La naturaleza en la teoría del derecho: De la teoría liberal y de los derechos humanos al derecho sistémico
Nature in Legal Theory: From Liberal Theory and Human Rights to Systemic Law
Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador Quito, Ecuador
Recepción: 30/08/2024 • Revisión: 13/09/2024 • Aceptación: 27/09/2024
https://doi.org/10.32719/29536782.2025.1.1
Ecuador ha sido pionero en reconocer constitucionalmente que la naturaleza tiene derechos. El desarrollo jurisprudencial ha sido lento. Una de las razones que explica la tardanza en la aplicación de derechos es la falta de una teoría jurídica pertinente. La teoría mayormente aceptada por la cultura jurídica es insuficiente. El positivismo jurídico privó al derecho de interrelacionarse con la moral, la filosofía, la física, la química y la biología. La naturaleza considerada sujeto puede ser expoliada y transada en el mercado como un bien cualquiera. Este paradigma debe cambiar. El derecho sistémico podría ser una corriente teórica que permita reconocer que el planeta Tierra, con todos sus ecosistemas y elementos, es un ser vivo.
Ecuador has been a pioneer in constitutionally recognizing that Nature has rights. Jurisprudential development has been slow. One of the reasons for the delay in the application of rights is the lack of a relevant legal theory. The theory mostly accepted by the legal culture is insufficient. Legal positivism deprived law of interrelating with morals, philosophy, physics, chemistry and biology. Nature as a subject can be plundered and traded on the market like any other good. This paradigm must change. The systemic law could be a theoretical current that allows us to recognize that the planet Earth, and all its ecosystems and elements, is a living being.
Ecuador ha sido pionero en reconocer constitucionalmente que la naturaleza tiene derechos.
En el derecho, toda novedad requiere ajustes teóricos. En el mundo de los derechos humanos, eso es harto conocido. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del año 1789, que promulgó lo que se conoce como derechos civiles y políticos en Europa, exigió todo un bagaje de doctrina liberal. Las constituciones de Weimar y México de la segunda década del siglo XX, que reconocieron derechos sociales, tuvieron un sostén doctrinario basado en la teoría marxista del Estado y el derecho. Adaptarse a esos cambios teóricos y crear institucionalidad adecuada tomó tiempo.[i]
Los derechos sociales fueron reconocidos a nivel internacional a mediados del siglo XX e impulsados por la aprobación del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[ii] y, en la región, por el Protocolo de San Salvador.[iii] Sin embargo, la efectiva exigibilidad recién se ha producido en la segunda década del siglo XXI.[iv] Por mencionar dos casos pioneros y recientes en el sistema interamericano de protección de derechos, en el caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, recién en el año 2015 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) declaró la vulneración del derecho a la educación, y en el caso Cuscul Pivaral contra Guatemala, en el año 2018 la misma Corte reconoció por primera vez a la salud como un derecho autónomo y exigible.[v]
Establecer un derecho en un cuerpo normativo no es suficiente. Derecho positivo, doctrina jurídica y jurisprudencia a veces van por andariveles diferentes. La jurisprudencia suele ir a la cola y caminar lento.
Cuando la Constitución de Montecristi plasmó en su texto que la Pachamama o naturaleza tiene derechos, la doctrina era escasa y la reflexión desde el derecho, casi nula. La concepción del derecho civil, que considera a la naturaleza como objeto, prevaleció por un tiempo sin competencia.
La visión cartesiana y civilista de la naturaleza, por supuesto que siendo hegemónica, no fue la única. El romanticismo europeo, que evocaba el encuentro con y la contemplación de la naturaleza, la revalorizó al punto de influir en el derecho.[vi] La “deep ecology” aportó con datos empíricos y reflexiones sobre la destrucción ambiental y la necesidad de cuidar a la naturaleza.[vii] El desarrollo de la teoría de la evolución y los últimos hallazgos de la genética nos hablaban de las interrelaciones entre el ser humano y el resto de seres vivos.[viii]
El derecho también evolucionó. El derecho ambiental fue una notable innovación en los años 70.[ix] También se discutió a nivel doctrinario sobre cuestiones puntuales como si los bosques podían ser parte procesal en un litigio.[x]
Desde una vertiente diferente del saber y el experimentar, los pueblos indígenas reconocían ya la vida de la naturaleza y una convivencia más armónica con el ser humano.[xi]
La teoría jurídica dominante considera a la naturaleza como un bien del mercado, de libre disposición y usufructo. La naturaleza no tiene vida, sentimiento, historia, inteligencia, contexto. La naturaleza es una cosa inerte.
