Los fundamentos interculturales del derecho de las mujeres indígenas a una vida libre de violencia

The Intercultural Bases of Indigenous Women’s Right to a Life Free of Violence

Kimberly Gibely Triviño Rodrígueza

a Abogada en Derechos Humanos, Quito, Ecuador

Recibido: 15/09/2022 • Revisado: 22/09/2022 • Aceptado: 23/09/2022



Resumen

Este trabajo tiene por finalidad profundizar en los fundamentos que sustentan el derecho de las mujeres indígenas a una vida libre de violencia, así como analizar las posibles tensiones que existen actualmente entre este derecho y los derechos colectivos de los pueblos indígenas, desde una perspectiva intercultural. En este sentido, se construye un marco conceptual y de protección a partir de las contribuciones del enfoque intercultural y del pluralismo jurídico, que garantizan el derecho a una vida libre de violencia para las mujeres indígenas. Finalmente, se propone un diálogo intercultural como alternativa para esta posible tensión y se dan pautas para la coordinación entre la justicia indígena y la ordinaria.

Palabras clave: violencia, mujeres indígenas, interculturalidad, pluralismo jurídico

Abstract

The purpose of this paper is to deepen the foundations that support the right to a life free of violence for indigenous women; as well as to analyze the possible tensions that currently exist between the collective rights of indigenous peoples and the right to a life free of violence for indigenous women, from an intercultural perspective. In this sense, a conceptual and protection framework is constructed from the contributions of the intercultural approach and legal pluralism that guarantee the right to a life free of violence for indigenous women. Finally, an intercultural dialogue is proposed as an alternative to this possible tension, and guidelines are given for coordination between indigenous and ordinary justice.

Keywords: violence, indigenous women, interculturalism and legal pluralism



Introducción

De acuerdo con cifras de la Fiscalía General del Estado, durante 2020 la tasa de mujeres indígenas que sufrieron violencia de género fue del 64 %, equiparable a las cifras de violencia que atraviesan las mujeres mestizas.1 De conformidad con el art. 171 de la Constitución de la República del Ecuador, las comunidades podrían resolver conflictos internos tales como la violencia de género contra las mujeres; sin embargo, es posible que, dentro de la justicia indígena, al igual que en la ordinaria, se presenten casos en que los derechos de las mujeres sean vulnerados.2

Ante esta situación, cabe analizar cómo se ha forjado la violencia hacia las mujeres indígenas y cuál es el lugar del patriarcado ancestral y la colonialidad, así como qué alternativas que existen tanto en el ámbito del ejercicio de la justicia indígena como en una justicia intercultural. Este trabajo presentará en un primer momento una reflexión histórica sobre los antecedentes históricos de la violencia contra las mujeres indígenas y luego analizará críticamente los enfoques teóricos y de políticas públicas con que se ha abordado esta problemática.

Patriarcado ancestral

El estudio de la violencia hacia la mujer o de formas patriarcales de opresión en las comunidades indígenas ha sido explicado desde diversas vertientes. Una de ellas parte del hecho de que las relaciones de subordinación fueron creadas a partir de la colonización basándose en categorías sociales, como el sexo, la edad y la “raza”, y dieron como resultado la marginación de la mujer.3 Por otro lado, el feminismo comunitario afirma la existencia de un patriarcado precolonial que se fortaleció con el proceso de colonización y produjo un entronque de patriarcados en perjuicio de la mujer.4 Desde otro enfoque, hay opiniones que rechazan el papel victimizante de la historia y el proceso colonial como única causa; por ello, consideran que la violencia es un “mecanismo de control utilizado para conformar las relaciones de poder dentro de las familias y comunidades indígenas”.5

Cabe mencionar que es difícil establecer un punto de partida para analizar el origen del patriarcado en las comunidades indígenas de la zona andina y en América Latina en general. Aun cuando hay pensamientos alineados a la idea de su origen colonial, lo cierto es que este fenómeno ya se evidenciaba en las comunidades precoloniales, aunque de maneras diferentes que en la Colonia. Segato afirma que el patriarcado no es una cultura y que ha sido usado para legitimar otras formas de opresión que han variado de acuerdo a la época histórica. Por tanto, “es un orden arcaico casi que acompaña al proceso de especiación, o sea, del pasaje de la animalidad a la especie”.6

