales o vulneración de derechos ciudadanos y de la naturaleza.[lxxxiii]
La reparación integral en los instrumentos normativos es concebida como un
conjunto de acciones, procesos y medidas, incluidas las de carácter provisional, que aplicados tienden fundamentalmente a revertir impactos y daños ambientales; evitar su recurrencia; y facilitar la restitución de los derechos de las personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas.[lxxxiv]
Como plantea Angie Peñaherrera, “la reparación, así como la restauración, tienen la finalidad de que la naturaleza regrese al estado anterior al daño”. [lxxxv] En el caso de Ecuador, este principio es considerado (por algunos abordajes) como una dimensión operativa ligada al derecho de la naturaleza a ser restaurada:
¿Qué es el derecho a la restauración? Este derecho es independiente del derecho de indemnización civil por daños y perjuicios, y se refiere a una suerte de indemnización y reparación cuyo beneficiario es la naturaleza. Este derecho es exigible una vez dañada la naturaleza o afectados sus derechos. La restauración de la naturaleza se alcanza a través de la recuperación o recomposición de su estructura, funciones e integridad, buscando garantizar que el ecosistema recobre eventualmente su estado anterior, tutelando a su vez el derecho a la existencia del mismo.[lxxxvi]
Aunque el abordaje citado plantea los derechos de las personas y de la naturaleza como instancias separadas, expone los métodos con que el estado y las industrias han solucionado los conflictos respecto a los impactos, los daños ambientales y la vulneración de derechos (de la naturaleza y las personas). Como se muestra, la implementación de los procesos de reparación —o actualmente la reparación integral— se ha basado históricamente en mecanismos de valoración ambiental, remediación y restauración ambiental, y en procesos como la compensación y la indemnización. Estas son las dimensiones constitutivas que generalmente son demandadas (por ejemplo, por movimientos sociales) e implementadas (por el estado) a través de diversos procesos y métodos.
El Programa de Reparación Ambiental y Social (PRAS), institución encargada de la aplicación de la reparación integral en caso de daños ambientales y de la delimitación de las políticas públicas sobre
esta temática, describe que la reparación está sustentada en “la restauración integral, compensación y/o indemnización, garantías de no repetición, medidas de satisfacción y monitoreo integral”.[lxxxvii] Según la entidad, estos son ejes que delimitan el “paraguas que sostiene el diseño, implementación y seguimiento de acciones, proyectos y/o planes” que las industrias, el estado o los responsables de la vulneración de los derechos deben desarrollar.[lxxxviii] Es común ver estos ejes en otras instancias; por ejemplo, en acciones de protección en favor de la naturaleza.
Así, este concepto delimita las dimensiones a caracterizar y diagnosticar; en consecuencia, define la forma de atender determinados problemas públicos, por ejemplo, de daños o impactos ambientales.[lxxxix] En la práctica, la reparación integral es un proceso implementado en una multiplicidad de esferas. Se la cataloga como una instancia basada en dimensiones técnicamente científicas. En la dimensión ambiental, por ejemplo, el proceso operativo se basa principalmente en la identificación y valoración de las afectaciones a los componentes físico, biótico y socioeconómico.[xc] Esquemáticamente, el principio se presenta como sigue:
Figura 1. Dimensiones de la reparación integral
Fuente: Mancheno et al., Guía metodológica.
Al ver este marco conceptual aparecen tres aspectos importantes a resaltar. El primero es que se muestra la naturaleza ontológica de la noción de reparación, es decir, una noción tecnocrática con una racionalidad fundada en la economía ambiental y en el positivismo científico característico de la agencia del estado. Segundo, la reparación integral considera que los daños ambientales o las violaciones de derechos (ciudadanos o de la naturaleza) son reparables a través de la aplicación de diversas acciones. Finalmente, se evidencia la centralidad del estado para delimitar las acciones “razonables” y científicamente correctas a implementar en determinadas dimensiones; se suprime totalmente, por ejemplo, la participación social (procedimiento vertical).
Es evidente cómo la racionalidad moderna actúa sobre un marco sustentado en la razón objetiva y la producción de verdades “científicas” que delimitan la atención de los problemas públicos en diversas dimensiones. Como mostramos inicialmente, las mudanzas constitucionales de Ecuador abrieron la posibilidad de realizar mudanzas en otros campos. Aunque existen avances en ciertas dimensiones como el derecho, en aspectos como los mecanismos de la administración gubernamental se mantiene (de forma incues tionable) una lógica tecnocrática sustentada en el positivismo científico.
De este modo, el derecho a la reparación fue traducido a la racionalidad gubernamental y, por tanto, se ha transformado en un mecanismo vertical llamado reparación integral: sus métodos, ejes y dimensiones delimitan la forma de solucionar los problemas públicos y los conflictos ambientales. Es palpable la tendencia jerárquica de la operativización y el reconocimiento de derechos como el de la naturaleza a ser restaurada. Así, las medidas implementadas por el estado o las industrias, así como los procesos judiciales, se consolidan como mecanismos que justifican y legitiman la reproducción del modelo de desarrollo basado en la acumulación de capital.
La relación entre estado, naturaleza y sociedad permite identificar la ligazón entre el modelo de desarrollo, la degradación ambiental, la normatividad ambiental y la ontología moderna; se pone de manifiesto el verdadero rostro del ejercicio del poder y la forma de gestión de la naturaleza. Las mudanzas constitucionales, por ejemplo, no han influido en los mecanismos de reparación integral. Continúa intacta la visión tecnocrática de resolución de los problemas públicos del modelo de desarrollo y sus mecanismos.[xci] Este hecho está siendo poco discutido por los activismos sociales y la academia.
