Reparación transformadora como mecanismo de la cultura de paz
Transformative Reparation as a Mechanism for the Culture of Peace
Christian Alexander Paula Aguirrea
a Universidad Central del Ecuador Quito, Ecuador
Recepción: 09/08/2023 • Revisión: 16/09/2023 • Aceptación: 30/11/2023
https://doi.org/10.32719/29536782.2023.2.3
Resumen
La violencia a nivel directo, estructural y cultural que viven las personas genera vulneraciones de derechos humanos que subrayan la incapacidad del Estado para prevenirlas o, por lo menos, para garantizar la debida diligencia cuando suceden. Cuando las personas sufren vulneraciones de derechos, sufren también hechos traumáticos que a su vez generan diferentes formas de crisis. En este punto las personas pasan a ser víctimas, y sus proyectos de vida se modifican. Las víctimas requieren de procesos para afrontar estas crisis, además de para construir desde sus agencias los duelos respectivos y cerrar sus ciclos. Esto implica reparaciones, que no son instrumentos solo jurídicos, ya que requieren de acompañamiento y apoyo social. En este sentido, la reparación debe superar la noción tradicional de integralidad, que conlleva retrotraer la situación a los momentos antes de los hechos traumáticos, lo que es irreal. Frente a esta incapacidad, la reparación transformadora abre un campo de acción para romper las estructuras que facilitaron las vulneraciones de derechos y, así, propiciar contextos de convivencia armónica y paz.
Palabras clave: reparación transformadora, violencia, cultura de paz, vulneraciones de derechos humanos, víctimas
Abstract
The direct, structural, and cultural violence experienced by individuals leads to human rights violations, which highlights the state’s inability to prevent or ensure due diligence when they occur. When individuals suffer from human rights violations, they endure traumatic events that in turn generate various forms of crisis. At this point, individuals become victims, and their life projects are altered as a result of these experiences. In response, victims require processes to confront these crises, as well as to construct their respective paths towards closure. This entire process involves reparations, which are not solely legal instruments, as they require social support and accompaniment. In this regard, the concept of reparations must surpass the traditional notion of completeness, as it implies reverting the situation to the moments before the traumatic events, which is unrealistic. In the face of this limitation, transformative reparations open up a realm of action to dismantle the structures that facilitated human rights violations and thereby foster contexts of harmonious coexistence and peace.
Keywords: transformative reparations, violence, culture of peace, human rights violations, victims
Las violencias y las víctimas de vulneraciones de derechos
Las vulneraciones de derechos humanos son el resultado de la falta de capacidad del Estado de ejercer sus obligaciones tanto de respeto como de garantía, lo que facilita o normaliza en la sociedad comportamientos discriminatorios y violentos.1 Johan Galtung describe a este fenómeno como las “afrentas evitables a las necesidades humanas básicas, y más globalmente contra la vida, que rebajan el nivel real de la satisfacción de las necesidades por debajo de lo que es potencialmente posible”.2 Byung-Chul Han determina, por su parte, que la violencia “se presenta como negatividad, es decir, estableciendo una relación bipolar entre el yo y el otro, entre dentro y fuera, entre amigo y enemigo. En general, suele darse de un modo expresivo, explosivo, masivo y materialístico”.3 Desde lo filosófico a lo institucional, la Organización Mundial de la Salud (OMS) describe a este fenómeno como
el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones.4
En la noción común, la violencia se asocia con las agresiones producidas en interacciones sociales que, a través de la fuerza, producen lesiones perceptibles a los sentidos. Sin embargo, a este tipo de violencia se la denomina directa,5 y no es la única que afecta a los derechos: también existen la violencia estructural y la violencia cultural, que imprimen vulneraciones imperceptibles a simple vista. La violencia estructural “se centra en el conjunto de estructuras que no permiten la satisfacción de las necesidades y se concreta precisamente en la negación de las necesidades”,6 mientras que la cultural desarrolla un enmarque que avala la violencia y se exterioriza en actitudes. Además de las consecuencias que se perciben a través de los sentidos, mucha de la violencia que existe puede tener orígenes en la cultura, en la normalización y en estructuras económicas, políticas y jurídicas que avalan o facilitan que esta violencia se produzca.