De acuerdo a Silverblatt, en la época precolonial existían relaciones basadas en la complementariedad e interdependencia de los dos sexos, lo cual se evidenciaba en la división social del trabajo, organizado de acuerdo a la edad, el género y la división de la tierra. Además, en la cosmología andina se concebía a los seres divinos diferenciados por el género con roles interdependientes: por ejemplo, la Pachamama, una deidad femenina, y el Illapa o dios del trueno, una deidad masculina.7

En la Colonia, el rol de las mujeres indígenas como productoras de vida fue minimizado. Tributaban sexualmente a los colonizadores, “perdiendo paulatinamente su capacidad erótica en esta función sexual-reproductora, separada del placer”;8 además, eran víctimas de violencia sexual, algo que los colonizadores usaban como arma de guerra.9 Las mujeres indígenas fueron reproductoras de una fuerza de trabajo explotada por la colonización europea, por lo que el valor de su trabajo a favor de la acumulación del capital mundial es incalculable.10 De esta forma, las bases del patriarcado europeo, que se encontraban “sólidamente asentadas debido a la existencia de clases configuradas sobre la base de propiedad privada”,11 robustecieron la dominación sobre la mujer. Aparte de la división sexual del trabajo, en este período se incorporaron otras categorías sociales, tales como el sexo, la edad y la fuerza de trabajo, y a partir de ellas se determinaron las relaciones de explotación y dominación.12

Así, es posible analizar el fenómeno del patriarcado en las comunidades indígenas de la región andina como el resultado de relaciones de poder surgidas de la división sexual del trabajo en la época prehispánica y acentuadas en el proceso de colonización española. Autoras como Julieta Paredes lo han denominado entronque patriarcal.13 En función del contexto histórico analizado, es posible interpretar las diferentes formas de violencia contra la mujer indígena que persisten en la actualidad y que se expresan a través de la violencia organizativa: no ser tomadas en cuenta para dirigentes, falta de participación y entrega de responsabilidades, no ser consideradas capaces ni permitir que desarrollen sus capacidades, etc.14

El régimen patriarcal no se origina en las sociedades indígenas de la zona andina a partir de la colonización; este sistema de opresión es anterior a las sociedades prehispánicas, en las cuales subyace una “larga prehistoria patriarcal”.15 En la época precolonial, comunidades como los cayambes, los caranagues, los cañares y los chono tenían una estratificación social que se evidenciaba en la división sexual del trabajo y en la forma de sepultar a sus muertos. Sin embargo, y pese a este antecedente, no se puede desconocer que la colonización implementó nuevas formas de discriminación hacia la mujer indígena, en las que la sexualidad se convirtió en arma de guerra. De esta forma se construye un enfoque interseccional sobre la discriminación que lleva a una mejor comprensión de las relaciones sociales de las comunidades, que hoy se expresan en diferentes tipos de violencia hacia las mujeres.

Tensiones entre los derechos colectivos y el derecho a una vida libre de violencia para las mujeres indígenas

Las autoridades indígenas suelen acusar de “descomunalización”16 a las reivindicaciones de los derechos de las mujeres y a los intentos desde el feminismo de cuestionar las estructuras patriarcales que existen dentro de las comunidades. Esta dinámica es reproducida por autoridades indígenas —en su mayoría hombres— que acusan a las mujeres de estar alineadas con el feminismo liberal y de ir en contra de los intereses comunitarios o colectivos.17

Si bien posiciones teóricas desde el esencialismo cultural no han contribuido a mejorar esta pugna, el esencialismo feminista tampoco ha ayudado, pues, al considerar al patriarcado indígena como la única causa del problema, se desconoce la discriminación estructural e interseccional hacia los pueblos indígenas, y específicamente hacia las mujeres.18 Desde el feminismo occidental, que tiene una postura abiertamente en contra de las estructuras comunitarias, dicha tensión se manifiesta en los instrumentos emitidos por organismos internacionales de derechos humanos como el Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), lo cual ha llevado a una comprensión fragmentada de los derechos de las mujeres.19

