Deber de investigación y femicidio en Ecuador: Respuesta estatal a las víctimas (2014-2021) 18-32
Duty of Investigation and Femicide in Ecuador: State Response to Victims (2014-2021)
Viviane Monteiro a , Marcella da Fonte Carvalho b
aUniversidad San Francisco de Quito Quito, Ecuador
bUniversidad de las Américas (UDLA) Quito, Ecuador
Recepción: 20/11/2023 • Revisión: 06/03/2024 • Aceptación: 22/04/2024
https://doi.org/10.32719/29536782.2024.2.2
Resumen: El deber de investigación del Estado es una de las categorías que compone
el deber de debida diligencia, como obligación estatal en materia de derechos humanos. En este contexto, el deber de investigar es un presupuesto para el derecho a la verdad, a la justicia y una adecuada reparación para las víctimas. Consecuentemente, el objetivo del presente artículo es analizar la efectividad de la respuesta del sistema judicial ecuatoriano en la investigación de casos de femicidio. Al efecto, se realizó un análisis teórico conceptual, delimitando conceptualmente la debida diligencia y el deber de investigar como ejes fundamentales para garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, desde un enfoque cualitativo. Posteriormente, se efectuó un estudio exploratorio de los casos de femicidio que se presentaron en Ecuador entre 2014 y 2021, con base en estadística descriptiva. De esta manera, fue posible analizar la efectividad de la respuesta del sistema judicial en la investigación de casos de femicidio. El estudio permite evidenciar que, en la mayoría de casos, no se observó la debida diligencia ni se cumplió a cabalidad con el deber de investigación, razón por la cual es posible afirmar que se limitó el acceso a la justicia y no fue posible asegurar la tutela judicial efectiva para las víctimas
Palabras clave: derechos humanos, debida diligencia, efectividad, deber de investigar, víctimas de femicidio
Abstract: The State’s duty to investigate is one of the categories that makes up the duty of due diligence, as an obligation of the State in matters of Human Rights. In this context, the duty to investigate is a presupposition for the right to truth, justice and adequate reparation for victims. Consequently, the objective of this article is to analyze the effectiveness of the response of the Ecuadorian judicial system in the investigation of cases of femicide. To this end, a conceptual theoretical analysis was carried out, conceptually delimiting due diligence and the duty to investigate as fundamental axes to guarantee access to justice and effective judicial protection, from a qualitative approach and, subsequently, an exploratory study of the cases of feminicide that occurred in Ecuador between 2014 and 2021, based on descriptive statistics. In this way, it was possible to analyze the effectiveness of the response of the judicial system in the investigation of cases of femicide. The study shows that, in the majority of cases studied, due diligence was not observed nor was the duty of investigation fully complied with, which is why it is possible to affirm that access to justice was limited and it was not possible to ensure effective judicial protection for victims.
Keywords: human rights, due diligence, effectiveness, duty to investigate, victims of femicide
En Ecuador, alrededor de 7 de cada 10 mujeres han sufrido algún tipo de violencia de género a lo largo de sus vidas, según los datos recolectados por medio de la Encuesta Nacional sobre Relaciones Familiares y Violencia de Género contra las Mujeres (ENVIGMU).[i] Asimismo, si por un lado cada 26 horas una mujer es asesinada en el país, por el otro, solo 52 procesos recibieron sentencia condenatoria, de los 452 que inició la Fiscalía General del Estado (FGE) por femicidio entre enero de 2021 y enero de 2023.[ii] Por otra parte, de acuerdo con datos de Fundación ALDEA, el año 2022 fue un año mortal para las mujeres en Ecuador, con un total de 332 femicidios, lo que representa un incremento del 274 % desde 2014, año en que comenzó el levantamiento de información.[iii]
En ese contexto, el 25 de octubre de 2022, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se pronunció en su cuenta oficial de Twitter (hoy X) sobre el desaparecimiento de la ciudadana ecuatoriana María Belén Bernal, y llamó la atención sobre la urgente necesidad de que el Estado ecuatoriano investigue el caso para juzgar y sancionar a los responsables. Asimismo, el mencionado organismo internacional manifestó su preocupación con lo que denominó la “tolerancia a la violencia de género en el país”.[iv]
Con los antecedentes expuestos, es imperiosa la necesidad de analizar qué ocurre con las investigaciones por muertes violentas contra las mujeres en el país, recalcando que el deber de investigar, previsto en el art. 7 de la Convención de Belém do Pará, constituye una obligación para todos los Estados parte, entre los que se encuentra Ecuador.[v] En el mismo sentido, debe considerarse que la Recomendación General n.° 1 del Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI) señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) destacó en su jurisprudencia que los Estados deben tomar todas las medidas posibles para modificar las practicas jurídicas que respalden la existencia de cualquier tipo de tolerancia frente a la violencia de género, así como observar la debida diligencia para investigar de forma eficiente, imparcial y exhaustiva los delitos de violencia contra las mujeres.[vi]
En ese sentido, este artículo analiza la efectividad de las investigaciones en casos de femicidios ocurridos en Ecuador entre 2014 y 2021, con el objetivo de evaluar la eficacia de la respuesta del Estado ecuatoriano a las víctimas y el efectivo cumplimiento del deber de investigación como parte del deber de diligencia, presupuestos esenciales para concretar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, derechos fundamentales de todas las mujeres.
La presente investigación tiene carácter exploratorio, pues se propone un acercamiento al análisis del cumplimiento del deber de investigación en los casos de femicidio en Ecuador como parte imprescindible del derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de las víctimas. El análisis y el procesamiento de datos se realizaron con base en las categorías del tipo penal de femicidio, según los arts. 141 y 142 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), complementadas con lo dispuesto en el Protocolo de ONU Mujeres[vii] y el Protocolo Nacional para Investigar Femicidios y Otras Muertes Violentas de Mujeres y Niñas, de la FGE.[viii] Adicionalmente, se tomaron en cuenta los estándares de la jurisprudencia de la Corte IDH sobre el deber de investigación, los cuales serán desarrollados en el siguiente acápite.
En ese marco, esta investigación contiene un análisis de los datos oficiales de femicidios en Ecuador sobre la base de una estrategia de estadística descriptiva,[ix] en la cual se tienen como muestra las muertes violentas de mujeres entre 2014 y 2021, período disponible en el momento en que se realizó la investigación. Para el efecto, se examinó la base de datos del Consejo de la Judicatura del Ecuador.