La teoría del derecho que tenga como centro a la naturaleza y mire las relaciones jurídicas que existen en el mundo natural está germinando y en constante evolución.
¿Dónde encontrar las fuentes con las que elaborar una teoría apropiada para los derechos de la naturaleza? Sin duda son varias. Una de ellas son las ciencias naturales y otra, la incipiente jurisprudencia constitucional.
Los jueces y juezas, cuando la doctrina es escasa, deben innovar y hacer justicia con la teoría que tienen a su alcance. El derecho ambiental ha sido la tentación más cercana, cuando no el derecho civil, por lo que urge desarrollar nuevos elementos teóricos para llegar al fondo de la justicia ambiental y social.
Si quienes han descrito de mejor forma las leyes de la naturaleza son las personas científicas —para conocer, por ejemplo, las fuerzas del universo, las leyes de la termodinámica, la relación entre el tiempo y el espacio, la sucesión en un ecosistema, la adaptación y la selección natural—, hay que recurrir a los “constitucionalistas” de los derechos de la naturaleza, que no son otros que personas que se han dedicado a ciencias como la física, la geología, la biología, la astrología, la hidrología, la ingeniería ambiental, la genética. Si esta premisa se aceptara, intérpretes clásicos del derecho a la naturaleza serían personas como Charles Darwin, Albert Einstein, Marie Curie, Lisa Randall, entre otras, al igual que personas que encarnan la sabiduría indígena, como Patricia Gualinga, Davi Kopenawa y Blanca Chancoso.
Este ensayo trata sobre la evolución de tres teorías jurídicas y menciona algunos avances importantes de la Corte Constitucional ecuatoriana.
Se expondrán: 1. la teoría liberal del derecho; 2. la teoría del derecho humano al ambiente sano; y 3. la teoría sistémica del derecho. El derecho ha abordado a la naturaleza desde distintos prismas teóricos. Las clasificaciones siempre son un reduccionismo y acaban siendo simples. Esta es una limitación que reconozco.
La teoría liberal del derecho es la hegemónica. Considera a la naturaleza como objeto y como propiedad. El derecho a la propiedad permite tres acciones al titular: libre uso, usufructo y disposición de la naturaleza. El titular del derecho a la propiedad gozará de protección legal y judicial a nivel local y global.
Desde los derechos humanos, el mayor logro en relación con la naturaleza ha sido reconocer el derecho al medio ambiente sano. Si bien la naturaleza sigue siendo objeto, hay que dotarla de protecciones para garantizar que el ser humano pueda tener un ambiente adecuado para la vida. La propiedad no es absoluta y tiene limitaciones. Sin embargo, al centrarse en el interés humano y no en los ecosistemas que generan la trama de la vida, tiene profundas limitaciones.
Finalmente, la naturaleza es titular de derechos. Es persona. Esto la hace un ser con vida, biografía, con relaciones y parentescos, con interrelación con otros seres, con identidad. A esta mirada la llamo sistémica.
Estos enfoques ayudan a explicar los avances y los retrocesos de la jurisprudencia. A menor protección de la naturaleza, mayor ejercicio del derecho a la propiedad privada. Y viceversa. Se entienden así los discursos que se escuchan, por ejemplo, cuando se defiende o critica la explotación petrolera o minera, y las decisiones sobre la gestión ambiental.