El resultado de este ejercicio de combinación de violencias se evidencia principalmente en la conformación de prejuicios que se transformarán en ejercicios de discriminación, discursos de odio, ejecuciones extrajudiciales, detenciones ilegales o crímenes de lesa humanidad, entre otros. Esto responde a un estructura y a una cultura que cimenta y normaliza la violencia, de modo que las vulneraciones de derechos humanos no son necesariamente ejercicios esporádicos o casos aislados, sino que muchas veces responden a situaciones estructurales y culturales que las propician.
Cuando existen vulneraciones de derechos humanos se piensa en reparaciones. Las beneficiarias de estas son las víctimas individuales y colectivas que vivieron esta experiencia traumática producto de la violencia y la discriminación. Desde el marco jurídico, la definición de “víctima” la estableció la ONU en su resolución A/RES/60/147, que señala lo siguiente:
8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización.
9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.7
Estos principios y directrices ya han sido constitucionalizados por la Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia del caso n.° 011-16-SIS-CC, del 22 de marzo de 2016. Allí se los utiliza para identificar el concepto de víctima y la aplicación de los estándares para la reparación a que se tiene derecho. Por un lado, está la víctima individual, que es reconocible de manera evidente después de alguna vulneración de derechos, sea una agresión o como resultado de alguna discriminación. Por otro lado, también existen las víctimas colectivas: varias personas que sufrieron la misma vulneración de derechos de carácter individual;8 también ellas surgen a propósito de la violencia a comunidades con una identidad colectiva fuerte. No se requiere, entonces, que este tipo de víctima tenga una personalidad jurídica definida, sino que nace a partir de diversos elementos que caracterizan su identidad.9
En el caso de la víctima colectiva, la identidad no se presume sino que es parte del ensamblaje grupal a través de la violencia sufrida, lo que se denomina group-based harm o daño de grupo.10 Así, las vulneraciones de derechos que se realizan en perjuicio de sujetos colectivos les generan daños, violaciones sistemáticas y repercusiones como los siguientes: la desintegración de la comunidad, la profundización de la pobreza, la destrucción de los afectos y las cohesiones sociales, el daño cultural, la imposibilidad de la transmisión de su identidad cultural, la estigmatización, la generación de prejuicios alrededor de estos grupos y daños al tejido social.11 Un ejemplo es la violencia que vivieron los pueblos indígenas en el paro nacional de Ecuador de octubre de 2019: esta población se conformó en víctima colectiva a propósito del rasgo cultural, el rasgo identitario, que justamente intensificó el nivel de la violencia sufrida. Esta línea de identidad colectiva estigmatizó a los pueblos indígenas tanto desde un sector de la sociedad como desde el mismo Estado.
Ahora bien, dentro de un análisis victimológico existen algunas líneas de estudio para comprender la posición de las víctimas en la sociedad. En esta gradación de las víctimas están aquellas en la posición uno: los seres humanos ordinarios, las personas para las cuales existe un cuidado, que guardan un cierto tipo de dependencia y de las que se tiene consciencia que eventualmente su pérdida provocará sufrimiento. La víctima de posición dos es aquella cuyo sufrimiento es nombrado por lo que la sociedad categoriza como víctima, debido a que se entiende su sufrimiento y dolor, provocado por la pérdida y/o la vulneración de sus derechos. Por último, existe una víctima de posición tres, que es una persona que sufre, que ha vivido esta violencia, pero que por estigmas sociales no es reconocida como víctima por la comunidad. Su sufrimiento, por lo tanto, no es valorado, y se le niega la categoría de víctima; como resultado, en la sociedad, la muerte de una víctima de este nivel no tiene duelo.12
La víctima de nivel tres tiene una vulnerabilidad extrema. En ella recae la violencia estructural y cultural, pues generalmente forma parte de grupos históricamente discriminados o víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a quienes la sociedad suele estigmatizar. Por ejemplo, la población LGBTIQ+ fue criminalizada desde 1871 hasta 1997; en este lapso, e incluso hasta la actualidad, la sociedad ha normalizado y justificado las violencias que vive, desconociendo su condición de víctimas. La conformación de estigmas a partir de prejuicios determinó que a las diversidades sexual y de género se las tratara en Ecuador como seres desechables, a quienes nadie lloraba, a quienes nadie velaba, por las que nadie hacía duelo.