Sobre la base de los estándares plasmados en los documentos antes mencionados, se definieron variables como marcadores de eficiencia en la investigación sobre los delitos contra la vida de las mujeres, tomando en cuenta los siguientes parámetros:
1. Indicios de la utilización del enfoque de género en la investigación: tipificación utilizada, motivo determinado para el delito y congruencia entre ambos.
2. Análisis de la información producida por la investigación: datos sobre las víctimas directas e indirectas, y datos sobre los victimarios.
3. Indicios de eficiencia de la investigación: identificación de los victimarios y procesos sin sentencia por no identificación del victimario o victimario prófugo.
4. Aplicación del enfoque interseccional, a través del cruce de categorías según los grupos poblacionales a que pertenecen las víctimas: mestizas o blancas, indígenas, montuvias, afrodescendientes, con discapacidad, LGBTIQ+, extranjeras, niñas y adolescentes, trabajadoras sexuales y de la zona rural.
El deber de investigación es parte central de la debida diligencia del Estado. Este, a su turno, debe ser comprendido, en el marco de los sistemas internacionales de derechos humanos, como una obligación internacional que corresponde a todos los Estados. Concretamente, en materia de violencia por razones de género, atañe a los signatarios de la Convención de Belém do Pará, que de forma expresa en su art. 7, lit. b, dispone que los Estados tienen el deber de asegurar la debida diligencia en los casos de violencia de género contra las mujeres. Esta obligación estatal es ampliamente analizada en la jurisprudencia de la Corte IDH,[x] así como en los siguientes documentos internacionales: informes de la CIDH; la Declaración del MESECVI; Recomendación General n.° 19 del Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); la Declaración de la ONU sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, y el informe de la Relatoría Especial sobre Violencia contra la Mujer, Sus Causas y
Consecuencias de la ONU.[xi]
Es importante destacar que parte de los criterios emitidos por la Corte IDH y el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos acerca del deber de debida diligencia son acogidos y replicados por la Corte Constitucional del Ecuador.[xii]De ese modo, el Estado ecuatoriano refuerza el reconocimiento de esa obligación internacional, prevista también en su normativa interna, específicamente en la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer.[xiii] Dicho deber también está previsto en el Protocolo Nacional para Investigar Femicidios y Otras Muertes Violentas de Mujeres y Niñas, de la FGE.[xiv]
Definida entonces como una obligación estatal por la normativa y la jurisprudencia nacionales e internacionales, es importante precisar los contornos de la debida diligencia con el objetivo de comprender y determinar cuál es el alcance de este deber y sus matices. En ese sentido, se pueden identificar las siguientes categorías de análisis que se desprenden de este compromiso estatal: prevención, investigación, sanción y reparación.
La prevención implica el deber que corresponde al Estado y sus agentes de evitar actos que generen cualquier tipo de menoscabo a los derechos humanos de las mujeres y, además, que violen bienes jurídicos protegidos por el sistema internacional de protección de derechos. De esta forma, el cumplimiento de esa obligación debe ser puesto en práctica mediante estrategias integrales, conjuntas y organizadas, elaboradas por distintos actores y sectores del Estado, como instituciones, órganos y servidores públicos. Al respecto, pueden organizarse jornadas de sensibilización en los barrios o parroquias rurales; monitoreos de seguridad periódicos; programas de educación con enfoque de género, mediante su inclusión en los currículos escolares y universitarios; atención integral brindada por el sistema de salud pública; talleres de asesoría para fomentar pequeños emprendimientos; entre otros.[xv]
Además, es importante resaltar el rol especial que tiene el Estado con respecto a la prevención de femicidios, para el cumplimiento de la obligación de garantizar para las mujeres una vida libre de violencia basada en género.[xvi]
Es vital asimismo indicar que la prevención es un punto clave para cohibir y combatir la violencia de género, toda vez que la enseñanza de una cultura de paz, por medio de la educación transformadora, implica un proceso generador de diálogos que fomenta el pensamiento crítico y aporta a la práctica de valores fundamentales, tales como la solidaridad y la aceptación de la diversidad, que constituyen pilares de la dignidad humana.[xvii]
Conforme se señaló anteriormente, de forma adicional a la prevención se examina la segunda categoría analítica que comprende el deber de debida diligencia: la investigación. Investigar significa utilizar todos los medios y técnicas necesarios para llegar a la verdad de los hechos del caso. Es decir que, por medio de la investigación, los agentes del Estado que buscan dilucidar una infracción deben emplear todas las herramientas posibles para realizar una investigación con claridad, precisión y sustento técnico, contando con la participación activa de las víctimas directas e indirectas,[xviii]a fin de lograr demostrar la responsabilidad de todos los involucrados en el delito, así como la modalidad de violencia de género existente en el caso, siempre en el marco de respeto a los derechos y garantías fundamentales, tanto de la víctima como del procesado.[xix]
Asimismo, en la investigación se deben tomar en cuenta los principios primordiales que garantizan este deber: oficiosidad, oportunidad, plazo razonable con respecto a la efectividad en la administración de justicia, profesionalidad de los órganos que intervienen en la investigación y posterior sustanciación del proceso penal, participación de los familiares de las víctimas, exhaustividad, independencia e imparcialidad.[xx] Es esencial que se asegure el respeto de estos principios fundamentales para lograr una investigación imparcial, sin prejuicios y que incorpore un enfoque de género. Así, por ejemplo, en los casos de violencia se deben mantener en cadena de custodia los elementos probatorios, como todas las evidencias útiles y otros aspectos relevantes para documentar lo ocurrido y llegar a la verdad material de los hechos sobre el caso.[xxi]