Dos advertencias necesarias. Primero, este ensayo no desconoce que existen múltiples teorías jurídicas que no están siendo consideradas, como por ejemplo el positivismo analítico o ético, el iusnaturalismo, el realismo jurídico, el neoconstitucionalismo y el pospositivismo. Se han escogido tres perspectivas de las muchas que existen, que permiten una mirada crítica a algunas de las teorías más influyentes en el derecho contemporáneo, por la limitación del espacio y también del tiempo para agotar la discusión.
La otra advertencia. Como es conocido, las teorías no son o blancas o negras. Hay matices. Las líneas de separación pueden ser tenues. El derecho, como en la vida, evoluciona y suele interrelacionarse, integrarse y superponerse. Los derechos de la naturaleza, por ejemplo, pueden en algunos aspectos integrarse con el derecho positivo (cuando por ejemplo un Estado reconoce constitucional y legalmente a la naturaleza, como sucedió en Ecuador); requieren de los instrumentos desarrollados por el derecho ambiental para garantizar la prevención, la evaluación de impactos y la reparación integral. Las superposiciones son múltiples y a veces hasta necesarias y estratégicas. En este ensayo se describirá brevemente cada una de las teorías enunciadas.
La teoría positiva del derecho (o positivismo jurídico) es quizá la teoría más importante del derecho contemporáneo. Es imposible acotar sobre su origen, contenido e influencia en la regulación jurídica de los Estados, sociedades y hasta de la gobernanza global. Haré referencia a su principal teórico, que escribió una obra sobre la cual se construye todo un entramado normativo que ayuda a comprender la forma en que se mira de un modo dominante a la naturaleza. Ese jurista se llama Hans Kelsen.
Hans Kelsen, según consta en su libro clásico, titulado Teoría pura del derecho, propuso “elaborar una teoría depurada de toda ideología política y de todo elemento de las ciencias de la naturaleza […] y tener un objeto regido por leyes que le son propias”.[xii]
El positivismo se convirtió en el patrón para declarar a un área del saber como científica. Separó y levantó muros entre las ciencias y los saberes. Cada disciplina se permitió buscar un objeto, un método y un saber propio y diferenciado. Por ejemplo, la física describió los fenómenos naturales como el movimiento o el electromagnetismo; la química, la interrelación entre átomos; la biología, el funcionamiento de lo que consideró un ser vivo; y así cada ciencia se apropió de un aspecto de la naturaleza.
El derecho también definió su objeto: las normas estatales válidas. Las leyes de la naturaleza de plano dejaron de ser objeto del derecho.
El objeto del derecho fue la norma válida, aquella promulgada por un órgano competente del Estado. A esas normas que eran expedidas de acuerdo con la forma especificada en una Constitución y por una autoridad con competencia para decir qué es el derecho se las llamó normas válidas. Las normas que venían de la religión (como observar los mandamientos), de la moral (estar vestidos en las calles), de las ciencias naturales (la selección natural y las leyes de la termodinámica) simplemente no eran válidas. El método fue descriptivo: reconocer, asociar, desmenuzar y aplicar normas válidas. La verdad fue la existencia de una norma y la aplicación a un caso concreto, mediante un silogismo jurídico. Se levantaron las fronteras de la “ciencia jurídica”. Los muros que creó el derecho son altos y fuertes hasta el día de hoy. La política detrás de la norma, los intereses económicos, los debates filosóficos, el dolor de las personas o sus luchas no son parte del derecho.
Desde este prisma teórico, no importan la ecología, el fascismo, el socialismo o el liberalismo. La ley es la ley y hay que describirla y aplicarla. Tampoco importa si los resultados de la norma son injustos o si provocan violaciones a los derechos humanos.
La teoría pura del derecho es contemporánea al liberalismo político y económico. Los Estados son soberanos y las personas son seres libres y autónomos. La naturaleza para la soberanía es propiedad estatal y para las personas, propiedad privada.