A partir de este ejemplo se pueden entender los tipos de víctima en virtud de su reconocimiento. Por un lado está la protovíctima, cuyo dolor se respeta y a la que se reconoce por ello la condición de víctima. En contraposición se encuentra la víctima pura, catalogada desde la tercera posición de la escala: aquella a la cual la sociedad niega el estatus de víctima, desconociéndole su sufrimiento y su experiencia de vida, y reforzando el estigma de inferioridad.13
Entonces hay víctimas cuyo estatus se reconoce socialmente, y esto tiene mucho que ver con los sistemas hegemónicos. A un hombre blanco de clase alta que padece eventualmente violencia económica o violencia física se le reconocen sus experiencias de sufrimiento; pero si es mujer, si es parte de la población LGBTIQ+, si es pobre, si es de un pueblo indígena o del pueblo afro, se sospecha de ese dolor o no se lo reconoce. Es así como los sistemas hegemónicos de poder condicionan a que se reconozca o no a una víctima, lo que podría perpetuar vulneraciones de derechos a lo largo del tiempo, hasta lograr el posicionamiento social y jurídico de las víctimas como tales.
Las consecuencias de las vulneraciones de derechos humanos y los derechos de las víctimas
El derecho no puede sumarse a los estigmas y prejuicios. Por ello, la Corte Constitucional ecuatoriana, en la sentencia 768-15-EP/20 (reformatio in peius), determina que
[l]as personas tienen cuatro derechos específicos cuando son víctimas: verdad, justicia, reparación y no revictimización. La verdad y la justicia se logran con una sentencia judicial en la que se hayan demostrado los hechos violatorios a los derechos; la reparación integral se logra con las medidas adecuadas al daño sufrido por la violación de los derechos o el delito; la no revictimización se logra, entre otras medidas, con la prohibición de que la persona pueda volver a experimentar la vivencia o las consecuencias del delito o la violación de derechos.14
Estos derechos se relacionan con los elementos de la justicia transicional, que la Corte enlaza a los derechos de las víctimas, a cualquier tipo de víctimas, cuando estas vulneraciones son conocidas en diversas materias judiciales (penal, constitucional, transicional, etc.).
Para la intervención sobre estas víctimas en función de estos derechos, la doctrina habla del acercamiento “en clave de R”. Esto implica que el trato a las víctimas tiene que ser interdisciplinario; la clave de R implica rehacer, reconducir, reconstruir y restituir,15 todo ello direccionado a los proyectos de vida de las víctimas. Frente a esta noción, reparar es rehacer, reconducir, reconstituir y reconstruir esos proyectos de vida.
La clave de R sitúa a las víctimas como centro, de modo que en todos sus aspectos integrales logren superar en su subjetividad esta condición. El inicio del proceso de reparación puede colocar a la persona en una situación de supervivencia, ya que ha decidido tomar agencia para confrontar estas vulneraciones. Finalmente, cuando logra afrontar la crisis y entender su nuevo proyecto de vida, la reparación facilita que la persona se sienta como superviviente.16 Sin embargo, desde el reconocimiento de las víctimas y sus vidas, se deben plantear algunas preguntas: ¿cómo aplicar esta clave?, ¿qué se repara?, ¿qué se rehace?, ¿qué se reconstruye?, ¿cómo identificamos ese proyecto de vida roto o ese proyecto de vida desviado?