Finalmente, para no estancar el análisis en una mera crítica, surge la necesidad de repensar la posibilidad de cosmopolíticas que dialoguen con la génesis ontológica del Buen Vivir y con mecanismos como la reparación integral. Esto es significativo, dado que el derecho a la reparación y el principio de reparación son parte constitutiva de la resolución de conflictos socioambientales, delitos ambientales y violaciones de derechos a las personas y la naturaleza. Como una forma de impulsar estos diálogos, en la Tabla 1 se muestran de forma esquemática algunos fundamentos epistémicos/ontológicos de los mecanismos de gestión ambiental del estado y la apertura a otras posibilidades respecto a la construcción de nuevos métodos asociados con la reparación:
Tabla 1.Racionalidad gubernamental de la reparación integral y posibilidades cosmopolíticas
Elaboración propia.
Como se ve en el esquema, la reparación integral es un mecanismo basado en la razón científico-positivista propia de las formas de objetivar, gestionar y explotar la naturaleza. Pero, a la vez, la realidad constitucional y el diálogo activo que en la actualidad han surgido con las epistemologías y ontologías andino-amazónicas manifiestan focos de transformación y reformulación de los mecanismos gubernamentales. Apuntamos a un diálogo en el que distintas formas de hacer, enactuar y relacionarse con el mundo confluyan, así como a la posibilidad de propuestas cosmopolíticas que interpelen la agencia y el poder del estado.
En la práctica, en Ecuador la naturaleza como una instancia marginada sujeta a apropiación, mercantilización y explotación aún constituye uno de los nodos incuestionables para la economía y el estado. Si bien los derechos de la naturaleza han impulsado progresos en la jurisprudencia y se han convertido en un instrumento efectivo para las luchas sociales y el activismo jurídico, al estar centrados en el biocentrismo y el ecocentrismo, están lejos de representar una mudanza de racionalidad que dialogue con las epistemes y ontologías indígenas, saberes y prácticas que fueron la base del Sumak Kawsay y de la naturaleza entendida como un sujeto.
La declaración de la naturaleza como sujeto de derechos y el Sumak Kawsay mirado como un concepto horizonte para impulsar alternativas al desarrollo convencional enfrentaron a Ecuador —y principalmente a la agencia del estado— a un conflicto ontológico entre distintas formas de hacer mundo. Las disociaciones en la comprensión de los arreglos ontológicos implícitos se ponen de manifiesto en la dificultad del derecho tradicional de comprender a la naturaleza como sujeto de derechos y en la continuidad del ejercicio de poder estatal funcional al modelo de desarrollo capitalista, un modo colonial de gestionar la naturaleza.
Finalmente, frente al nexo entre derechos de la naturaleza y la noción de reparación manifiesta en las resoluciones de problemas públicos y civiles en el derecho constitucional, el derecho penal, el derecho civil y principalmente el derecho ambiental, es importante separar dos instancias: el derecho a la reparación y el principio de reparación (integral). Esta separación permite disociar dos dimensiones que en la agencia estatal se manejan de forma imbricada. El derecho a la reparación (en la dimensión ambiental) aparece como una instancia que reconoce la vulneración de derechos concomitantes a las personas o a la naturaleza, producto de múltiples escenarios; la segunda dimensión (reparación o reparación integral) se muestra como un mecanismo de gestión y administración de los problemas y conflictos públicos en materia ambiental. Esta última instancia expone la naturaleza ontológica de los instrumentos gubernamentales, sustentados en una visión tecnocrática y en la producción de verdades “científicas” que delimitan la atención de los problemas públicos en diversas dimensiones.
Los hallazgos analíticos respecto a la diferenciación entre el derecho a la reparación y el mecanismo tecnocrático de reparación integral contribuyen a la discusión y agencia del activismo social y jurídico, así como a la posibilidad de generar nuevas formas de garantizar los derechos de la naturaleza y las personas en casos de delitos y daños ambientales, e incluso en contextos de vulneración de derechos de la naturaleza. Adicionamos a esta discusión nuevos ensambles y posibilidades que circundan las dimensiones epistemológicas y ontológicas. Consideramos a las discusiones y críticas que surjan de esta interpelación como vectores productivos para la lucha social en Ecuador.
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Edison Auqui-Calle participó en la conceptualización, investigación, redacción, revisión y edición del artículo. Lorena Cândido Fleury participó en la conceptualización, revisión y edición del artículo.
Los autores declaran no tener ningún conflicto de interés financiero, académico ni personal que pueda haber influido en la realización del estudio.
Notas
[i] El uso de la palabra estado en minúscula es intencional: parte de una interpelación a su reificación.
[ii] Enrique Leff, “Ecologia política: Uma perspectiva latino-americana”, Desenvolvimento e Meio Ambiente 27 (2013), https://tinyurl.com/48vn2skk; Maristella Svampa, Las fronteras del neoextractivismo en América Latina: Conflictos socioambientales, giro ecoterritorial y nuevas dependencias (Wetzlar, DE: Maria Sibylla Merian Center for Advanced Latin American Studies in the Humanities and Social Sciences [CALAS], 2019); Miriam Lang, Breno Bringel y Mary Ann Manahan, “Transiciones lucrativas, colonialismo verde y caminos hacia una justicia ecosocial transformadora”, en Más allá del colonialismo verde: Justicia global y geopolítica de las transiciones ecosociales, ed. Miriam Lang, Breno Bringel y Mary Ann Manahan (Buenos Aires: CLACSO, 2023).