La soberanía es un concepto fundamental para entender al Estado. Tiene dos aristas. En la interna, el pueblo es soberano y de ahí se deriva la legitimidad del Estado. El pueblo participa en las decisiones estatales mediante representantes electos democráticamente. En la externa, todos los Estados soberanos y tienen la obligación de garantizar su autodeterminación. Por este principio, los Estados deciden sus formas de gobierno, protegen sus territorios y actúan en función de sus ciudadanos.
En el ámbito privado, los sujetos se autodeterminan, son libres, dignos y pueden ser propietarios. El derecho civil regula todas las posibilidades imaginables para usar, usufructuar y disponer. Los seres humanos se relacionan por la propiedad. El Estado tiene que entrometerse lo menos posible y respetar la autonomía. El mercado se autorregula por la ley de la oferta y demanda y los actores son los individuos propietarios.
El derecho civil distingue dos tipos de personas que pueden ser titulares de derechos: las personas naturales y las personas jurídicas. Para las personas naturales especifica que son “todos los individuos de la especie humana”.[xiii] La persona jurídica, en cambio, es “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones […]. [S]on de dos clases: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública”.[xiv]
El derecho civil ha concentrado la atención y reflexión de la mayoría de juristas. De hecho, sigue siendo la columna vertebral de la enseñanza y de la cultura jurídicas. Al visitar una librería, una biblioteca clásica o revisar la historia doctrinaria de un país se descubrirá que las publicaciones giran alrededor de la propiedad privada.[xv]
Sin embargo, la soberanía y la propiedad han ido perdiendo protagonismo y ya no son consideradas categorías absolutas. Los límites a la soberanía vendrán desde los derechos de las personas, cuya vulneración podría generar responsabilidad internacional a los Estados. Los límites a la propiedad vendrán desde los avances del derecho social (cobro de impuestos para la obra pública) y del derecho ambiental (se puede restringir el uso y también la disposición de la propiedad pública por razones ambientales). En el siguiente acápite se analizará brevemente el derecho al medio ambiente sano.
La teoría del derecho ha sufrido cambios sustanciales a partir de la doctrina de los derechos humanos. Si el derecho liberal se basó en la horizontalidad de las relaciones entre sujetos, la doctrina de derechos humanos introdujo la noción de poder y de verticalidad. Había que proteger al sujeto que está en situación de vulnerabilidad.
La soberanía cede ante la dignidad del ser humano en el derecho internacional. El Estado podía vulnerar derechos y tener responsabilidad internacional. El Estado, por algunos pactos internacionales, admite la necesidad de informar y también puede ser demandado. La autonomía individual puede limitarse por razones de interés público relacionado con derechos: por ejemplo, el empleador tiene el deber de repartir utilidades en el derecho laboral; la propiedad puede dividirse por los derechos sociales de otras personas en el derecho agrario.
Las personas con titularidad de derechos se van multiplicando. Las personas afrodescendientes dejan de ser esclavos, objetos de propiedad, en la segunda mitad del siglo XIX; a las mujeres se les reconoce el derecho a votar, a estudiar en las universidades, a poder obligarse sin la intervención del padre o marido, en la segunda mitad del siglo XX; el mismo momento en que las personas no propietarias pasan a tener derecho al voto y a ser titulares de derechos sociales. Estas son conquistas sociales y populares. Por ejemplo, el reconocimiento del derecho de la mujer a estar libre de violencia, del derecho a un salario mínimo y una jornada laboral limitada, del derecho a tener escuelas y a aprender a leer y escribir, requirieron exigencias en las calles y la resistencia a muchos obstáculos, incluida la represión estatal.