En este sentido, el Protocolo Latinoamericano de Investigación de Muertes Violentas de Mujeres por Razones de Género (Femicidio/Feminicidio)[xxii] y el Protocolo Nacional para Investigar Femicidios y Otras Muertes Violentas de Mujeres y Niñas[xxiii] resaltan que investigar una muerte violenta contra mujeres desde una perspectiva de género incluye: 1. examinar el hecho como un crimen de odio que implica discriminaciones por cuestiones de género, como la inferioridad de la mujer con relación al hombre, la cosificación femenina (ver a la mujer como un objeto, guardar un sentido de propiedad masculina sobre ella), entre otras; 2. observar el delito como un crimen sistemático y no como un hecho aislado; 3. ampliar el horizonte de la línea de investigación que se centra en planteamientos naturalizados o patologías, como la representación de los agresores como locos, celosos, etc.; 4. diferenciar el femicidio, que carga un componente de odio hacia las mujeres, de delitos practicados en otros contextos, como asesinatos, delitos de tránsito, entre otros; 5. no realizar valoraciones sobre comportamientos precedentes de la víctima para atribuirle responsabilidad por haberlo ocasionado; y 6. visibilizar las asimetrías de poder que pueden ser identificadas en el examen local de los hechos o en la autopsia realizada a la víctima.[xxiv]
Asimismo, cuando ocurre un supuesto hecho de violencia de género, las investigaciones deben ser conducidas de forma célere, oportuna, operativa y eficaz, con adopción de todas las medidas necesarias por parte de los Estados, instituciones y funcionarios para investigar y sancionar al autor del delito. Al efecto, es necesario que, por tratarse de un delito contra la vida, las víctimas indirectas sean debidamente identificadas y puedan participar activamente de la investigación, así como del futuro proceso penal en calidad de víctimas (si así lo desean). Consecuentemente, el Estado tiene el deber de otorgar la debida protección y reparación a dichas víctimas indirectas dentro del amplio marco normativo y los protocolos legales existentes.[xxv]
Desde esta perspectiva, es posible sintetizar concretamente que la investigación de delitos por razones de género debe consistir en una investigación técnicamente efectiva, que logre, por lo menos, lo siguiente:
1. Brindar información amplia sobre las víctimas directas e indirectas de estos delitos, desde un enfoque interseccional que deje ver las vulnerabilidades que se pueden acumular en cada una de ellas. Esta información es imprescindible para que la administración de justicia al caso sea efectiva, toda vez que es la base para que se evalúe la necesidad de medidas de protección durante la investigación y el proceso, y para que se considere en la sentencia la necesidad de alguna pena específica no privativa de libertad,[xxvi] además de la reparación integral (se explica adelante).
2. Utilizar el enfoque de género para investigar el delito en sí, los actores implicados y su contexto, de acuerdo con los parámetros de análisis de las motivaciones y la prueba criminal presentes en los mencionados protocolos.
3. Brindar información suficiente sobre el victimario que permita su correcta identificación y ubicación, para que sea posible el cumplimiento de los deberes de sanción y reparación integral.
Adicionalmente, debe destacarse que el deber de investigar es uno de los aspectos más importantes de la debida diligencia, porque debe ser entendido como un elemento esencial para tornar efectivo el acceso de las víctimas a la justicia y la tutela judicial efectiva, que comprende, entre otras, las nociones de sanción y reparación que se destacan a continuación. Con respecto a la categoría sanción, de forma idéntica a las dos aristas anteriormente discutidas, se desprende de la obligación de debida diligencia y debe ser entendida como un mecanismo para reforzar la garantía de no impunidad por la infracción perpetrada. Asimismo, avala la finalidad de la pena, por el cumplimiento de las teorías de prevención general y especial.
Es de notar que las medidas de sanción no son exclusivamente de carácter penal; pueden ser también de índole administrativa, como las medidas de protección inmediatas, civiles o de acción terapéutica o social. Sin embargo, todas ellas tienen un fin común, que es reinsertar al agresor a la sociedad y cohibir futuros actos de violencia. Finalmente, se recalca que cuando el Estado cumple con el deber de sancionar, proporciona una respuesta a la sociedad sobre la intolerancia a la discriminación estructural y a la lesión a bienes jurídicos o derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.[xxvii]
El último elemento que incluye el deber de debida diligencia es la reparación integral. Esta debe ser comprendida a la par como un derecho otorgado a las víctimas y un deber impuesto al Estado, tanto a nivel interno como internacional. La idea de reparar presupone una serie de medios materiales e inmateriales que tienen como objetivo restituir o compensar, dentro de lo posible, los daños ocasionados a las víctimas (derechos vulnerados) por medio de la infracción, u ocasionados por el Estado ante violaciones de derechos humanos practicadas por sus instituciones, órganos o agentes.
En ese marco, el estándar de reparación prevé los siguientes criterios para su aplicación a un caso concreto: base normativa interna y convencional; doble dimensión (derecho de las víctimas —directas e indirectas— y obligación del Estado); existencia de daños materiales e inmateriales; utilización de medidas de reparación integral (no excluyentes); y nexo causal entre los hechos del caso, violaciones de derechos humanos alegadas, daños comprobados y medidas solicitadas.[xxviii]
En relación con las medidas de reparación integral, la Corte IDH —por su vasta jurisprudencia en los casos “Campo Algodonero” vs. México; Masacres de El Mozote vs. El Salvador; Veliz Franco vs. Guatemala; V. R. P, V. P. C y otros vs. Nicaragua; Guzmán Albarracín vs. Ecuador, y Barbosa de Souza vs. Brasil— ha establecido varias medidas, por ejemplo: la restitución como restablecimiento de libertad, restituciones de bienes y valores, reincorporación de las victimas a sus cargos, adopción de medidas para eliminación de antecedentes penales, entre otras; rehabilitación por medio de asistencia o tratamiento médico o psicológico; indemnizaciones o compensaciones económicas; medidas de satisfacción con el objetivo de reintegrar la dignidad humana de las victimas reorientando su vida o memoria; garantías de no repetición (de los hechos que ocasionaran las violaciones de derechos); y reparación del daño al proyecto de vida de las víctimas.[xxix]
Revisados de manera escueta el contenido y el alcance de la obligación de la debida diligencia y todos sus elementos constitutivos, es importante identificar este deber como uno de los ejes[xxx] que permiten concretar la garantía de acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia de género.