[iii] Leff, “Ecologia política”, 12; Enrique Lander, Crisis civilizatoria: Experiencias de los gobiernos progresistas y debates en la izquierda latinoamericana (Guadalajara: Universidad de Guadalajara, 2019).
[iv] Enrique Leff, “La ecología política en América Latina: Un campo en construcción”, Sociedade e Estado 18, n.° 12 (2003), https://tinyurl.com/5fpyja9c; Leff, “Ecologia política”, 12-5; Jalcione Almeida y Adriano Premebida, “Histórico relevância e explorações ontológicas da questão ambiental”, Sociologias 35 (2014), https://tinyurl.com/55e3vuyx; Lorena Cândido Fleury, Jalcione Almeida y Adriano Premebida, “O ambiente como questão sociológica: Conflitos ambientais em perspectiva”, Sociologias 16, n.° 35 (2014), https://tinyurl.com/2jvhmhcp
[v] ndréa Zhouri y Klemens Laschefski, “Desenvolvimento e conflitos ambientais: Um novo campo de investigação”, en Desenvolvimento e conflitos ambientais, ed. Andréa Zhouri y Klemens Laschefski (Belo Horizonte, BR: Universidade Federal de Minas Gerais, 2010)
[vi] EduardoGudynas, Ecología, economía y ética del desarrollo sostenible (Montevideo: Coscoroba, 2004).así como la fuerte influencia de los movimientos ambientalistas, consolidaron esta discusión.4A partir de los años 80, después de un amplio debate sobre el antagonismo entre desarrollo y ambiente,5 puntos de inflexión como el estudio Nuestro futuro común (de 1987, también llamado Informe Brundtland) posicionaron un paradigma largamente extendido: el desarrollo sostenible.6Este nuevo paradigma se fundó con el objetivo de conciliar el conflicto entre la economía y la conservación del ambiente.Procesos subsecuentes como la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, realizada en 1992 en Río de Janeiro (Brasil) y basada en lo que se denominó “derecho al desarrollo”, promulgó la protección ambiental como parte integrante para alcanzar el desarrollo sostenible. Esto impulsó el establecimiento de una serie de estructuras y parámetros geopolíticos de AbstractNearing two decades of the new Constitution of Ecuador, scattered scenarios and disputes persist that show multiple problems regarding what Nature represents as a subject of rights. This article aims to analyze the progress regarding the chan-ges caused by the incorporation of Nature as a subject of rights and the Sumak Kawsay, in relation to the agency of the state and the processes associated with the principle of reparation in the environmental dimension. The article is based on a critical anthropological/sociological analysis based on the review and interpre-tation of literature and public information. We argue that, in practice, Nature as a marginalized instance subject to appropriation, commodification and exploitation, still constitutes one of the unquestionable nodes for the economy and the state; although the rights of Nature have become an effective instrument of social and legal struggles, their advances are far from representing a paradigm shift. Regarding the notion of reparation, we argue the importance of separating two instances, the right to reparation and the principle of reparation; the first a legitimate right that recognizes the violation of concomitant rights to people or Nature, the second a mechanism of management and administration of public problems functional to the reproduction of the capitalist development model. Finally, although various problems are exposed regarding the notion of reparation, this dimension is shown as a productive vector that invites the promotion of dialogues that surround the epistemic/ontological dimensions.Keywordsreparationcosmopoliticsontological conflictsnature
[vii] Maristella Svampa y Enrique Viale, Maldesarrollo: La Argentina del extractivismo y el despojo (Buenos Aires: Katz, 2014), 49
[viii] ario Peña, “Daño, responsabilidad y reparación ambiental”, Studocu, accedido 15 de junio de 2024. https://tinyurl.com/5a-nam4jc; Zhouri y Laschefski, “Desenvolvimento e conflitos ambientais”, 13
[ix] Enrique Leff, Ecología política: De la deconstrucción del capital a la territorialización de lavida (Barcelona: Anthropos, 2019)
[x] alcione Almeida, “Pesquisa social sobre ambiente: Misturando sujeitos e objetos híbridos”, en Conflitos ambientais e contro-vérsias em ciência e tecnologia, ed. Jalcione Almeida (Porto Alegre, BR: Universidade Federal do Rio Grande do Sul, 2016).
[xi] orge Calderón, La evolución de la “reparación integral” en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos(Ciudad de México: Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México, 2013).
[xii] esúsPortillo, “La reparación integral en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y su implementación en los orde-namientos jurídicos de Colombia y Ecuador” (tesis de maestría, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador [UASB-E], 2015), https://tinyurl.com/yys67cfh; Carlos Beristain, El derecho a la reparación en los conflictos socioambientales: Experiencias, aprendizajes y desafíos prácticos (Bilbao: Universidad del País Vasco / Hegoa, 2010)
[xiii] Véase en María Alzari y Leonardo de Benedictis, “Hacia una efectiva reparación del daño ambiental: ¿Precisión realista o perfec-cionismo idealista?” (ponencia, Primer Congreso Internacional de Medio Ambiente y Derecho Ambiental, Chimbote, Perú, 2011)
[xiv] Joan Martínez Alier, “Conflictos ecológicos y justicia ambiental”, Papeles de Relaciones Ecosociales y Cambio Global 103 (2008), http://dx.doi.org/10.21503/lex.v9i8.412.
[xv] Gudynas, Ecología, economía y ética,39
[xvi] Leff, “La ecología política”, 29.