Para responder estos cuestionamientos, es necesario recurrir a Carlos Beristain, quien señala que el trabajo con víctimas requiere de un abordaje interdisciplinario con la psicología, el trabajo social, la antropología, el derecho, la medicina, entre otras. Esta noción conjunta sirve para identificar los impactos de las violaciones de derechos humanos en los proyectos de vida de las víctimas. Así, desde una perspectiva psicosocial se identificarán las consecuencias de las vulneraciones sobre las vidas de las víctimas, según una metodología que se divida en tres fases: trauma, crisis y duelo.17
Los hechos traumáticos son experiencias de violencia que provocan sentimientos de desamparo y pérdida del control de la propia vida. Significan una serie de rupturas, en particular con la propia existencia y con los sentimientos sobre la continuidad de la vida; provocan un sentimiento de estrés extremo y generan una crisis.18 Cuando hablamos del trauma, nos referimos al evento violento que viven las víctimas desde una dimensión individual y una dimensión social, y que corta su proyecto de vida. Este hecho es la violencia directa que viven las personas; por ejemplo, la ejecución extrajudicial, la desaparición forzada, el hecho discriminatorio. El acto por sí mismo genera esta vulneración.
La segunda etapa de abordaje será la crisis, consecuencia del trauma vivido y su afrontamiento, sea de manera individual o con las organizaciones que acompañan; este acompañamiento facilita a las víctimas llegar al duelo y reconstituir sus proyectos de vida. En esta etapa, la persona experimenta el aumento de exigencias emocionales, la puesta en tensión de sus recursos y probablemente la modificación de sus proyectos de vida.19 Si una víctima es sobreviviente de estos hechos traumáticos, el proyecto de vida que había planificado ya no será el mismo: se desviará y tendrá consecuencias psicosociales. En esta fase, los equipos interdisciplinarios conocen a las víctimas e identifican las crisis emocionales que manifiestan en pensamientos y acciones. El abordaje debe ser capaz de brindar contención y acompañamiento.
La crisis, finalmente, es la consecuencia del trauma en aspectos psicológicos, sociales, económicos, corporales, sanitarios, etc. El hecho traumático siempre debe entenderse en un contexto social específico, lo que ayudará a determinar que esa violencia directa puedo haber sido avalada o motivada por la violencia estructural o cultural, como establecía Galtung. Una de las principales consecuencias es el impacto en las creencias básicas. Las víctimas de vulneraciones de derechos humanos pierden la autoestima, la confianza en el Estado y en el mundo que las rodea. En determinados contextos también viven con un estigma moral, porque se las culpabiliza de su sufrimiento y/o se las enmarca en etiquetas que justifican los hechos traumáticos.
A muchas víctimas se las acusa de delincuentes, subversivas, marginales, terroristas… Esta suerte de justificación social de la violencia en determinados contextos es lo que convierte a una persona en una víctima pura, que no es reconocida como tal, a la que no se llora, cuyas vivencias y dolencias se cuestionan, y cuyo estigma se mantiene. En los casos en que la sociedad ha invisibilizado o justificado el dolor de los hechos traumáticos en las víctimas, los estigmas se reproducen y estas tienen miedo de hablar de sus experiencias; por ejemplo, las víctimas de violencia sexual, de grupos históricamente discriminados, de la violencia de Estado, entre otras.
Un caso particular de lo analizado es lo sucedido con las víctimas del informe de la Comisión de la Verdad del Ecuador del año 2010, en específico la población LGBTIQ+, cuyos miembros no fueron a rendir testimonio sobre las ejecuciones extrajudiciales y las torturas que vivieron.20 Las personas de este sector de la población aún desconfiaban del Estado porque las seguía tratando como delincuentes. Esto refleja que en Ecuador el estigma se mantenía: mientras la Comisión de la Verdad receptaba testimonios, hacía apenas diez años que la homosexualidad había sido despenalizada en Ecuador.21 Entonces, los estigmas sociales, el trato a las víctimas como puras y la normalización de la violencia tienen como consecuencia que las personas no logren expresar sus vivencias para la exigibilidad de sus derechos. En consecuencia, cuesta mucho tiempo que las víctimas puedan sobrellevar estos contextos para exigir reparación.