El acceso a la justicia es un derecho humano fundamental previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos y en la Constitución de Ecuador;[xxxi] sin embargo, si se lo analiza desde la perspectiva de una garantía del principio de igualdad y no discriminación, es evidente que, en el caso de las mujeres, su vigencia busca activar mecanismos que permitan emparejar el terreno, es decir, ponerlo en condiciones de paridad, para que las mujeres víctimas de violencia de género puedan acceder al sistema de judicial en las mismas condiciones que todas las personas. Esa garantía conlleva para el Estado la obligación de generar condiciones jurídicas y materiales óptimas y adecuadas que viabilicen la igualdad por medio de la adopción de mecanismos y acciones positivas para remover posibles obstáculos culturales y materiales que impidan, en la dimensión práctica, el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las mujeres.[xxxii]
Así, el acceso a la justicia entendido como una garantía consiste en una obligación para todos los poderes del Estado, mediante sus instituciones, órganos y agentes, que deben estar vigilantes para determinar los contenidos de esta garantía. Dichos contenidos se encuentran, por un lado, en las aristas del deber de debida diligencia —prevención, investigación, reparación y sanción— y, por otro, en la tutela judicial efectiva, que comprende el acceso físico al sistema de justicia propiamente dicho, la disponibilidad de un buen servicio de justicia, la posibilidad de sostener el proceso de forma completa (hasta su término) y el acceso a la información sobre derechos.
Finalmente, el objetivo de reconocer los contenidos del derecho humano de acceso a la justicia es aplicarlos a la práctica cotidiana, dentro del sistema de justicia, para así generar una cultura jurídica sin desigualdades, discriminación u obstáculos que impidan la concreción de la garantía del acceso real a la justicia para todas las mujeres víctimas de cualquier forma de violencia de género, en especial la más nefasta, que es el femicidio.[xxxiii]
Una vez comprendido el contenido de las obligaciones del Estado en lo que toca al deber de investigar, en el contexto del cumplimiento del deber de debida diligencia reforzada en materia de violencia contra las mujeres, el objetivo de esta investigación se dirige a analizar los datos del Consejo de la Judicatura del Ecuador sobre las muertes violentas de mujeres ocurridas entre los años 2014 y 2021.
En efecto, en el período se presentó un total de 1301 casos de delitos contra la vida cometidos contra mujeres. Se analizaron dichos casos con el fin de acercarse a la realidad del acceso a la justicia de las víctimas directas e indirectas, a través del deber de investigar del Estado, de acuerdo con las variables previamente identificadas en el apartado metodológico. Así, se han buscado identificar: 1. los indicios de la aplicación del enfoque de género en la investigación, a través de la tipificación utilizada, del motivo determinado para el delito y de la congruencia entre ambas categorías en la actuación de la administración de justicia; 2. el análisis de la información producida por la investigación, a través del estudio de los datos presentados sobre las víctimas directas e indirectas y de los datos de los victimarios; 3. los indicios de eficiencia de la investigación, a través del análisis de los datos constantes sobre el número de victimarios identificados, de procesos sin sentencia por no identificación del victimario o por victimario prófugo; y 4. la aplicación del enfoque interseccional, a través del cruce de información sobre la eficiencia de la investigación según los grupos poblacionales a que pertenecen las víctimas (mestizas o blancas, indígenas, montuvias, afrodescendientes, con discapacidad, LGBTIQ+, extranjeras, niñas y adolescentes, trabajadoras sexuales y de la zona rural).
El art. 7 de la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y el Protocolo Nacional para Investigar Femicidios y Otras Muertes Violentas de Mujeres y Niñas coinciden en que el enfoque de género “permite comprender la construcción social y cultural de roles entre hombres y mujeres, que históricamente han sido fuente de inequidad, violencia y vulneración de derechos”.[xxxiv] En este sentido, en la búsqueda por identificar dichos roles en los elementos contenidos en la base de datos bajo análisis, se contrastó el motivo determinado para los delitos cometidos con el tipo penal asociado a este delito, para comprender en qué medida los motivos asociados a las relaciones de poder entre víctima y victimario correspondieron o no a la tipificación del delito como femicidio.
Así, en la clasificación de los motivos atribuidos a las muertes violentas de mujeres, se identifican los siguientes: abigeato, defensa propia, deudas, linchamiento, litigio de bienes, litigio de tierras, riñas, robos, secuestro, maltrato, tráfico internacional e interno de drogas, tráfico de migrantes, trastorno mental, violencia sexual, actos de odio y motivos sentimental y emocional. Desde el enfoque de género se destacan las categorías maltrato, violencia sexual, actos de odio y motivos sentimental y emocional como conectadas con relaciones de dominación del victimario sobre la víctima,[xxxv] y que, en este caso, reflejan el 72 % de los motivos atribuidos a las muertes de mujeres. En este contexto, tomando en cuenta el enfoque interseccional propuesto, esta investigación ha buscado evaluar los criterios de análisis complementándolos con un enfoque interseccional, de acuerdo con las características que la propia base de datos ha atribuido a las víctimas: edad (niñas y adolescentes o no), nacionalidad, pertenencia o no a la población rural, identificación étnica (mestizas, indígenas, montuvias, afrodescendientes o mulatas), si la víctima era LGBTIQ+, y presencia o no de alguna discapacidad. Vale alertar que el análisis de los puntos de destaque en la asimetría del acceso a la justicia para cada uno de estos grupos se realizará más adelante, en el apartado correspondiente. Así, por ahora, la distribución general de delitos de muerte violenta de mujeres, por motivos que guardan correspondencia con una relación de poder, es la siguiente:
Figura 1.-Principales motivaciones en delitos vinculados con relaciones de poder: maltrato, violencia sexual, actos de odio y motivos sentimental o emocional
Fuente: Base de datos del Consejo de la Judicatura, 2014-2021.
Con base en la Figura 1, que considera todos con aquellos delitos tipificados específicamente los delitos vinculados con relaciones de poder, como femicidio, para comprender si había o no en el siguiente gráfico se contrastan estos datos correspondencia entre ambos.
Fuente: Base de datos del Consejo de la Judicatura, 2014-2021.
La brecha entre los motivos por los cuales se habrían cometido los delitos contra la vida de las mujeres y aquellos que fueron tipificados como femicidio, tal como se manifestó anteriormente, permite comprender la relación realizada por la administración de justicia sobre los motivos asociados a las relaciones de poder entre víctima y victimario, y evaluar en qué medida dan lugar o no a que sean tipificados como delitos de femicidio. En este sentido, la siguiente figura ofrece una mirada que profundiza este desfase.
Figura 3.- Brecha entre motivación identificada en los delitos y su tipificación
Fuente: Base de datos del Consejo de la Judicatura, 2014-2021.