De esta forma, se refleja una tensión debido al distanciamiento entre los organismos internacionales que protegen los derechos de las mujeres y los que protegen los derechos de pueblos indígenas. A modo de ejemplo, la Recomendación General 34 del Comité de la CEDAW, respecto de los derechos de las mujeres rurales, establece que “uno de los factores que contribuyen a las prácticas y estereotipos discriminatorios, máxime en las zonas rurales, es la existencia paralela de leyes y autoridades reglamentarias, consuetudinarias y religiosas a menudo superpuestas o contradictorias”.20 De lo mencionado, se evidencia que la oposición entre los derechos de las mujeres y la justicia indígena como derecho colectivo ha sido acentuada por ciertos instrumentos internacionales de derechos humanos. En este marco, es posible deducir que estos organismos, en algunas ocasiones, reflejan una visión hegemónica del derecho, por lo que se encuentran pocos estándares de protección culturalmente adecuados para las mujeres indígenas.

Esta tensión también es reforzada por leyes y políticas públicas nacionales en las que se impone una visión hegemónica del género y de los derechos de las mujeres, sin considerar el contexto cultural y las diferentes realidades. Sirva de ejemplo la política pública del Sistema Nacional de Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres,21 cuyo ente rector es la Secretaría de Derechos Humanos (SDH), a través de la Subsecretaría de Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes. El sistema en cuestión revela falencias en la incorporación de los enfoques de derechos humanos, de género y de diversidades; además, esta política pareciera considerar a las mujeres como un grupo homogéneo, sin desarrollar un tratamiento diferenciado ubicando las múltiples formas en que se puede manifestar la violencia de acuerdo a la diversidad de las mujeres.

A pesar de que la Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (LOIPEVCM) establece que el sistema debe incorporar entre sus lineamientos procesos de “diálogo respetuosos de los principios de interculturalidad y pluralismo jurídico con las comunidades, pueblos y nacionalidades para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y la protección a las víctimas”,22 el modelo de gestión ignora el enfoque de diversidades y de interculturalidad, y no propicia espacios de articulación con la justicia indígena. Por otra parte, es posible colegir que esta tensión expresada en instrumentos internacionales, leyes y políticas públicas ha calado en parte por la lectura que se tiene respecto de ciertas prácticas comunitarias que reproducen formas de violencia contra las mujeres, tales como: 1. excluir a las mujeres de los espacios comunitarios de decisión y poder; 2. brindarles menor acceso a la propiedad y a la tierra; 3. sancionar con mayor severidad la infidelidad de las mujeres que la de los hombres; 4. desconocer los conflictos de violencia intrafamiliar, que la autoridad comunitaria desestima como parte del ámbito privado; y 5. reproducir estereotipos de género durante la conciliación en casos de violencia intrafamiliar.23

De esta forma, se podría interpretar a las prácticas de las justicias indígenas como más lesivas para los derechos de las mujeres que la justicia ordinaria, lo cual solo revela una colonialidad del saber y del poder. Aura Cumes, al explicar que el patriarcado no puede ser entendido sin el colonialismo, menciona que

la expresión más absurda del pensamiento colonial patriarcal es la idea de que los hombres indígenas son más capaces de ser machistas que los hombres blancos […]. Un hombre indígena y un hombre blanco tienen la misma probabilidad de un ejercicio patriarcal.24

Es decir que la tensión que se ha analizado en este trabajo también es producto de un pensamiento colonial, que observa a las prácticas indígenas como especialmente violentas hacia las mujeres, en comparación con la violencia que se produce en otros espacios. En este sentido lo ha reconocido María Teresa Sierra, para quien las mujeres indígenas

se han enfrentado a dos grandes tareas: por un lado convencer a sus hombres de que sus demandas como mujeres no van en contra de las luchas de sus pueblos; y por el otro mostrar que sus demandas responden a sus propias necesidades como mujeres indígenas, cuestionando las “malas” costumbres que las subordinan, sin por ello descalificar su cultura.25