[xvii] Lang, Bringel y Manahan, “Transiciones lucrativas”, 19
[xviii] Miguel Valles, Técnicas cualitativas de investigación social (Madrid: Síntesis, 1999); Antonio Alaminos y Antonio Alaminos Fernández, Introducción al análisis crítico en investigación social (Alicante, ES: Limencop, 2021).
[xix] ntonela dos Santos y Florencia Tola, “¿Ontologías como modelo, método o política? Debates contemporáneos en antropo-logía”, Avá. Revista de Antropología 29 (2016), https://tinyurl.com/ye62s7f5.
[xx] Alberto Acosta, “La naturaleza con derechos: Una propuesta para un cambio civilizatorio”, Garn, 22 de junio de 2012, https://tinyurl.com/2z66tcjm; Eduardo Gudynas, “El postdesarrollo como crítica y el Buen Vivir como alternativa”, en Buena vida, Buen Vivir: Imaginarios alternativos para el bien común de la humanidad, ed. Gian Carlo Delgado (Ciudad de México: Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades, 2014); Santiago García, Sumak Kawsay o Buen Vivir como alternativa al desarrollo en Ecuador: Aplicación y resultados en el gobierno de Rafael Correa (2007-2014) (Quito: Abya-Yala, 2016); Alberto Acosta, “Los buenos convivires: Filosofías sin filósofos, prácticas sin teorías”, Trilhas Filosóficas 10, n.° 1 (2018), https://tinyurl.com/9kr94u32.
[xxi] Acosta, “La naturaleza con derechos”, 3; Acosta, “Los buenos convivires”, 153.
[xxii] Eugenio Zaffaroni, “La naturaleza como persona: Pachamama y Gaia”, en Los derechos de la naturaleza y la naturaleza de sus derechos, ed. Carlos Gallegos y Camilo Pérez (Quito: Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, 2011)
[xxiii] Esperanza Martínez y Alberto Acosta, “Los derechos de la naturaleza como puerta de entrada a otro mundo posible”, Direito & Práxis 8, n.º 4 (2017), http://doi.org/10.1590/2179-8966/2017/31220
[xxiv] Ramiro Ávila Santamaría, La utopía del oprimido: Los derechos de la Pachamama (naturaleza) y el Sumak Kawsay (buen vivir) en el pensamiento crítico, el derecho y la literatura (Ciudad de México: Akal, 2019).razonables (positivismo científico) implementadas por el estado y el sistema de derecho ortodoxo.Esta mudanza fue expuesta como un intento por cambiar el paradigma de desarrollo predo-minante y brindar una alternativa al desarrollo convencional, a través del establecimiento del Buen Vivir o Sumak Kawsay;20 los derechos de la naturaleza fueron una dimensión central de este cambio. Así, el establecimiento de la naturaleza como sujeto de derechos fue considerado una interpelación a la posición capitalista basada en la explotación, objetivación y apropiación de la naturaleza. Esta incorporación constitucional se sustentó en el conocimiento indígena y sus pre-ceptos epistémicos/ontológicos, considerados antagónicos a los cánones de la modernidad.21Otros abordajes académicos miraron a esta in-novación constitucional como la incorporación de la noción cultural de Pachamama en el marco del derecho constitucional,22 como un esfuerzo por entender a la naturaleza como un ser vivo y, a su inclusión, como parte de un proceso histórico de reconocimiento de derechos cuya tradición estuvo marcada por una concepción jurídica meramente antropocéntrica.23 Así, se advertía que dicotomías como cultura-naturaleza y sujeto-objeto estaban siendo cuestionadas. Pero ¿ocurrió realmente di-cho cuestionamiento?Como plantea Ramiro Ávila Santamaría, académico y militante activo de esta temática, en su libro La utopía del oprimido, el terreno sobre el que se disputan y se construyen los avances asociados con esta dimensión es aún una utopía; aunque para el autor, esta innovación puede convertirse en una herramienta de transformación.24 De todas formas, esta discusión —que avizoraba estar frente a lo que se ha denominado “neoconstitucionalismo andino”, asociado a las prácticas jurídicas de los pueblos indígenas y de los movimientos
[xxv] Ramiro Ávila Santamaría, “Los derechos de la naturaleza en el neoconstitucionalismo andino hacia un necesario y urgente cambio de paradigma”, en Direitos humanos e sociedade, ed. Antonio Wolkmer y Vieira de Souza (Criciúma, BR: Universidade do Extremo Sul Catarinense [UNESC], 2020).
[xxvi] Al hacer referencia al ambiente, no pretendemos reproducir la gramática gubernamental y del derecho ortodoxo, sino que usamos esta gramática para temas explicativos dado el funcionamiento gubernamental moderno.
[xxvii] Diana Murcia, La naturaleza con derechos: Un recorrido por el derecho internacional de los derechos humanos, del ambiente y del desarrollo (Quito: Instituto de Estudios Ecologistas del Tercer Mundo [IEETM] / Universidad El Bosque, 2012), 97.
[xxviii] Ibíd., 93; énfasis añadido
[xxix] Ávila Santamaría, La utopía del oprimido,
[xxx] Ibíd., 206.
[xxxi] Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 72.
[xxxii] bíd.
[xxxiii] Arturo Escobar, Sentipensar con la Tierra: Nuevas lecturas sobre desarrollo, territorio y diferencia (Medellín: Enaula, 2014); Philippe Descola, La selva culta: Simbolismo y praxis en la ecología de los Achuar, trad. Juan Carrera y Javier Catta (Quito: Abya-Yala, 1996).