Naciones Unidas, en el año 1972, aprobó la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente. El medio ambiente se estrenó así en el mundo político y jurídico internacional. El deterioro ambiental afecta la calidad de vida del ser humano y también el ejercicio de otros derechos. Gracias a investigaciones científicas se puede establecer la relación entre actividades industriales y extractivas y la contaminación de la tierra, el aire y el agua, que ha provocado “grandes trastornos del equilibrio ecológico de la biósfera; destrucción y agotamiento de recursos insustituibles y graves deficiencias, nocivas para la salud física, mental y social del hombre, en el medio ambiente por él creado”.[xvi]
La contaminación y el daño ambiental se tornaron vulneraciones al derecho. No se atacaron las causas de la contaminación, sino que se puso énfasis en la mitigación ambiental. Es decir, no se trató de evitar la producción industrial, sino de atender los efectos de esa producción. El plástico, por ejemplo, se siguió produciendo, su crecimiento se siguió estimulando, porque era rentable y hacía crecer la economía, y se crearon mecanismos para reciclar el plástico desechado. Hubo avances, más controles, más datos, pero la naturaleza siguió siendo un objeto de explotación.
El derecho ambiental se complementa con el derecho administrativo. A partir de este, el Estado establece controles y regulaciones ambientales, como planes de gestión ambiental, reportes de impacto ambiental, estándares ambientales, agencias y órganos de control ambiental, con el objeto
de prevenir y contrarrestar los daños. La propiedad tiene, pues, limitaciones ambientales.
A pesar de estos avances, la exigibilidad jurisdiccional ambiental será insuficiente. Los litigios se hacen mediante el derecho administrativo, que es lento y burocrático. El litigio constitucional sobre el medio ambiente tendrá que esperar hasta el desarrollo de garantías constitucionales.[xvii]
La tutela judicial a nivel internacional, como se podría suponer, también fue lenta. En el año 2017 tuvo la atención de la Corte IDH, cuando expidió la opinión consultiva OC-23/17 sobre medio ambiente y derechos humanos. En esta opinión, la Corte establece que se debe proteger a la naturaleza por su “utilidad” o “efectos” respecto de los seres humanos, pero además “por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta”.[xviii] En 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió una resolución sobre emergencia climática y derechos humanos.[xix] En el año 2020, la Corte IDH sentenció en el caso Lhaka Honhat vs. Argentina que el derecho a un medio ambiente sano rige la obligación de respeto y garantía, y que “debe considerarse incluido entre los derechos […] protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana”.[xx]
A pesar de estos avances jurisprudenciales, la teoría del derecho positivo siguió prácticamente intacta. De acuerdo con la doctrina jurídica dominante, no se tocan las distinciones entre el ser humano y la cultura, entre las leyes de la naturaleza y de los humanos, entre la naturaleza sujeto y objeto. El sistema político, económico y jurídico que considera a la naturaleza como un objeto a explotar continúa. El valor de acumulación infinita sigue promoviéndose a pesar de tener una mejor consciencia de que el planeta Tierra es limitado y se agota.
Cuestiones como el cambio climático —que es el efecto de una crisis ambiental más profunda debida al capitalismo depredador que impera— y lo que se denomina ahora Antropoceno —que no es otra cosa que las extinciones masivas provocadas por el sistema de vida de una sola especie, el Homo sapiens— son apenas dos aspectos que denotan que el derecho al medio ambiente ha sido insuficiente para prever, detener y mitigar los profundos daños que se han producido al planeta Tierra y a todas las formas de vida que lo habitan.[xxi]
En el siguiente acápite se esbozan brevemente los elementos de una teoría que complemente y, en muchos casos, supere las propuestas del derecho positivo y del derecho humano al medio ambiente sano. Esa teoría podría denominarse derecho sistémico.
Ecuador proclamó que la naturaleza es sujeto de derechos en los siguientes términos:
La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos […].
El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.[xxii]
La consideración de que la naturaleza tiene vida que merece ser protegida constituye un golpe fuerte a la teoría del derecho civilista. La naturaleza tiene un interés propio e independiente de las necesidades humanas. El sacudón es tan fuerte que una salida fue no considerarlo. Tal como se hizo cuando Galileo afirmó que la Tierra no es el centro del universo, ni siquiera del Sistema Solar, o cuando Lemaitre demostró que, contra la ley de gravedad, el universo se expande. Si esto ha pasado en la física, nada difícil pensar que podría suceder en una ciencia argumentable como el derecho.