Respecto de la posible oposición entre los derechos colectivos de los pueblos indígenas y los de las mujeres, Cristina Cucurí Miñarcaja considera que en las comunidades no se habla tanto de derechos de las mujeres como tales, sino más bien del ally kawsay, que significa ‘vivir bien, en armonía’. Además, menciona que

el movimiento indígena [desde la visión de los hombres] siempre se ha centrado más en los derechos colectivos como la autonomía, defensa del territorio, autodeterminación… Por eso yo siempre he criticado que eso no garantiza la diversidad que existe al interior de los pueblos indígenas, como la autodeterminación de las mujeres y autonomía de las mujeres […]. Por eso, ¿cómo es que nosotros planteamos al Estado ecuatoriano la plurinacionalidad, la diversidad, nuestras formas de convivencia y otra forma de ver el mundo, pero dentro de nosotros no tenemos el mismo discurso […], que hombres y mujeres somos diferentes y tenemos sueños diferentes por más que seamos de la misma comunidad? Entonces, esa diversidad también la debemos plantear hacia adentro. El movimiento indígena dice “La unidad en la diversidad”, pero hay que ver cómo esa diversidad se trabaja hacia adentro también.26

Según autoras como Judith Salgado y Liliam Fiallo, analizar la justicia indígena desde la perspectiva de género no implica per se desconocer valores comunitarios ni derechos colectivos, toda vez que categorías conceptuales como el enfoque de género, así como los estándares internacionales de derechos de las mujeres, deben ser reinterpretados desde una lógica intercultural, para que sirvan a los fines comunitarios y, a su vez, protejan los derechos de las mujeres.27 Ejemplo de ello son los intentos de mujeres indígenas por adaptar el discurso de los derechos humanos a sus necesidades y redefinir el enfoque de género desde sus contextos comunitarios. Este ejercicio fue posible con la participación de mujeres indígenas en la Primera Cumbre de Mujeres Indígenas de América, en la que se redefinió el género en los siguientes términos:

Se entiende la práctica del enfoque de género como una relación respetuosa, sincera, equitativa, de balance, de equilibrio —lo que en Occidente sería de equidad—, de respeto y de armonía, en tanto que el hombre y la mujer tienen la oportunidad, sin que suponga una carga más para la mujer, sino un elemento facilitador. Solamente así se podrá estar bien espiritualmente, con el propio ser humano, con la tierra, el cielo y los elementos de la naturaleza que nos dan oxígeno.28

Aunque esta es una perspectiva muy interesante, es también cuestionable, ya que implica someter a la justicia indígena al análisis desde un enfoque conceptual ajeno a las comunidades: el enfoque de género. Acoger esta postura teórica implicaría desconocer la capacidad de las mujeres indígenas de contar con un método o categoría de análisis propio que permita cuestionar las desigualdades y violencias que ocurren en sus comunidades, desde parámetros no universalizantes ni hegemónicos.

Coordinación y diálogo intercultural como desafío y alternativa

La violencia contra las mujeres indígenas no solo es producto de estructuras patriarcales en las comunidades, sino también de la ausencia de lineamientos claros que faciliten la coordinación entre ambos sistemas de justicia.29 Por ello, es necesario entablar un diálogo intercultural e interseccional que permita, entre otras cosas, que la justicia indígena desarrolle parámetros culturalmente adecuados que garanticen el derecho a una vida libre de violencia para las mujeres, y la coordinación efectiva entre la justicia indígena y la ordinaria en la resolución de conflictos de violencia de género hacia las mujeres.

Para empezar, es necesario mencionar que la interculturalidad consiste en la interacción o encuentro horizontal entre culturas, “rompiendo con la idea de superioridad de una cultura sobre otra”.30 Asimismo, Rodríguez concuerda en que la interculturalidad está basada en un diálogo que no necesariamente debe buscar la concertación cultural, sino más bien la gestión de los conflictos31 a través del intercambio de saberes y aprendizajes. En la actualidad, la interculturalidad pasó de ser una forma de asimilación o tolerancia hacia otras culturas, a un mecanismo para promover los valores democráticos,32 pues la democracia intercultural, propia de sociedades con diversidad cultural, se construye a partir de la divergencia.33 Desde otra perspectiva, Walsh considera que el aspecto fundamental de la interculturalidad crítica “es el problema estructural-colonial-racial y su ligazón al capitalismo del mercado”.34

En función de lo expuesto, la interculturalidad consiste en un proceso dialógico que cuestiona las relaciones de poder y subordinación, y posibilita el debate entre el enfoque de género y de los principios de complementariedad y reciprocidad de los pueblos indígenas. Adicionalmente, desde el enfoque intercultural, se reconoce la importancia de entablar un diálogo horizontal con la finalidad de erradicar la visión hegemónica del derecho que concibe a la justicia indígena como alternativa o de menor valor. Desde este punto de vista, es posible comprender a la violencia contra las mujeres como un problema que requiere un proceso sinérgico y dialógico entre la justicia indígena y la ordinaria.