A partir de esta información, se evidencia una brecha entre el motivo atribuido al delito y el tipo penal correspondiente que va a tener un desfase de entre el 75 % (LGBTIQ+) y el 27 % (mujeres afrodescendientes y mulatas) de los casos como brecha mínima de tipificación.
Adicionalmente, llama la atención la existencia de trece casos a los cuales se atribuye como motivo la existencia de psicopatologías. Sobre este punto, vale la pena recordar que tanto el protocolo nacional como el modelo de protocolo latinoamericano, ambos vigentes en Ecuador, han advertido del riesgo de las investigaciones que se centran en planteamientos naturalizados o patologías, tal como se hace cuando se representa a los agresores como locos. De estos trece casos, cuatro fueron tipificados como femicidio, aunque en doce casos se registra la existencia de una relación anterior entre víctima y agresor: cuatro casos eran de convivientes o exparejas; seis, de familiares; y dos, de conocidos. Sobre las víctimas de estos delitos, cinco de ellas eran niñas entre 4 y 9 años, y cuatro eran adultas mayores de entre 64 y 87 años. O sea, el 69 % de las víctimas de delitos contra la vida de mujeres a los que se atribuye como motivo una psicopatología pertenecía a grupos en edad vulnerable.
En relación con la información producida por la investigación, se buscó identificar los datos encontrados sobre las víctimas directas y también las indirectas, sus familiares e hijos. En este sentido, se evidenciaron nueve casos en los cuales no existe registro de la víctima directa. Por otra parte, se observa que tampoco se encuentran detallados, por ejemplo, el nivel de educación y la ocupación de la víctima, información imprescindible para la sentencia y la reparación, que constituyen, como ya se mencionó en el acápite anterior, una obligación internacional del Estado para asegurar una investigación eficiente. Así, en 751 casos (58 %) no se ha encontrado información acerca de la ocupación de la víctima, y en 236 (18 %) no hay datos sobre su nivel de educación.
Adicionalmente, se encuentra un número significativo de víctimas indirectas no identificadas.
En efecto, del total de 1301 casos, en 409 se afirma que las víctimas tenían hijos; sin embargo, no consta información sobre ellos ni se los identifica. En el campo correspondiente aparece la leyenda “Sin información”. Esta circunstancia está presente en el 31 % de los casos. En este particular, llama la atención el número de esos casos relacionados con víctimas de la zona rural, en que se refieren 306 víctimas con hijos. Sin embargo, hay 122 procesos (40 %) en los cuales no existe esta información.
En este particular, el objetivo era evaluar la eficiencia de la investigación, a través de la identificación del número de procesos que derivaron de ella. Así, sorprendentemente, se ha evidenciado un alto número de casos en los cuales no se ha presentado dictamen por la no determinación del victimario o por presentar un victimario prófugo.
De los datos expuestos abajo, se destaca que el promedio de casos a nivel nacional en los cuales no hay identificación del victimario asciende al 37 %. A su turno, el número de victimarios prófugos fue de 113, y en 63 de estos casos se presentó un dictamen abstentivo o directamente no se presentó ningún dictamen. Adicionalmente, si se suman los casos en los cuales no existe información sobre el victimario y aquellos en los que este se encuentra prófugo, la media nacional de casos de investigaciones que no derivan en el cumplimiento del deber de sanción y reparación se eleva al 50 %.
Figura 4.- Delitos sin identificación del victimario, por tipo de víctima
Fuente: Base de datos del Consejo de la Judicatura, 2014-2021.
Por otro lado, también se observa un desfase en relación con el registro de las víctimas indirectas o secundarias del delito. En efecto, del total de 1301 casos, en 720 se registra que la víctima tenía hijos (55 %). Sin embargo, en 391 (54 %) no se los identifica.
De acuerdo con la perspectiva interseccional, es interés de esta investigación observar si existen distinciones en el acceso a la justicia para diferentes grupos de mujeres. Así, se comparó la información antes expuesta, referente al acceso a la justicia, según los grupos identificados en la propia base de datos: mujeres mestizas o blancas, indígenas, montuvias, afrodescendientes, con discapacidad, LGBTIQ+, extranjeras, niñas y adolescentes, trabajadoras sexuales y de la zona rural.
El primer caso que salta a la vista es el de las mujeres LGBTIQ+. La base de datos solamente reconoce en el período de análisis (o sea, en ocho años) un total de cuatro víctimas. Si se comparan estos datos con los que recaba la sociedad civil, se puede observar un gran desfase: por ejemplo, Fundación ALDEA ha registrado, solamente entre 2020 y 2021, un total de catorce víctimas de transfemicidios, sin contar otras posibles categorías, como las mujeres lesbianas.[xxxvi]
Adicionalmente, estos delitos tienen el porcentaje más alto de falta de eficiencia investigativa, con el 75 % de los casos sin siquiera contar con la identificación del victimario, al tiempo en que en el 100 % de los casos se encuentran presentes motivos que se vinculan con relaciones de poder, y únicamente el 25 % fue procesado como femicidio. Asimismo, tampoco hay registro de la utilización del tipo penal de actos de odio para este grupo. Sobre este particular, llama la atención el reconocimiento de 49 casos a los cuales se atribuye la motivación “actos de odio”, toda vez que en ninguno de ellos el tipo penal relacionado fue ese.
Luego, cargan los mayores porcentajes de victimarios no identificados aquellos casos en que las víctimas son montuvias (45 %), afrodescendientes (38 %), extranjeras (36 %) y trabajadoras sexuales (32 %).
Con respecto a las víctimas extranjeras, cabe señalar un par de especificidades encontradas: 1. son víctimas de delitos particulares que no tienen registro en relación con las víctimas nacionales, como el tráfico de personas y las deudas; y 2. estos casos presentan un nivel todavía más bajo de información como producto de la investigación: de los 62 casos, en 48 no hay datos sobre el nivel educativo (77 %), en 39 no se registra ocupación (63 %), y en 55 no se refiere la existencia de víctimas indirectas (89 %).
En lo que toca a la brecha entre los motivos asociados a la presencia de una relación de poder y la tipificación del delito, se evidencian los mayores porcentajes en los casos con víctimas del colectivo LGBTIQ+ (75 %), como ya se mencionó, seguido de niñas y adolescentes (65 %), trabajadoras sexuales (46 %), mujeres con discapacidad (45 %) y mujeres indígenas (39 %).