[xxxiv] Edison Auqui-Calle, “Las luchas etnoterritoriales amazónicas y la incorporación de ontologías relacionales en el combate al extractivismo y la crisis ecológica”, Horizontes Antropológicos 29, n.° 66 (2023), https://doi.org/10.1590/1806-9983e660403
[xxxv] María Medrano y Florencia Tola, “Cuando humanos y no humanos componen el pasado: Ontohistoria en el Chaco”, Avá. Revista de Antropología 29 (2016), https://tinyurl.com/yc7tjmyr
[xxxvi] Eduardo Viveiros de Castro, “Perspectivismo y multinaturalismo en la América indígena”, en Tierra adentro: Territorio indígena y percepción del entorno, ed. Alexandre Surrallés y Pedro García (Copenhague: Iwgia, 2004); Jurema Werneck, “Nossos passos vêm de longe! Movimentos de mulheres negras e estratégias políticas contra o sexismo e o racismo”, Revista da Associação Brasileira de Pesquisadores(as) Negros(as) 1, n.° 1 (2010), https://tinyurl.com/yrf2wf7k; Teresa Almeida, “Os processos de lutas e resistências dos povos indígenas do Brasil”, SURES 9 (2017), https://tinyurl.com/2ajv63uc.
[xxxvii] Mario Blaser, “Ontology and Indigeneity on the Political Ontology of Heterogeneous Assemblages”, Cultural Geographies 21, n.° 1 (2012): 50, https://doi.org/10.1177/1474474012462534.
[xxxviii] Florencia Tola, “El ‘giro ontológico’ y la relación naturaleza/cultura: Reflexiones desde El Gran Chaco”, Apuntes de Investigación CECYP 27 (2016): 132, https://tinyurl.com/mwbtytdj
[xxxix] Raewyn Connell, “O império e a criação de uma ciência social”, Contemporânea 2, n.° 2 (2012): 319, https://tinyurl.com/3a7z9wet
[xl] Ibíd., 325.
[xli] ilvia Rivera Cusicanqui, “Conversa del mundo”, en Revueltas de indignación y otras conversas, ed. Boaventura de Sousa Santos (La Paz: Proyecto ALICE, 2015), 88; énfasis añadido.
[xlii] Acosta, “Los buenos convivires”, 212 y 218; énfasis añadido.
[xliii] Maristella Svampa, “Pensar el desarrollo desde América Latina” (ponencia, Seminario Latinoamericano “Derechos de la natu-raleza y alternativas al extractivismo”, Buenos Aires, 2011)
[xliv] Erika Arteaga, “Buen Vivir (Sumak Kawsay): Definiciones, crítica e implicaciones en la planificación del desarrollo en Ecuador”, Saúde Debate 41, n.° 114 (2017), https://doi.org/10.1590/0103-1104201711419; Tania Marqués y Macarena Roldán, “Una reflexión crítica acerca del paradigma del ‘Buen Vivir’ como alternativa al modelo de desarrollo”, Revista de Filosofía de la Universidad de Costa Rica 154 (2020), https://tinyurl.com/3nmwwmex; Kepler Ribadeneira, “Buen Vivir: Críticas y balances de un paradigma social en construcción”, Diálogo Andino 62 (2020), https://tinyurl.com/mr3ptsfs.
[xlv] Lorena Cabnal, Feminismos diversos: El feminismo comunitario (Madrid: Asociación para la Cooperación con el Sur [ACSUR] Las Segovias, 2010); Sofía Zaragocin, “Feminismo decolonial y Buen Vivir”, en Feminismo y Buen Vivir: Utopías decoloniales, ed. Soledad Varea y Sofía Zaragocin (Cuenca: Universidad de Cuenca, 2017).
[xlvi] E n junio de 2024, la Asamblea Nacional del Ecuador exhortó al Gobierno de Daniel Noboa a declarar la emergencia ambien-tal de la Amazonía. Ecuador Asamblea Nacional, “El Pleno exhortó al Ejecutivo que declare en emergencia a la Amazonía”, Asamblea Nacional, 13 de junio de 2024, https://tinyurl.com/28u8fe9.
[xlvii] El Decreto Ejecutivo 754 del 31 de mayo de 2023 evidenció la posición del Gobierno de Guillermo Lasso frente a la minería (luego fue declarado inconstitucional en la Sentencia 51-23-IN/23 de noviembre de 2023). El Acuerdo Ministerial n.° MEM-MEM-2024-002-AM expuso la posición del Gobierno de Daniel Noboa
[xlviii] Véase, por ejemplo, en las parroquias Palo Quemado y Las Pampas, que enfrentan a la megaminería. tancia entre el discurso (instrumentalización) y las prácticas gubernamentales.44 O, por ejemplo, posturas más radicales como las de Lorena Cabnal y Sofía Zaragocin cuestionan el Sumak Qamaña y el Sumak Kawsay por su relación con una dualidad opresiva intrínseca (patriarcal) y por el carácter patriarcal del proceso de construcción.45Así, cuando nos detenemos a mirar la relación entre el estado y la administración de la naturaleza de las últimas décadas, evidenciamos rápidamen-te una racionalidad moderna totalmente contra-puesta al Sumak Kawsay propio de las ontologías indígenas. Para probar esta tesis, basta mirar el modelo de desarrollo mantenido en Ecuador des-pués del año 2008, pero principalmente a partir de 2017. Como es evidente, con el reposicionamiento de gobiernos neoliberales y las ultraderechas, se ha intensificado un modelo basado en el neoex-tractivismo que se ha traducido de forma cruda y violenta en escenarios concretos de contaminación ambiental y despojo territorial. Un ejemplo de ello es la emergencia socioambiental que viven en 2024 la Amazonía ecuatoriana y otros territorios donde se asienta el neoextractivismo minero.46La forma de gobernar y ejercer poder de los últimos gobiernos —materializada en prácticas estatales concretas (leyes, decretos, acuerdos ministeriales) en detrimento de la naturaleza—47muestra la cercanía y confluencia entre el esta-do, la minería transnacional (llamada “inversión extranjera”) y la industria privada. Esto ha llevado al uso violento de la fuerza (uso policial y militar de la fuerza) y a la criminalización de la violencia como prácticas comunes de los gobiernos;48 esta tipología de agencia gubernamental muestra el verdadero rostro del proyecto de desarrollo que ha predominado en Ecuador.