Si los derechos de la naturaleza se tomaran en serio en todos los ámbitos del derecho, las leyes que consideran a la naturaleza como un objeto deberían derogarse o seriamente reformarse. De igual forma, la regulación administrativa de la naturaleza como recurso natural debería modificarse sustancialmente. Para visualizar, piénsese que la
naturaleza pase del libro de los bienes en el Código Civil al libro de las personas. Otro mundo. Otro paradigma. Otro derecho civil.
Ecuador está atravesando una transición paradigmática. Según el mismo texto constitucional, la naturaleza puede ser considerada propiedad privada, pública, colectiva y no propiedad (sujeto de derechos). Estas contradicciones y tensiones se resolverán en la arena política y jurisdiccional, en función de ejercicios de ponderación y también de fuerza política. Cuando el nivel de consciencia sobre la relación entre humanos y naturaleza aumente, las tensiones se resolverán a favor de la naturaleza. A nivel nacional e internacional, la balanza sigue inclinándose a favor de las grandes corporaciones y del capital, que explota la naturaleza y lucra con ella.
Algunas características de la teoría de sistemas por oposición a la teoría civilista dominante.
La visión sistemática considera que todo tiene vida, está interrelacionado, tiene conexiones, como el micelio en la tierra. La tierra es una red de vida. Las partes tienen importancia en función del todo. Individualmente no tienen sentido. Los “bienes” no son cosas, sino que forman parte de procesos y contextos. La parte tiene un rol en el sistema. El fin de la ciencia no es descubrir una verdad, sino conocer para favorecer el funcionamiento de un sistema. Además, tampoco existen ya leyes o verdades inmodificables. Prima el principio de incertidumbre, por el que todo saber es provisional.
El derecho también puede ser comprendido de forma sistémica. Tiene relación con la vida, la política, la filosofía, las ciencias, el dolor, la destrucción, la emergencia climática. Hay avances ya teóricos, incipientes, pero avances al fin.[xxiii]
Las diferencias entre el derecho sistémico y el positivo son notables. Algunas categorías aún son incipientes para caracterizarlos.
1. La separación entre sujeto humano y objeto natural del derecho positivo pierde sentido. El ser humano es naturaleza en el derecho sistémico.
2. La norma válida estatal del derecho positivo se junta con las normas de la naturaleza, que es un aporte del derecho sistémico. El derecho único estatal se suma a múltiples sistemas jurídicos, aporte propio del pluralismo jurídico.
3. La legitimidad del derecho en el positivismo es el Estado. En el sistémico es la conformidad de las leyes de la especie humana a las leyes y principios de la naturaleza.
4. La verdad en el derecho positivo es la comprobación de la existencia de una norma válida vigente y su correcta aplicación a un caso concreto. En el derecho sistémico existen varias normas en juego y un mundo de probabilidades para una solución correcta. La seguridad jurídica es provisional y se construye.
5. El derecho positivo está divorciado de la realidad. En el derecho sistémico, realidad y normas son inseparables y están en constante interacción. La realidad en el derecho positivo se adapta a la norma. En el sistémico, las normas están en un constante fluir con la realidad. El mundo del ser y el deber ser, que es nítido en el derecho positivo, es relativo en el sistémico.
6. El jurista positivo está aislado de otras ciencias y saberes. En el derecho sistémico es un ser humilde que reconoce limitaciones y está abierto a mejores comprensiones de la realidad y la naturaleza. Necesariamente, el jurista sistémico es interdisciplinario e intercultural.
7. El jurista positivista es objetivo e imparcial: ajeno a la moral, a la política, a la religión, a otras disciplinas. En el derecho sistémico está constantemente consciente, interactuando con la política y la moral, con la ciencia y el saber ancestral. Debería comprender, por ejemplo, cuestiones como el cuidado del planeta, la regeneración, la permacultura, los datos del Panel Intergubernamental del Cambio Climático, la filosofía del Kawsak Sacha del pueblo sarayaku…
8. El derecho a la propiedad —que en el derecho positivo permite el uso, el usufructo y la disposición— se transforma en lo común, un régimen en el que se permite el uso y se establece el cuidado como norma de conducta.