En cuanto a un acercamiento al perfil socioeconómico de las víctimas, frente a la escasez de información disponible, se intentó obtener este dato a partir de la información sobre su nivel de educación. Así, teniendo en cuenta las víctimas sobre las cuales se aporta este dato, se observa que, entre las víctimas indígenas, el 59 % apenas tenía (no se sabe si completa o no) la educación general básica y el 16 % eran analfabetas (para un total de 75 %); entre las víctimas afrodescendientes, el 62 % tenía la educación general básica y el 8 % eran analfabetas (total de 70 %); entre las víctimas con discapacidad, el 50 % tenía la educación general básica y el 18 % eran analfabetas (total de 68 %); entre las víctimas identificadas como montuvias, el 45 % tenía la educación general básica y el 18 % eran analfabetas (total de 63 %); entre las víctimas mestizas o blancas, el 52 % tenía educación general básica y el 5 % eran analfabetas (total de 57 %); y entre las víctimas trabajadoras sexuales, el 57 % tenía la educación básica.
Figura 5.-Víctimas de femicidio con educación básica o analfabetas
Fuente: Base de datos del Consejo de la Judicatura, 2014-2021.
Como se expuso anteriormente, el deber de investigación cobra relevancia entre las obligaciones del Estado dentro del deber de debida diligencia, toda vez que se trata de un elemento central para el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva para las víctimas, del cual depende la existencia misma de la sanción y la reparación integral. En este sentido, este apartado se propone contrastar los elementos del deber de investigación expuestos en el marco conceptual con los hallazgos que fueron identificados en los resultados a partir de las variables presentadas en el apartado metodológico. En lo que toca al primer elemento, la participación activa de los familiares de las víctimas directas en la investigación, se observa un alto nivel de desinformación sobre la existencia de las víctimas secundarias del delito de femicidio. Así, se observó que el 54 % de los casos no posee datos sobre los hijos de las víctimas, a pesar del reconocimiento de que ellas sí los tenían. En el 80 % de los casos no se identificaron otras víctimas secundarias. Este hecho hace imposible su colaboración y participación en el cumplimiento del deber de investigación e inviabiliza, consecuentemente, que puedan acceder a derechos como la reparación integral y el bono correspondiente para los niños huérfanos por femicidio.[xxxvii]
Por otra parte, sobre la incorporación del enfoque de género en la investigación, se pudo observar una amplia determinación de motivos asociados a la presencia de relaciones de poder por razones de género, variando entre el 52 % en víctimas afrodescendientes hasta el 100 % en los casos relacionados con víctimas LGBTIQ+. No obstante, la tipificación asociada a los delitos cometidos no fue coherente con las motivaciones registradas. Sobre este particular, se evidencia la intensificación de esta brecha en relación con los delitos cometidos contra niñas y adolescentes, personas LGBTIQ+ y trabajadoras sexuales.
Tomando en cuenta que el elemento distintivo entre el tipo penal de femicidio y los demás delitos contra la vida es exactamente el dolo especial, o sea, la motivación del acto, se evidencia la escasa aplicación del enfoque de género, a pesar de los protocolos de investigación existentes en el país. Adicionalmente, se observa que se siguen asociando los delitos contra las mujeres con psicopatologías, vinculando la “locura” de los victimarios como causa del delito. Otra vez, eso demuestra la utilización de criterios contrarios a la aplicación del enfoque de género.
Acerca del cumplimiento de la oficiosidad, la efectividad de la administración de justicia y la exhaustividad de la investigación, inicialmente se colige del análisis que no se atiende a estos principios en lo que atañe a la información recabada sobre las víctimas directas e indirectas de femicidio. Lamentablemente, lo mismo se infiere desde los datos que implican indicios de eficiencia de la investigación, toda vez que el 50 % de los casos de femicidio no tiene sentencia, como consecuencia de un elevado número de victimarios no identificados y prófugos.
Finalmente, es flagrante la asimetría en el acceso a la justicia según los grupos de mujeres. Para las víctimas LGBTIQ+, la primera barrera es su invisibilización en los datos oficiales, en vista de la abismal brecha entre los datos recogidos por organizaciones de la sociedad civil y los del Estado. A pesar de los precedentes en sentencias de la Corte IDH sobre la aplicación de la protección prevista en la Convención de Belém do Pará tanto a una mujer trans (Caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras) como a un hombre homosexual (Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú), el Estado ecuatoriano sigue sin aplicar el enfoque de género en las investigaciones de estos casos.[xxxviii] Además, los delitos cometidos contra las víctimas LGBTIQ+ son los que poseen el más alto porcentaje de ineficiencia en la investigación (75 %).
Todavía corresponde señalar que los índices más altos de ineficiencia del deber de investigación, basados en el referente del número de victimarios no identificados, se evidencian en las mujeres montuvias, afrodescendientes, extranjeras y trabajadoras sexuales, sobre todo cuando presentan niveles educativos muy precarios o incluso no identificados, como en el caso de las mujeres extranjeras.
Este artículo presenta un acercamiento desde un enfoque de género e interseccional a los datos sobre el acceso a la justicia para las víctimas directas e indirectas del femicidio en Ecuador, partiendo del marco internacional de las obligaciones asumidas libre y soberanamente por el Estado sobre derechos humanos y violencia por razones de género. En este sentido, los datos indican un manejo escaso del enfoque de género y de la información necesaria para evidenciar que se estén cumpliendo a cabalidad los deberes del Estado, sobre todo en lo que toca a la participación de las victimas indirectas en la investigación y la posterior reparación integral a la cual tienen derecho.
Esto se materializa, en primer lugar, a través de la identificación de la brecha que existe entre los motivos identificados para el delito y la tipificación imputada a su autor. En este particular, tanto la terminología utilizada para nombrar los motivos como la brecha apuntan a una falta de atención a los protocolos de investigación existentes y a los compromisos internacionales antes mencionados. En segundo lugar, se refleja en el déficit de información generada por las investigaciones, tanto en relación con las víctimas como en lo que toca a los victimarios, lo que implica, lamentablemente, el incumplimiento a gran escala del deber de sanción. Acerca de las víctimas, si por un lado es manifiesta la asimetría en el acceso de las mujeres a la justicia, a partir de las condiciones de vulnerabilidad se acumula e implica una invisibilización casi total de su condición de género, como ocurre con las niñas y adolescentes y las personas LGBTIQ+. Por otro lado, las mujeres víctimas de femicidio en Ecuador tienen en común un exiguo acceso a la educación, dado que en ninguno de los grupos estudiados se encontró que más del 50 % de las mujeres tuvieran un nivel mínimo de educación, si se suman las víctimas que llegaron a la educación general básica y las analfabetas. De esta forma, es fundamental profundizar el reconocimiento de todos los grupos de víctimas, con especial atención a aquellos históricamente marginados o invisibilizados.