En este contexto, el Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ), en su art. 346, establece que es competencia del Consejo de la Judicatura desarrollar mecanismos para la coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.35 En tal virtud, el Consejo de la Judicatura suscribió con la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador (CONAIE) un convenio marco de cooperación interinstitucional que tiene por finalidad establecer mecanismos de coordinación y cooperación entre los sistemas de justicia indígena y la jurisdicción ordinaria.36 De esta forma, se espera que las actividades desarrolladas en el marco del convenio faciliten el proceso de armonización, coordinación y apoyo mutuo entre ambos sistemas de justicia en la investigación y el juzgamiento de infracciones.37

Esta coordinación en materia de violencia de género contra las mujeres aún se presenta, sin embargo, como un reto para las instituciones encargadas de velar por los derechos de las mujeres. En este sentido, la SDH ha reconocido que, si bien el Sistema Nacional de Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres guarda relación con la Ley de Comunas —norma que garantiza la justicia indígena—, parece entrar en contradicción con el Código Orgánico Integral Penal y la LOIPEVCM en las investigaciones y procesos judiciales de violencia contra las mujeres.38 En razón de lo expuesto, se considera que una política pública que garantice a las mujeres indígenas el derecho a una vida libre de violencia debería, además de incorporar el enfoque de género, transversalizar el enfoque de interculturalidad y tomar en cuenta elementos básicos.

El diálogo intercultural no solo corresponde al ámbito jurisdiccional, pues se debe articular con otras instituciones públicas encargadas del diseño, la formulación y la evaluación de la política pública en materia de prevención y erradicación de la violencia de género. Desde una perspectiva intercultural, para que una política pública pueda garantizar a las mujeres indígenas el derecho a una vida libre de violencia, debe considerar los diferentes impactos de la violencia en las mujeres, porque, al ser un grupo heterogéneo, los impactos de la violencia se manifiestan de distinta forma en mujeres mestizas, blancas, indígenas, afroecuatorianas, migrantes, etc. Las perspectivas de género e intercultural no pueden ser tratadas en las políticas públicas como dos enfoques ajenos que se aplican de manera paralela; hay que “entenderlos y abordarlos de modo integral, reconociendo la interseccionalidad de las identidades de género y etnia”.39 De esta forma, es necesario repensar la política pública en materia de violencia contra las mujeres, integrando los distintos enfoques y reconociendo que la política pública es un medio para garantizar derechos, no para prestar servicios.

En el ámbito jurisdiccional, es necesario entablar un diálogo que construya un verdadero pluralismo jurídico, a través de la armonización de ambos sistemas sin caer en prácticas colonizadoras que deslegitimen la justicia indígena. Para el efecto, además de los principios para la justicia intercultural establecidos en el art. 344 del COFJ,40 es preciso tomar en consideración los siguientes aspectos recogidos a partir de un análisis de Agustín Grijalva y José Luis Exeni y sentencias de la Corte Constitucional colombiana:

  1. Debe primar el principio de igualdad jerárquica entre ambos sistemas; es decir, la justicia indígena no puede ser limitada o invisibilizada por la ordinaria.41
  2. La justicia indígena no puede ser vista como un medio alternativo o secundario de resolución de conflictos.42
  3. La justicia indígena puede conocer conflictos de todas las materias, sin exclusiones.43
  4. Los derechos humanos no pueden ser “vehículos de colonización occidental”, sino que “deben ser definidos como resultado de un diálogo intercultural y transcultural sobre la dignidad humana y los derechos inherentes a ella”.44
  5. La Corte Constitucional debe entablar un diálogo horizontal con las autoridades encargadas de administrar justicia indígena.45
  6. Por el principio de igualdad entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, el conflicto de competencia entre ambas jurisdicciones debe ser dirimido por la Corte Constitucional, no por jueces ordinarios.46
  7. Además del Consejo de la Judicatura, otras instituciones como la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía y la Corte Constitucional precisan establecer mecanismos institucionales para la coordinación entre ambos sistemas de justicia.47
  8. Es necesaria la colaboración entre autoridades estatales y de la comunidad; por ejemplo, para capturar al actor de un delito y entregarlo a la comunidad, con la participación de la Policía Nacional.48
  9. Se debe atender a la regla de “la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y, por lo tanto, la de la minimización de las restricciones”.49
  10. Los límites de la jurisdicción indígena deben responder únicamente a un “consenso intercultural sobre lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciosos”50 de la humanidad.