La tercera etapa, el duelo, es el momento en que comenzamos a identificar cuáles son las estrategias para permitir a las víctimas cerrar esos dolores y pasar a la etapa de sobrevivencia y supervivencia; con esto, se logrará superar el hecho traumático. Esta etapa amerita acompañamiento, y no se sustenta únicamente en la reparación jurídica: puede haber muchas formas alternativas al derecho, como el sostenimiento social. La doctrina victimológica nos habla de la comunidad del dolor como
la instancia en la que un sujeto dañado se funde con otros iguales (i. e., grupos de familiares, otras víctimas, grupos de duelo…) y da forma a un espacio expresivo singular, con el cuerpo y la palabra rasgadas como protagonistas. El concepto […] hace converger las emociones y las cogniciones que impregnan y dan sentido a la experiencia de dolor y [...] se crea un tipo especial de comunidad que permite la comunicación emocional y la solidaridad […]. Son procesos sociales en los que sujetos cancelados por una experiencia de dolor y violencia inhabilitante hacen de ella una experiencia social habilitante y dan forma a una comunidad moral creada a partir del padecimiento.22
Así, en este espacio, las víctimas pueden desahogar esas dolencias, ser acompañadas y solventar sus vivencias para construir la reparación a partir del apoyo de la comunidad. ¿Qué significa esto? Cuando las víctimas enfrentan su rol, aportan a la dignificación de su lucha. El concepto de duelo a partir de las comunidades de dolor se puede ejemplificar desde las experiencias de las Madres y Abuelas de Plaza de Mayo (Argentina), los padres de los hermanos Restrepo (Ecuador), el Comité y Mesa de Víctimas de la Comisión de la Verdad de Ecuador, entre otras. Estos colectivos decidieron exigir del Estado respuestas y reparaciones frente al hecho traumático vivido; además, crearon espacios por fuera de la intervención del Estado para dignificar en comunidad sus vivencias desde ceremonias y rituales que los ayudan a superar esos dolores. Sus manifestaciones de duelo se convirtieron en formas alternativas y autogestionadas de reparación.
En conclusión, la tramitación del hecho traumático implica entender cómo lo identificamos, cómo identificamos las crisis y cómo identificamos los duelos, teniendo en cuenta que el derecho no puede responder a ellos de manera autónoma. Por ello, el trabajo con vulneraciones de derechos humanos debe abordarse de manera técnica desde varias disciplinas del conocimiento, a través del principio de intervención basada en la persona. A partir de la escucha activa, las víctimas se van a pronunciar sobre qué quieren hacer con su vida, qué quieren que se diga, qué quieren que no se diga, e incluso sobre qué callaran y cómo ejercerán su derecho al olvido.
El derecho a la reparación transformadora
El concepto doctrinario que se maneja en la teoría de derechos humanos para restituir los derechos vulnerados a las víctimas es la reparación integral. El Estado tiene la obligación de llevar a cabo la debida diligencia cuando detecta una vulneración de derechos o un delito: tiene que investigar lo sucedido, sancionar a los responsables y reparar los derechos.23 Sin embargo, la doctrina de la reparación integral implica que se debe procurar el restablecimiento de la situación anterior, es decir, el modo de vida de las víctimas antes de la vulneración de los derechos. Justamente esto es lo que se pondrá en tensión en la presente reflexión: si dicho restablecimiento es posible.
La reparación tiene dos dimensiones: una sustantiva y una procesal. La reparación sustantiva se desarrolla mediante la reparación del daño sufrido a través de varios mecanismos, no necesariamente judiciales. La reparación procesal implica la restitución a través de los recursos judiciales efectivos, idóneos y de carácter nacional.24 Por ello, el trabajo en reparación no solo significa pensar en qué va a reparar el proceso judicial, sino también en cómo la comunidad y el contexto sostienen la reparación por fuera del campo jurídico: el manejo del duelo y el empoderamiento de las víctimas a través de su agencia para la toma de las riendas de su propia vida, con el ánimo de superación del hecho traumático.