Una adecuada tipificación del femicidio en las investigaciones que concluyen en procesos judiciales es consecuencia de la aplicación del enfoque de género, que consta en los protocolos de investigación y tiene como fin visibilizar estas muertes como lo que son: fruto de la sumisión estructural de las mujeres y disidencias de la heteronormatividad; se trata de una herramienta de visibilización del fenómeno social y memoria de cada una de las víctimas. El acceso a la justicia para las víctimas, directas e indirectas, depende en gran medida de que la investigación produzca información completa para asegurar estos derechos y, además, justicia a través de una sanción y una reparación efectivas.
Lamentablemente, sobre la base del estudio exploratorio de los casos de femicidio que se presentaron en Ecuador entre 2014 y 2021, apoyado en estadística descriptiva de datos oficiales, se evidenció que, en la mayoría de casos iniciados por femicidio, no se observó el cumplimiento a cabalidad del deber de investigación, razón por la cual es posible afirmar que se limitó el acceso a la justicia y no fue posible asegurar la tutela judicial efectiva para las víctimas.
Por último, es necesario remarcar que este artículo no pretende finalizar la discusión sobre el deber de investigar ni sobre la respuesta del Estado a las víctimas de femicidio. Como estudio exploratorio, presentó límites en relación con la cualidad de la información aportada por los datos oficiales y en la indagación de posibles soluciones para la promoción de un acceso a la justicia más equitativo, a comenzar por la investigación de los delitos. En este sentido, se pretendieron apuntar algunos nudos críticos concebidos alrededor del deber de investigación, lo que sugiere la posibilidad de profundizar en futuros trabajos sobre el cumplimiento de deber de debida diligencia por parte del Estado, vinculado a las categorías de sanción y reparación a las víctimas de femicidio, con vistas a medir la respuesta gubernamental a la satisfacción de garantía del derecho de acceso a la justicia para todas las mujeres víctimas de violencia de género.
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Notas
[i] Ecuador INEC, Encuesta Nacional sobre Relaciones Familiares y Violencia de Género contra las Mujeres (ENVIGMU) (Quito: INEC, 2019)
[ii] Xavier Ramos, “Solo 52 de los 452 procesos que inició fiscalía de Ecuador por femicidios recibieron sentencia condenatoria entre enero de 2021 y enero de 2023”, El Universo, 8 de marzo de 2023, https://tinyurl.com/ypkv4u62
[iii] En 2014 se registraron 212 femicidios. Fundación ALDEA, Femicidios en Ecuador: Realidades ocultas, datos olvidados e invisibilizados (Quito: El Chasqui Ediciones, 2022), 19.
[iv] Primicias, “CIDH pide diligencia en Ecuador en el caso María Belén Bernal”, Primicias, 25 de septiembre de 2022, párr. 3, https:// tinyurl.com/2p82yjuj.
[v] Organización de los Estados Americanos (OEA), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer: “Convención de Belém do Pará”, 9 de junio de 1994, https://tinyurl.com/2r7cjw3n
[vi] OEA, Legítima defensa y violencia contra las mujeres: Recomendación General del Comité de Expertas del MESECVI (No. 1) (Washington DC: MESECVI, 2018), https://tinyurl.com/y5r6mr7c. El MESECVI hace referencia expresamente a las sentencias de los casos “Campo Algodonero” vs. México (2009) y Penal Miguel Castro Castro vs. Perú (2006).
[vii] ONU Mujeres, Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de Género (Quito: FGE / ONU Mujeres, 2013)
[viii] Ecuador FGE, Protocolo Nacional para Investigar Femicidios y Otras Muertes Violentas de Mujeres y Niñas (Quito: FGE / ONU Mujeres, 2021)
[ix] Greet Peersman, Sinopsis: Métodos de recolección y análisis de datos en la evaluación de impacto (Florencia, IT: RMIT University / International Initiative for Impact Evaluation / Better Evaluation / UNICEF, 2014), https://tinyurl.com/k7rdmcyx
[x] Entre otros, los casos más relevantes son: Corte IDH, “Sentencia de 16 de noviembre de 2009 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)”, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México, 19 de noviembre de 2009, https://tinyurl. com/zaykyp64; Corte IDH, “Sentencia de 8 de marzo de 2018 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)”, Caso V. R. P., V. P. C. y otros vs. Nicaragua, 8 de marzo de 2018, https://tinyurl.com/4zvfc8v3; Corte IDH, “Sentencia de 19 de mayo de 2014 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)”, Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala, 19 de mayo de 2014, https://tinyurl.com/mwrhh6d7; Corte IDH, “Sentencia de 24 de noviembre de 2009 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas)”, Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, 24 de noviembre de 2009, https://tinyurl.com/yhjuaatr; Corte IDH, “Sentencia de 25 de octubre de 2012 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)”, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, 25 de octubre de 2012, https://tinyurl.com/mr2v7hd6; Corte IDH, “Sentencia de 20 de noviembre de 2012 (fondo, reparaciones y costas)”, Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala, 20 de noviembre de 2012, https://tinyurl.com/5fa5d9yp; Corte IDH, “Sentencia de 24 de junio de 2020 (fondo, reparaciones y costas)”, Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, 24 de junio de 2020, https://tinyurl.com/skkeejy5; Corte IDH, “Sentencia de 7 de septiembre de 2021 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)”, Caso Barbosa de Souza y otros vs. Brasil, 7 de septiembre de 2021, https://tinyurl.com/3ujsztep.