Además, cabe mencionar los parámetros establecidos por la Corte Constitucional ecuatoriana en la decisión 112-14-JH/21. En ella se desarrollan de manera amplia las condiciones que debe reunir un diálogo intercultural y la coordinación entre ambos sistemas de justicia:

  1. Se deben priorizar mecanismos directos de coordinación, tales como “visitas in situ, audiencias, mesas de diálogo, amicus curiae, traducciones, peritajes con estudios de campo y otros medios que permitan la comprensión entre culturas”.51
  2. El diálogo intercultural debe ser de doble vía, respetuoso de la autonomía indígena, sensible a las diferencias culturales, tendiente a una coordinación apropiada y abierto a gestar medidas innovadoras.52
  3. Interpretación intercultural de las normas aplicables y comprensión intercultural.53
  4. Motivación culturalmente adecuada.54
  5. Medidas cautelares con perspectiva intercultural.55
  6. Implementación de vías adecuadas y permanentes de diálogo y coordinación entre la justicia indígena y ordinaria.56
  7. Capacitación a los operadores de justicia respecto del enfoque intercultural.57
  8. Incremento del número de peritos interculturales que propicie el entendimiento de ambos sistemas de justicia.58
  9. En la justicia ordinaria, la privación de la libertad debe ser una medida de ultima ratio. Pero, en caso de que sea necesario su uso, debe realizarse en condiciones culturalmente adecuadas.59
  10. “[E]l Consejo de la Judicatura, la Defensoría Pública, la Fiscalía y la Defensoría del Pueblo, en el marco de sus competencias, con la participación de autoridades y organizaciones indígenas, formulen coordinadamente un plan participativo para fortalecer el enfoque intercultural en los órganos de justicia”.60

Conclusiones

La violencia hacia las mujeres indígenas tiene antecedentes que impiden un análisis esencialista del problema y que deben ser comprendidos a través de un diálogo intercultural que propicie la protección y garantía del derecho a una vida libre de violencia dentro de las justicias indígenas. El enfoque de género como categoría conceptual propia de la visión liberal y occidental de los derechos humanos no puede ser impuesto en la justicia indígena, ya que rompe con el sentido mismo del pluralismo jurídico y la interculturalidad. Por ello, además de mediante el diálogo intercultural, la protección y la garantía del derecho a una vida libre de violencia para las mujeres indígenas deben desarrollarse en el marco de un pluralismo jurídico con “enfoque de mujeres indígenas”.

Adicionalmente, en contextos jurídicos plurales se debe garantizar que las mujeres tengan conocimiento de los límites de cada jurisdicción y cómo acudir a cada una de ellas, porque cuando estos límites no están definidos con claridad, el acceso a la justicia se dificulta y, en consecuencia, ninguno de los sistemas jurídicos responde a las necesidades de las mujeres.61 De esta forma, la coordinación entre ambos sistemas de justicia “no debería entenderse aquí como la evitación del conflicto para restablecer el pacto patriarcal, sino como la búsqueda de medidas de reparación transformadoras, con garantías de no repetición”.62



1. Ecuador Fiscalía General del Estado, “Estadísticas FGE: Violencia de género”, Fiscalía General del Estado, accedido 24 de octubre de 2022.

2. Ecuador, Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, art. 171.

3. Foro Internacional de Mujeres Indígenas (FIMI), Diálogo de saberes sobre la violencia contra las mujeres indígenas: Aproximaciones metodológicas a la investigación cultural (Ciudad de México: FIMI / PATH / Alianza InterCambios, 2013), 8; Aníbal Quijano, Cuestiones y horizontes: De la dependencia histórico-cultural a la colonialidad/descolonialidad del poder (Buenos Aires: CLACSO, 2016), 317.