[xlix] Martínez y Acosta, “Los derechos de la naturaleza”, 2931.
[l] SilviaRivera Cusicanqui, “Conversa del mundo”, 82; énfasis añadido.
[li] Diana Murcia, “Organizaciones de derechos humanos y ecologistas en Ecuador y Colombia: Entre la hiperjuridización, el mar-ginamiento y la ruptura con el repertorio jurídico” (tesis de maestría, FLACSO Ecuador, 2011), 80; énfasis añadido.
[lii] V éase en Viviana Morales, María Narváez y Alex Valle, “La disputa por el significado de la naturaleza como sujeto de derechos en Ecuador”, Justiça do Direito 36, n.° 3 (2022), https://doi.org/10.5335/rjd.v36i3.14202; María Narváez y Jhoel Escudero, “Los derechos de la naturaleza en los tribunales ecuatorianos”, Iuris Dictio 27 (2021), https://doi.org/10.18272/iu.v27i27.2121.género, la raza, la clase o la etnia. Así, al evidenciar la ontología gubernamental y su modo de administrar la naturaleza, la mudanza de racionalidad y la posi-bilidad de que el Sumak Kawsay sea una alternativa al desarrollo convencional continúan siendo utopías.Ahora bien, una dimensión en la que podría-mos observar o catalogar algunas mudanzas como saltos positivos o avances es la del derecho. Efec-tivamente, consideramos que en esta área han existido avances, pero es preciso realizar algunas puntualizaciones. Es innegable que los derechos de la naturaleza han sido un instrumento efectivo para las luchas sociales y el activismo jurídico. Diferentes colectivos sociales y ecologistas han conseguido importantes logros en cuanto a la generación de jurisprudencia. Sin embargo, creemos que esta di-mensión está aún lejos de superar la reformulación ontológica y epistémica que exige pensar, actuar y materializar en la práctica una nueva racionalidad (la naturaleza entendida como sujeto).En el trabajo de Diana Murcia se muestra cómo las prácticas en cuanto al uso de mecanismos constitucionales han evidenciado avances y la posibilidad de una ampliación del activismo ju-dicial. No obstante, la autora insta a considerar que “los derechos son, ante todo, herramientasque permiten interlocutar en un nivel político con las autoridades”.51En cuanto a la naturaleza como sujeto de dere-chos, diversos casos han generado jurisprudencia con resoluciones favorables, lo que se ha plasma-do en múltiples trabajos académicos. Casos como los de la comunidad a’í cofán de Sinangoe, el caso Manglar Mataje Cayapas, el del Bosque Protector Los Cedros y el del proyecto de riego en el río Aquepi muestran el trasfondo de las resoluciones sobre derechos de la naturaleza.52 La jurispruden-cia generada en estos casos emblemáticos, como plantean los trabajos citados, estuvo centrada principalmente en la vulneración de los derechos a la consulta previa o ambiental, a la naturaleza, al agua, al medio ambiente sano, a la cultura y territorio, de las especies amenazadas y a la al-teración de los ciclos vitales. Estas resoluciones se han centrado en el reconocimiento jurídico de “un elemento” del ecosistema “de donde emana su
[liv] Karen Rendón, “La naturaleza en el ordenamiento jurídico colombiano: ¿Del antropocentrismo al ecocentrismo?”, Revista Derecho del Estado 58 (2024): 344, https://doi.org/10.18601/01229893.n58.12.
[lv] Eduardo Gudynas, “La senda biocéntrica: Valores intrínsecos, derechos de la naturaleza y justicia”, Tabula Rasa 13 (2010): 50, https://tinyurl.com/yk9ry5s3.
[lvi] Ramiro Ávila Santamaría, “La teoría sistémica del derecho en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”, Ecuador Debate116 (2022): 137, https://tinyurl.com/2n9539pv.
[lvii] Véase en detalle este enfoque en la acción de protección respecto al deterioro de río Machángara, declarado como sujeto de derechos en julio de 2024. Plan V, “Un viaje mágico de 37 horas para resucitar las aguas del río Machángara”, Plan Verde, 11 de septiembre de 2024, https://tinyurl.com/ycyszekf
[lviii] Mario Blaser, “Reflexiones sobre la ontología política de los conflictos medioambientales”, América Crítica 3, n.° 2 (2019), https://doi.org/10.13125/americacritica/3991
[lix] Joan Martínez Alier y Jordi Roca, Economía ecológica y política ambiental (Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica, 2013)
[lx] Alejandra Molano y Diana Murcia, “Animales y naturaleza como nuevos sujetos de derecho: Un estudio de las decisiones judiciales más relevantes en Colombia”, Revista Colombiana de Bioética 13, n.° 1 (2018): 100, https://tinyurl.com/32ke9krj
[lxi] Marisol de la Cadena, “Indigenous Cosmopolitics in the Andes: Conceptual Reflections beyond Politics”, Cultural Anthropology25, n.° 2 (2010), https://doi.org/10.1111/j.1548-1360.2010.01061.x.