[xi] CIDH, Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, 20 de enero de 2007, OEA/Ser.L/V/II, https:// tinyurl.com/3wym7jr3; CIDH, Situación de los derechos de la mujer en Ciudad Juárez, México: El derecho a no ser objeto de violencia y discriminación, 7 de marzo de 2003, OEA/Ser.L/V/II.117, https://tinyurl.com/2ex4vvuh; MESECVI, Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014, OEA/ Ser.L/II.7.10, https://tinyurl.com/2x88tv6h; CEDAW Comité, Recomendación general n.° 19: La violencia contra la mujer, 29 de enero de 1992, https://tinyurl.com/29fk5vzc; ONU Asamblea General, Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, 20 de diciembre de 1993, A/RES/48/104, https://tinyurl.com/23y355fm; ONU Asamblea General, La violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, 1 de septiembre de 2014, A/HRC/23/49, https://tinyurl.com/yc77zmr7.
[xii] Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia”, en Juicio n.° 1751-15-EP/21, 20 de enero de 2021
[xiii] Ecuador, Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Registro Oficial 175, Suplemento, 5 de febrero de 2018.
[xiv] Ecuador FGE, Protocolo Nacional para Investigar Femicidios.
[xv] Marcella da Fonte, “Interpretación penal creativa: Activismo judicial y garantía de acceso para mujeres víctimas de violencia de género”, Cálamo. Revista de Estudios Jurídicos 8 (2018), https://tinyurl.com/2ys4fwwb.
[xvi] Helena Suárez, Dahyana Suárez y Tamara Samudio, Femicidio y acceso a la justicia: Derechos, garantías, recomendaciones y redes para acompañar a las víctimas (Montevideo: Autonomías Colectivas / El Paso / El Abrojo / Unión Europea / Feminicidio Uruguay, 2023), https://tinyurl.com/3chn3exa
[xvii] Maria Rita D’Angelo y Maria Luiza Dias, eds., A violencia doméstica y a cultura de paz (São Paulo: GEN / Roca, 2013).
[xviii] El concepto de víctima aceptado en el ámbito internacional fue establecido por la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder: “1. Se entenderá por ‘víctimas’ las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2. Podrá considerarse ‘víctima’ a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión ‘víctima’ se incluye, además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”. ONU Asamblea General, Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, 29 de noviembre de 1985, Resolución 40/34.
[xix] Da Fonte, “Interpretación penal creativa”
[xx] Alejandra Cárdenas y Marcella da Fonte, Mujeres: Constantes víctimas. Estudios de casos de violencia de género en Nayón y Tumbaco (2017-2019) (Quito: Universidad de las Américas [UDLA], 2022).
[xxi] Viviane Monteiro y Kruskaya Hidalgo, “Epidemiología del femicidio y muertes violentas de mujeres en Ecuador: Acercamiento al diagnóstico para una efectiva política criminal preventiva”, en El femicidio en Ecuador: Un estudio interdisciplinario, coord. Roxana Arroyo (Quito: Instituto de Altos Estudios Nacionales [IAEN], 2022).
[xxii] ONU Mujeres. Modelo de protocolo latinoamericano.
[xxiii] Ecuador FGE, Protocolo Nacional para Investigar Femicidios
[xxiv] Argentina Unidad Fiscal Especializada en Violencia contra las Mujeres (UFEM), Jurisprudencia y doctrina sobre debida diligencia reforzada en la investigación de crímenes de género (Buenos Aires: Ministerio Público Fiscal, 2017), https://tinyurl.com/8sc7tb5f.
[xxv] Da Fonte, “Interpretación penal creativa”.
[xxvi] Las penas no privativas de libertad están previstas en el art. 60 del COIP. Son penas adicionales a las penas privativas de libertad, y algunas de ellas están destinadas a la protección de las víctimas, como la prohibición de residir en, concurrir a o transitar por determinados lugares, la prohibición de aproximación o comunicación directa con la víctima, sus familiares u otras personas dispuestas en sentencia, la prohibición de ejercer la patria potestad o guardas en general (nums. 5, 10 y 11).
[xxvii] Marcella da Fonte, El bien jurídico penal y la protección de los derechos humanos de las mujeres (Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones [CEP], 2022).
[xxviii] Jorge Calderón, La evolución de la reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Ciudad de México: Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2013).
[xxix] Corte IDH, “Sentencia”, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México; Corte IDH, “Sentencia”, Caso V. R. P., V. P. C. y otros vs. Nicaragua; Corte IDH, “Sentencia”, Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala; Corte IDH, “Sentencia”, Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala; Corte IDH, “Sentencia”, Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador; Corte IDH, “Sentencia”, Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala; Corte IDH, “Sentencia”, Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador; Corte IDH, “Sentencia”, Caso Barbosa de Souza y otros vs. Brasil. Ver también Calderón, La evolución de la reparación integral.
[xxx] Aliado al eje de la tutela judicial efectiva y sus respectivas dimensiones
[xxxi] OEA, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), Gaceta Oficial n.° 9460, 11 de febrero de 1978, art. 8; Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 75
[xxxii] Haydeé Birgin y Beatriz Kohen, ed., Acceso a la justicia como garantía de igualdad (Buenos Aires: Biblos, 2006)
[xxxiii] Ibíd.
[xxxiv] Ecuador FGE, Protocolo Nacional para Investigar Femicidios, 13
[xxxv] Monteiro e Hidalgo, “Epidemiología del femicidio”.
[xxxvi] Fundación ALDEA, Femicidios en Ecuador, 51
[xxxvii] En Ecuador, el Decreto Ejecutivo n.° 696 de 2019 creó el Bono para Niños, Niñas y Adolescentes en Situación de Orfandad por Femicidio, cuyo requisito es que la muerte sea tipificada como tal para que los niños y niñas, muchas veces sobrevivientes de estos sucesos, sean beneficiarios
[xxxviii] Sobre el tema, revisar Corte IDH, “Sentencia de 5 de abril de 2022 (supervisión de cumplimiento de sentencia)”, Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú, 5 de abril de 2022, https://tinyurl.com/mpwbesjz; Corte IDH, “Sentencia de 26 de marzo de 2021 (fondo, reparaciones y costas)”, Caso Vicky Hernández y otras vs. Honduras, 26 de marzo de 2021, https://tinyurl.com/4hp2w7e7; Jessica Tueller, “Not Hers Alone: Victim Standing Before the CEDAW Committee After M. W. v. Denmark”, Yale Law Journal 131, n.° 1 (2021), https://tinyurl.com/3cc4pmmh.