4. Lorena Cabnal, “Documento en construcción para aportar a las reflexiones continentales desde el feminismo comunitario, al paradigma ancestral originario del ‘Sumak Kawsay’-Buen Vivir”, Asociación de Mujeres Indígenas de Santa María Xalapán Jalapa, accedido 5 de octubre de 2022, 5; Julieta Paredes, Hilando fino desde el feminismo comunitario (La Paz: Cooperativa El Rebozo, 2010), 71.

5. FIMI, Mairin Iwanka Raya: Mujeres indígenas confrontan la violencia (Nueva York: FIMI, 2006), 35.

6. Karina Batthyány y Rita Segato, “Un recorrido por la historia de las mujeres y del feminismo en América Latina”, CLACSO, 14 de marzo de 2021, párr. 4.

7. Citado en Deborah Poole y Penelope Harvey, “Luna, sol y brujas: Estudios andinos e historiografía de resistencia”, Revista Andina 6, n.° 1 (1998): 278.

8. Ibíd.

9. Blanca Fernández, Adriana Rodríguez y Paola Vargas, “Las guardianas de la lengua: Mujeres indígenas y educación intercultural bilingüe en Ecuador”, en Anticapitalistas y sociabilidades emergentes: Experiencias y horizontes en Latinoamérica y el Caribe, coord. Erika López (Buenos Aires: CLACSO, 2019), 144.

10. Centro de Estudios Miguel Enríquez, “La condición de la mujer en la Colonia y la consolidación del patriarcado”, Archivo Chile, accedido 5 de octubre de 2022, 2-3.

11. Ibíd., 7.

12. Quijano, Cuestiones y horizontes, 317.

13. Paredes, Hilando fino, 71.

14. Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, Agenda de las mujeres indígenas de Quito (Quito: Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, 2015), 27.

15. Rita Segato, “Las estructuras elementales de la violencia: Contrato y status en la etiología de la violencia”, Universidade de Brasília, 2003, 14.

16. Término acuñado por el antropólogo Sánchez Parga. “Estudios sobre los actuales procesos de ‘descomunalización’ de la comunidad andina han destacado sobre todo la más o menos rápida desaparición de lo común, de los bienes y recursos de propiedad colectiva, de todas las actividades compartidas (mingas), así como las relaciones de complementariedad, de intercambio y reciprocidad (randi-randi, maquita mañachi), y de redistribución (chala, chucchir). Todo ello debido a una progresiva penetración del mercado en las economías comuneras, a una creciente privatización de propiedades y recursos, y a una particular diversificación de las estrategias productivas y de reproducción de las familias indígenas”. José Sánchez Parga, Qué significa ser indígena para el indígena: Más allá de la comunidad y la lengua (Quito: Abya-Yala / Universidad Politécnica Salesiana, 2013), 16.

17. Liliam Fiallo, entrevistada por la autora, 20 de agosto de 2021.

18. Aura Cumes, “Multiculturalismo, género y feminismos: Mujeres diversas, luchas complejas”, en Participación y políticas de mujeres indígenas en contextos latinoamericanos recientes, comp. Andrea Pequeño (Quito: FLACSO, 2009), 47; Rachel Sieder y Morna Macleod, “Género, derecho y cosmovisión maya en Guatemala”, en Complementariedades y excusiones en Mesoamérica y los Andes, ed. R. Aída Hernández y Andrew Canessa (Lima: Abya Yala / British Academy / IWGIA, 2012), 174.

19. Liliam Fiallo, entrevistada por la autora, 20 de agosto de 2021.

20. ONU CEDAW, Recomendación general núm. 34 (2016) sobre los derechos de las mujeres rurales, 7 de marzo de 2016, párr. 8, CEDAW/C/GC/34. Énfasis añadido.

21. Ecuador Secretaría de Derechos Humanos, “Modelo de gestión del Sistema Nacional de Prevención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres”, Secretaría de Derechos Humanos, enero de 2021.

22. Ecuador, Ley Orgánica Integral para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, Registro Oficial 175, Suplemento, 5 de febrero de 2018, art. 18, núm. 6.

23. Rocío Villanueva, “Constitucionalismo, pluralismo jurídico y derechos de las mujeres indígenas”, Revista de Derecho Público 32 (2014): 17-9.