[lxii] Auqui-Calle, “Las luchas etnoterritoriales amazónicas”, 11.
[lxiii] Arturo Escobar, El final del salvaje: Naturaleza, cultura y política en la antropología contemporánea (Bogotá: CEREC / Instituto Colombiano de Antropología, 1999).
[lxiv] Adriana Rodríguez, “Los derechos de la naturaleza en perspectiva intercultural: Los desafíos de una justicia ecológica deco-lonial”, Ecuador Debate 116 (2022): 75, https://tinyurl.com/u4epbyfy; énfasis añadido
[lxv] El estado moderno llamado a garantizar los derechos de los ciudadanos y de la naturaleza es el mismo que los viola a través de políticas, proyectos, decisiones, etc.
[lxvi] Blaser, “Reflexiones sobre la ontología política”, 77
[lxvii] Viveiros de Castro, “Perspectivismo y multinaturalismo”, 55
[lxviii] Cândido Fleury, Almeida y Premebida. “O ambiente como questão sociológica”, 75
[lxix] Véanse los conceptos de naturaleza y ambiente en el Código Orgánico del Ambiente y su Reglamento. un grado de creatividad por parte del operador jurídico para incorporar las ontologías “otras” que explican el vínculo específico de esos colectivos con sus territorios y naturaleza. [...] En Ecuador este enfoque está en desarrollo por parte de la Corte Constitucional [...]. Todavía existe una resistencia por parte del formalismo jurídico en abrirse a otras ontologías de relación con la naturaleza. Es un camino largo de recorrer, pero el camino está trazado.64Rodríguez nos alerta de una dimensión aún poco discutida: la dimensión ontológica. Y es que ¿qué nos muestra la inclusión y movilización con-ceptual subordinada de la naturaleza? Justamente eso, la dificultad de superar la racionalidad posi-tivista (naturalista) del derecho y del estado. Pero esta dificultad es más profunda, ya que se trata de un conflicto que circunda el campo episté-mico-ontológico. Por tanto, consideramos que la lucha no es solo política, sino que se refiere a una mudanza o un diálogo productivo de otro nivel (encuentro de saberes).65Este contexto muestra que la reformulación constitucional de 2008 colocó a Ecuador ante un macroconflicto ontológico por el alcance y la naturaleza de la Constitución. Este tipo de conflictos se caracteriza principalmente porque “diferentes formas de hacer mundos están interrumpiéndose e interfiriendo unas con otras”,66 es decir, hay disociaciones en la comprensión de los arreglos ontológicos en juego.67 En este caso, la disociación no solo es una “relación de interpretación diferencial entre términos homónimos con dife-rentes significados entre perspectivas” de mundo o, por ejemplo, de nociones de naturaleza,68 sino la incomprensión total de los mundos en disputa y de la naturaleza relacional (seres orgánicos y no orgánicos, humanos y no humanos). Esta conflictividad muestra que en la Constitución de 2008 existe una yuxtaposición entre arreglos ontológicos antagónicos que puede verse de forma clara, por ejemplo, en los instrumentos normativos que delimitan la dimensión am-biental.69 Así, en distintas dimensiones y espacios
[lxx] Peña, “Daño, responsabilidad y reparación ambiental”, 78
[lxxi] Véase en Beristain, El derecho a la reparación; Natalia Greene y Gabriela Muñoz, Los derechos de la naturaleza son mis derechos: Manual para el tratamiento de los conflictos socioambientales bajo el nuevo marco de derechos constitucionales (Quito: Plataforma de Acuerdos Socio Ambientales [PLASA] / Alianza Global por los Derechos de la Naturaleza / Programa de Pequeñas Donaciones [SGP] / Fondo para el Medio Ambiente Mundial [FMAM] / Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo [PNUD], 2013); Angie Peñaherrera, “Reparación integral de la naturaleza en Ecuador: Un análisis de su aplicación y relevancia en el contexto de cambio climático” (tesis de maestría, UASB-E, 2022), https://tinyurl.com/5xy5p43u.
[lxxii] Michel Foucault, Defender la sociedad (Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica, 2001)
[lxxiii] Alex Honnet, Crítica del agravio moral (Buenos Aires: Fondo de Cultura Económica, 2009); Nancy Fraser, “Repensando la esfera pública: Una contribución a la crítica de la democracia actualmente existente”, Ecuador Debate 46 (1999), https://tinyurl.com/5n8sdn5r.plasmado en la normatividad y los procesos que se detonan.71 Más bien, el objetivo es ligar las reflexio-nes relativas a las dimensiones epistemológica y ontológica implícitas en el principio de reparación con el método subsecuente y, por tanto, expresar cómo este principio se traduce en la práctica. Lo que se expondrá en un primer momento con el modus operandi y la racionalidad que el principio de la reparación conlleva. En este punto, es importante realizar un recorte y una diferenciación sin los cuales las reflexiones posteriores serían impracticables. Vamos a efectuar una cirugía y disociar lo que llamaremos el derecho a la reparación de la reparación (integral) como mecanismo de gestión ambiental: el primero, un derecho legítimo e incuestionable de la ciudadanía y la naturaleza a ser reparadas/restauradas en función de la violación de sus derechos; el segundo, un ámbito ligado a la agencia y administración gubernamental (también en el derecho), utilizado generalmente como un mecanismo para atender los problemas públicos ambientales. Nuestras reflexiones se centran en la segunda dimensión. Desde la perspectiva de la teoría crítica, el sistema del derecho o la estructura jurídica de la sociedad están ligados desde hace mucho tiempo al ejercicio de poder y la legitimidad de su uso, en su momento asociado con la soberanía de las monarquías, y que en la actualidad ha trascendido a una delegación de la soberanía de un cuerpo social al estado.72 Sobre estas premisas, el derecho surge como una forma de limitar el ejercicio de poder. Existe una prolongada discusión acerca de si las luchas por la libertad o emancipación (en contra de las injusticias sociales) han girado en torno a que los derechos obtenidos están asociados a pugnas por el reconocimiento o a pugnas por la redistribución justa de los recursos.73 Aunque estas instancias son importantes, nuestro artículo no pretende entrar en esta discusión, sino más bien analizar la naturaleza del reconocimiento del derecho a la reparación en materia ambiental. Así, frente al contexto desarrollado y a la instigación
[lxxiv] Murcia, “Organizaciones de derechos humanos y ecologistas”, 16 y 21; énfasis añadido
[lxxv] Norman Ajari, Dignidad o muerte: Ética y política de la raza (Navarra, ES: Txalaparta, 2021)
[lxxvi] Martínez y Acosta, “Los derechos de la naturaleza”, 2935.