Como se puede apreciar, las diferencias son enormes. Uno de los matices entre el positivismo
y el derecho sistémico es el derecho y la teoría de los derechos humanos, que también deben transitar hacia el derecho sistémico.
El derecho sistémico permite abordar los problemas complejos del mundo contemporáneo, como el cambio climático, el Antropoceno, la injusticia social y las múltiples violencias.
El reconocimiento de los derechos de la naturaleza requiere pasar del paradigma naturaleza-objeto y de la propiedad privada —que permite y promueve que el ser humano pueda usar, abusar y disponer de la naturaleza— a otro paradigma en que la naturaleza sea persona, titular de derechos; en que, porque tiene vida, deba ser respetada; en que haya que garantizar que pueda ejercer sus derechos y establecer las obligaciones de la especie humana.
La clave es pasar de la potestad de usar, usufructuar y disponer (propiedad privada) a la obligación de usar y cuidar (lo común).24 Así volveremos a ser una especie más en la Tierra y no la mejor y única, que merece colonizar el planeta para su bienestar.
El derecho humano al medio ambiente sano significó una evolución jurídica sin precedentes. La explicación para dar este salto sin duda tiene relación con la información científica que se ha proporcionado desde los años 70 sobre las consecuencias del deterioro ambiental en los seres humanos. Afirmar que las personas tienen derecho a un ambiente sano implicó una mejora considerable en los mecanismos de protección de la naturaleza. El problema es que si alguna parte de esta no era considerada por el ser humano, simplemente no existía y no merecía regulación. La mirada del derecho humano hacia el medio ambiente siguió siendo miope e insuficiente frente a la comprensión y el cuidado del planeta Tierra.
La noción de la naturaleza como merecedora de protección por su mera existencia, y no por su valor como un bien o recurso, o porque es necesario para salud humana, es un avance sin precedentes en la teoría jurídica. La teoría jurídica sistémica podría aportar elementos para su mejor comprensión y aplicación, aunque este abordamiento teórico no es el único ni tampoco necesariamente el mejor.
La naturaleza como sujeto de derechos, entonces, requiere de una teoría jurídica que la sustente. Esa teoría es emergente y cada vez hay más doctrina accesible. Esto nos lleva a tener esperanza de que los seres humanos pronto podamos tener un mundo con más armonía con lo que nos permite existir.
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Declaración de conflicto de intereses
El autor declara no tener ningún conflicto de interés financiero, académico ni personal que pueda haber influido en la realización del estudio.
Notas
[i] Véase Víctor Abramovich y Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles (Madrid: Trotta, 2002)
[ii] NU Asamblea General, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 16 de diciembre de 1966, Resolución 2200 A (XXI).
[iii] Organización de Estados Americanos (OEA), Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Protocolo de San Salvador, 17 de noviembre de 1988, OEA/Ser.A/44.
[iv] Corte IDH, “Sentencia de 22 de junio de 2022 (reparaciones y costas), Caso Guevara Díaz vs. Costa Rica, 22 de junio de 2022, párr. 56, https://tinyurl.com/8vszshjv. En el año 2022, la Corte IDH concluyó que el art. 26 de la Convención Americana protege aquellos derechos que derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA; y que todos los derechos (civiles, políticos y DESCA [derechos económicos, sociales, culturales y ambientales]) son interdependientes e indivisibles.
[v] Corte IDH, “Sentencia de 1 de septiembre de 2015 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)”, Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, 1 de septiembre de 2015, https://tinyurl.com/v4duvyke; Corte IDH, “Sentencia de 23 de agosto de 2018 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas)”, Caso Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala, 23 de agosto de 2018, https://tinyurl.com/wk94brku. Véase, acerca de los debates sobre este reconocimiento, Ramiro Ávila Santamaría, “Los argumentos sobre los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales en el caso Talía Gonzales Lluy vs. Ecuador: Un antecedente del caso Cuscul Pivaral”, en Interamericanización de los DESCA: El caso Cuscul Pivaral de la Corte IDH, coord. Mariela Morales, Liliana Ronconi y Laura Clérico (Ciudad de México: Max Planck Institute / Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro / Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, 2020).