24. Maricel Drazer, “Feminismo indígena: ‘El patriarcado no se puede entender sin el colonialismo’”, DW, 15 de febrero de 2021, párrs. 28-30.

25. María Teresa Sierra, “Género, diversidad cultural y derechos: Las apuestas de las mujeres indígenas ante la justicia comunitaria”, en Mujeres indígenas y justicia ancestral, comp. Mirian Lang y Anna Kucia (Quito: UNIFEM, 2009), 15.

26. Cristina Cucurí Miñarcaja, entrevistada por la autora, 30 de agosto de 2022.

27. Judith Salgado, “El reto de la igualdad: Género y justicia indígena”, en Justicia indígena, plurinacionalidad e interculturalidad en Ecuador, ed. Boaventura de Sousa Santos y Agustín Grijalva (Quito: Abya-Yala / Fundación Rosa Luxemburg, 2012); Judith Salgado, “Género y derechos humanos”, en Género en el derecho: Ensayos críticos, comp. Ramiro Ávila Santamaría, Judith Salgado y Lola Valladares (Quito: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2009); Liliam Fiallo, entrevistada por la autora, 20 de agosto de 2021.

28. María Estela Jacón, citada en Georgina Méndez, “Miradas de género de las mujeres indígenas en Ecuador, Colombia y México”, en Participación y políticas de mujeres indígenas en contextos latinoamericanos recientes, comp. Andrea Pequeño (Quito: FLACSO, 2009), 60.

29. Liliam Fiallo, “El derecho humano a una vida libre de violencia para las mujeres indígenas en el marco del pluralismo jurídico: Análisis de sus tensiones en Ecuador”, Confluenze. Rivista di Studi Iberoamericani 10, n.° 2 (2018): 490-1, https://doi.org/10.6092/issn.2036-0967/8877.

30. Eugenia Rodríguez y Ane Iturmendi, Igualdad de género e interculturalidad: Enfoques y estrategias para avanzar en el debate (Nueva York: PNUD, 2021), 23.

31. Adriana Rodríguez, “Interculturalidad como paradigma de la democracia dialógica”, video de Facebook, a partir de una entrevista en Diálogos de Derecho Ec, 2021.

32. Alfonso García, La interculturalidad: Desafío para la educación (Madrid: Dykinson, 2007), 91-2.

33. Rodríguez, “Interculturalidad como paradigma”.

34. Catherine Walsh, “Interculturalidad y (de)colonialidad: Perspectivas críticas y políticas”, Revista Visão Global 15, n.º 1-2 (2012): 64-5.

35. Ecuador, Código Orgánico de la Función Judicial, Registro Oficial 544, Suplemento, 9 de marzo de 2009, art. 346.

36. Ecuador Consejo de la Judicatura y CONAIE, Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional entre el Consejo de la Judicatura y la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador, 18 de diciembre de 2018, Cláusula Segunda.

37. Ibíd., Cláusula Tercera.

38. Ecuador Secretaría de Derechos Humanos, “Modelo de gestión”, 54.

39. Rodríguez e Iturmendi, Igualdad de género e interculturalidad, 36.

40. Estos principios son: diversidad, igualdad, non bis in ídem, pro jurisdicción indígena e interpretación intercultural.

41. Agustín Grijalva y José Luis Exeni, “Coordinación entre justicias, ese desafío”, en Justicia indígena, plurinacionalidad e interculturalidad en Ecuador, ed. Boaventura de Sousa Santos y Agustín Grijalva (Quito: Abya Yala, 2012), 581, 583 y 597.

42. Ibíd., 585.

43. Ibíd., 597.

44. Ibíd., 598.

45. Ibíd., 600.

46. Ibíd., 590.

47. Ibíd., 591.

48. Colombia Corte Constitucional, “Sentencia T-349/96”, 8 de agosto de 1996, Quinto Punto.

49. Colombia Corte Constitucional, “Sentencia T-523/97”, 15 de octubre de 1997, II (Consideraciones de fondo).

50. Ibíd.

51. Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia”, en Juicio n.°: 112-14-JH/21, 21 de julio de 2021, párr. 35.

52. Ibíd., párr. 37.

53. Ibíd., párr. 137.

54. Ibíd.

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