[lxxvii] sabelle Stengers, En tiempo de catástrofes: Cómo resistir a la barbarie que viene (Madrid: NED, 2017)
[lxxviii] Joan Martínez Alier, Curso de economía ecológica (Ciudad de México: Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente [PNUMA], 1998), 28
[lxxix] Véase el Acuerdo Interministerial 001, Registro Oficial 819, del 12 de octubre de 2012. Esta normativa, aún vigente, detalla los métodos usados para la compensación por afectaciones socioambientales, dentro de la reparación integral.
[lxxx] Stengers, En tiempo de catástrofes, 12-3
[lxxxi] bíd., 71.
[lxxxii] Ibíd.; énfasis añadido.
[lxxxiii] Nos referimos a estas esferas en función del derecho ciudadano a vivir en un ambiente ecológicamente equilibrado, de los derechos de la naturaleza y de la reparación integral en el cometimiento de delitos contra el ambiente y la naturaleza. Estas dimensiones están plasmadas en la Constitución ecuatoriana, el Código Orgánico del Ambiente y su Reglamento, y en la norma técnica para la aplicación del art. 256 del Código Orgánico Integral Penal.
[lxxxiv] Ecuador, Código Orgánico del Ambiente, Registro Oficial 983, Suplemento, 12 de abril de 2017, art. 9
[lxxxv] Peñaherrera, “Reparación integral de la naturaleza”, 41.
[lxxxvi] Greene y Muñoz, Los derechos de la naturaleza, 37; énfasis añadido
[lxxxvii] María Gabriela Mancheno et al., Guía metodológica para la construcción de planes de reparación integral (PRI) (Quito: Ministerio del Ambiente, 2015), 21.
[lxxxviii] bíd., 25.
[lxxxix] El panorama es similar en el caso de procesos de vulneración de derechos o delitos ambientales, ya que la dimensión conceptual desarrollada por el PRAS ha sido acogida por otras entidades.
[xc] Mancheno et al., Guía metodológica, 35.Así, este concepto delimita las dimensiones a caracterizar y diagnosticar; en consecuencia, define la forma de atender determinados problemas públicos, por ejemplo, de daños o impactos am-bientales.89 En la práctica, la reparación integral es un proceso implementado en una multiplicidad de esferas. Se la cataloga como una instancia basada en dimensiones técnicamente científicas.En la dimensión ambiental, por ejemplo, el proceso operativo se basa principalmente en la identificación y valoración de las afectaciones a los componentes físico, biótico y socioeconómico.90 Esquemática-mente, el principio se presenta como sigue:Figura 1Dimensiones de la reparación integralRemediación yrestauraciónSaludSueloAireBiodiversidadSaludBienes y serviciosCapacitación del personalCambio de infraestructuray maquinariaConocimiento públicode la verdadInfraestructuraPatrimonio intangibleCompensacióne indemnizaciónReparación integralRestauración integralGarantías de no repeticiónMedidas de satisfacciónFuente: Mancheno et al., Guía metodológica. Al ver este marco conceptual aparecen tres aspectos importantes a resaltar. El primero es que se muestra la naturaleza ontológica de la noción de reparación, es decir, una noción tecnocrática con una racionalidad fundada en la economía am-biental y en el positivismo científico característico de la agencia del estado. Segundo, la reparación integral considera que los daños ambientales o las violaciones de derechos (ciudadanos o de la naturaleza) son reparables a través de la aplicación de diversas acciones. Finalmente, se evidencia la centralidad del estado para delimitar las acciones “razonables” y científicamente correctas a imple-mentar en determinadas dimensiones; se suprime totalmente, por ejemplo, la participación social (procedimiento vertical).Es evidente cómo la racionalidad moderna actúa sobre un marco sustentado en la razón objetiva y la producción de verdades “científicas” que delimitan la atención de los problemas públi-cos en diversas dimensiones. Como mostramos inicialmente, las mudanzas constitucionales de Ecuador abrieron la posibilidad de realizar mudan-zas en otros campos. Aunque existen avances en ciertas dimensiones como el derecho, en aspectos como los mecanismos de la administración
[xci] Este hecho es observable en las políticas públicas de reparación integral en materia ambiental y en los fundamentos utilizados por el Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica en acciones de protección para casos de daños ambientales.