Los objetivos de la reparación serán favorecer a las víctimas en la superación de las consecuencias psicosociales provocadas por la vulneración de los derechos, restaurar la confianza de las víctimas en las sociedades —es decir, romper los estigmas impregnados en su vida— y construir formas de reinserción para las víctimas desde su capacidad de sobrevivientes del trauma. La Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia n.° 085-09-EP del 20 de marzo de 2012, indica que el objetivo de la reparación integral es encaminar que las personas gocen adecuadamente del derecho y que se restablezca la situación anterior a la vulneración.25 Aquí se presenta la lógica de la reparación como camino a un estado previo; la pregunta, no obstante, es la siguiente: ¿es en realidad posible?
Desde la faceta procesal, esta lógica de reparación integral se encuentra en las siguientes normas ecuatorianas: Constitución, Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Código Orgánico Integral Penal, Ley de Reparación de Víctimas de la Comisión de la Verdad del Ecuador del año 2010, Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, y Código de la Niñez y la Adolescencia.
La Constitución señala en su art. 11 que toda vulneración de derechos humanos tiene como consecuencia la obligación de reparar dicha vulneración.26 La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, en su art. 18, determina que las garantías jurisdiccionales tienen el fin de la reparación para volver a la situación anterior a la vulneración en la vida de las víctimas.27 Lo mismo señala la Ley de Reparación de Víctimas de la Comisión de la Verdad, que es la que abre el proceso de justicia transicional en el país. Esta norma también establece que las reparaciones o el programa de reparación administrativo tienen que procurar volver a la situación anterior de las vulneraciones. El Código Orgánico Integral Penal, en su art. 77, indica el mismo objetivo de las reparaciones dentro del proceso penal cuando se trata de delitos.28
Así, todas las formas de reparación procesal en Ecuador configuran los dos grandes tipos de reparación que existen en la doctrina internacional: reparación material y medidas de reparación inmaterial, que pretenden que se entreguen herramientas a las víctimas para volver a una situación anterior. Entre los elementos que integran estos tipos de medidas se encuentran los siguientes: el daño emergente, el lucro cesante, el restablecimiento al daño del patrimonio familiar, la indemnización y, en el campo inmaterial, la restitución, la rehabilitación, la satisfacción y las medidas de no repetición.29 Estas medidas también provienen de la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que las ha sugerido como mecanismos para que las víctimas puedan reconstruir sus proyectos de vida y volver a la situación anterior.
Pero la pregunta es: ¿puede una víctima volver a la situación anterior a la vulneración de sus derechos? La respuesta es no: el tiempo no regresa, la experiencia traumática no desaparece con una medida de reparación. Ahí es justamente cuando la doctrina, sobre todo la colombiana, nos invita a pensar en la reparación transformadora para la construcción de la paz.
La reparación transformadora para la construcción de la paz es desarrollada por la Corte Constitucional colombiana en la sentencia 579, que enmarca a la paz en sus dos facetas: la paz negativa y la paz positiva. La primera refiere a la eliminación de las hostilidades, y la paz positiva implica la realización de las reformas, las políticas y lo que sea necesario para no fomentar o no desarrollar estas violencias estructurales y culturales que han generado la violencia directa.30 Así, el trabajo de reparación es la construcción de la paz tanto en la eliminación de las hostilidades como en el quehacer para que existan ambientes alejados de las violencias estructurales y de las violencias culturales.
La Constitución del Ecuador, desde el preámbulo y en los arts. 3, 5, 27 y 397, transversaliza la cultura de la paz como un derecho y una obligación del Estado, y entiende que la reparación es una forma de construcción de la paz en sus dos acepciones. Así, la reparación transformadora, cuando tiene mayor fuerza o lógica, es en situaciones de discriminación estructural y cuando hay víctimas de graves violaciones de derechos humanos en contextos de justicia transicional; por ejemplo, una mujer, una persona de la población LGBTIQ+, una persona indígena o afrodescendiente que ha vivido históricamente una discriminación colonial, patriarcal, heterocisnormada y vive una experiencia traumática basada en dicho contexto. No es posible que su reparación sea volver a la situación anterior, porque la situación anterior es el contexto estructural de intimidación y discriminación que propició la violencia.