[vi] Andrea Wulf, La invención de la naturaleza: El nuevo mundo de Alexander von Humboldt (Madrid: Taurus, 2017).
[vii] Murray Boockchin, The Ecology of Freedom: The Emergence and Dissolution of the Hierarchy (Nueva York: Black Rose Books, 1991).
[viii] Fritjof Capra y Pier Luigi Luisi, The Systems View of Life: A Unifying Vision (Cambridge, UK: Cambridge University Press, 2014).
[ix] a Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano tuvo lugar en Estocolmo, en junio de 1972. Esa conferencia, que fue la primera de este tipo en el mundo, concluyó con una declaración y un plan de acción. ONU, Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, 5-16 de junio de 1972, A/CONF.48/14/Rev.l.
[x] Christopher Stone, Should Trees Have Standing? Law, Morality, and the Environment (Nueva York: Oxford University Press, 2010).
[xi] liane Brum, por ejemplo, en un reciente libro sobre las resistencias en la Amazonía, hace un recuento no solo de las luchas de los pueblos indígenas en la selva brasileña, sino también sobre la concepción de la naturaleza como un ser vivo y de los humanos como pertenecientes a la naturaleza. Eliane Brum, La Amazonia: Viaje al centro del mundo (Barcelona: Salamandra, 2024).
[xii] Hans Kelsen, Teoría pura del derecho (Buenos Aires: Eudeba, 1960), 11.
[xiii] Ecuador, Código Civil, Registro Oficial 104, Suplemento, 20 de noviembre de 1970, art. 41.
[xiv] bíd., art. 564.
[xv] Véase, como ejemplo, Juan Larrea, Enciclopedia jurídica ecuatoriana (Quito: Fundación Latinoamericana Andrés Bello, 2005).
[xvi] ONU, Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, 3.
[xvii] César Rodríguez Garavito, ed., Litigating the Climate Emergency: How Human Rights, Courts, and Legal Mobilization Can Bolster Climate Action (Nueva York: Cambridge University Press, 2022).
[xviii] Corte IDH, Opinión consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Colombia, 15 de noviembre de 2017, párrs. 59, 62 y 64, https://tinyurl.com/mv3ds7f6.
[xix] CIDH y Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA), Emergencia climática: Alcance y obligaciones interamericanas de derechos humanos. Resolución 3/2021 (Washington DC: CIDH / REDESCA, 2021).
[xx] Corte IDH, “Sentencia de 6 de febrero de 2020 (fondo, reparaciones y costas)”, Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina, 6 de febrero de 2020, párrs. 202 y 207, https://tinyurl.com/tnpz8v87.
[xxi] Elizabeth Kolbert, The Sixth Extintion: An Unnatural History (Nueva York: Henry Holt Company, 2015).
[xxii] Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 71.
[xxiii] Las ideas que se exponen están inspiradas y basadas en varios textos. Entre los más importantes: Capra y Luisi, The Systems View of Life; Fritjof Capra y Ugo Mattei, The Ecology of Law: Toward a Legal System in Tune with Nature and Community (Nueva York: Berret-Koehler Publishers, 2015); Cormac Cullinan, El derecho salvaje: Un manifiesto por la justicia de la Tierra (Quito: Huaponi / UASB-E, 2019). Otros textos recogen la visión holística que requiere la naturaleza: por ejemplo, Germana Moraes, Martonio Lima y Thaynara Araripe,coords., Direitos de Pachamama e direitos humanos (Fortaleza, BR: Mucuripe, 2018); Agustín Grijalva, “Derechos de la naturaleza y derechos humanos”, Ecuador Debate 116 (2022), https://tinyurl.com/bdpk638s; Esperanza Martínez y Adolfo Maldonado, eds., Una década con derechos de la naturaleza (Quito: Abya-Yala, 2019)