En estos entornos marcados por la marginación, no sería viable pensar la reparación integral, porque se convierte en revictimizante. Las situaciones de justicia transicional son similares, porque la violencia de Estado no puede ser una situación o contexto al cual equiparar como parámetro de la reparación.
En ampliación o contraste con la reparación integral se encuentra la reparación transformadora. Según aclara la Corte IDH en el Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, es importante que, en situaciones sobre todo de discriminación estructural, las reparaciones tengan una vocación transformadora de la situación que originó esa violación.31
En este sentido, es claro que en determinadas condiciones es imposible construir las reparaciones desde la visión de retrotraer los dolores y los traumas a las situaciones anteriores. En cambio, los elementos de la reparación transformadora tienen más que ver con las políticas públicas; la justicia social; la rehabilitación; el retorno y la reubicación; la devolución de tierras, de la propiedad, de la cultura y de la identidad; y la generación de capacidades para devolver a las víctimas voz y agencia para luchar por sus derechos.32 Por ello, la reparación transformadora tiene también una característica simbólica: es individual, es colectiva y es social. Tiene un énfasis en la memoria histórica, en el reconocimiento de los hechos y en el restablecimiento de la dignidad de las víctimas para romper los patrones que provocaron la violencia y romper los estigmas provocados por ellos.33
Esta forma de reparación también implica mitigar y paliar el dolor de las víctimas de manera individual y colectiva, para restablecer sus proyectos de vida a partir del quiebre de las estructuras que propiciaron la violencia. En el caso de la legalidad ecuatoriana, no toda norma tiene este espíritu transformador; en verdad, la única que la posee es la Ley Orgánica Integral para la Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, que en su art. 63 señala como necesario:
1. Conocer las expectativas de las mujeres víctimas de violencia, sin atribuirles la carga de la identificación y prueba.
2. Informar a las mujeres víctimas de violencia sobre el alcance de las medidas de reparación y los medios de ejecución.
3. Las medidas de reparación se basarán en el principio de proporcionalidad e integralidad.
4. Contener detalle de las instituciones que ejecutan la medida de reparación, el tiempo en el que se debe ejecutar la medida de reparación y la periodicidad del cumplimiento de dichas medidas.34
Esta ley es la única en Ecuador que establece una metodología para que las víctimas sean tomadas en cuenta y para que su voz sea considerada al momento del diseño e implementación de las medidas de reparación. Además, normaliza el rol de acompañamiento de las instituciones del Estado para verificar el cumplimiento de las medidas. Por su parte, el resto de la normativa que desarrolla el derecho a la reparación ignora los contextos y la capacidad de transformación de estos para que exista una reparación que en efecto no sea revictimizante.
Conclusión
La reparación transformadora sirve para dotar de agencia a las víctimas, además de para romper los patrones de violencia estructural y cultural que provocaron vulneraciones de derechos en contextos determinados. La reparación transformadora tiene la capacidad de transformar las violencias en una cultura de paz, en acciones individuales y colectivas con efectos de no repetición, para la convivencia armónica y la memoria histórica y colectiva. Ahora bien, en Ecuador aún no existe mayor discusión sobre esta forma de reparar derechos, y mucho menos aplicación concreta, en particular dentro de la justicia transicional, ya que el Estado no ha realizado reparaciones colectivas y simbólicas.
En el caso del sistema judicial, reparar se limita al pago económico (reparaciones materiales) o a mencionar que la sentencia es de por sí una forma de reparación. Se ignora entonces la aplicación de alguna metodología (en clave de R) de escucha activa hacia las víctimas para identificar su contexto, es decir, lo que produjo el hecho traumático, la crisis y la forma adecuada para conformar el duelo y reconstruir sus proyectos de vida. Todo lo analizado implica que se requiere un mayor trabajo en las reparaciones para que no se las entienda solo como el resultado de un proceso judicial, sino también como parte del sostenimiento de un proceso social de transformación y construcción de la paz.
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